Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 674/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100239
Núm. Ecli: ES:APS:2020:462
Núm. Roj: SAP S 462/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000220/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 394 de 2018, Rollo de Sala núm. 674 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de don Carlos Ramón y D. Luis
Alberto contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de El Astillero (Cantabria).
En esta segunda instancia han sido parte apelante; doña Rosaura , que actúa en su propio nombre y en
beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre don Luis Alberto , representada por la Procuradora
Sra. Mª del Carmen Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Estéban Frutos Antón; y don Carlos Ramón
, representado por la Procuradora Sra. Urbelina Castanedo Galán y defendido por el Letrado Sr. Andrés Alonso
Gutiérrez y apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de El Astillero (Cantabria),
representada por el Procurador Sr. Miguel Angel Bolado Garmilla y defendida por el Letrado Sr. David González
Gutiérrez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de mayode 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Castanedo Galán en nombre y representación de Carlos Ramón asistido por el Letrado Sr. Alonso Gutiérrez y de la Procuradora Sra. Martínez García en representación de Luis Alberto contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Astillero no procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 30 de enero de 2018 respecto de los gastos repercutidos a los locales de dicha comunidad.
Con expresa condena en costas a las actoras' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación de las demandantes, se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite; sustanciados los recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: 1.- Los demandantes de los dos procesos acumulados, don Carlos Ramón y doña Rosaura , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre don Luis Alberto , han interesado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia del juzgado y la estimación de sus demandas, en las que pidieron la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad demandada al punto primero de su orden del día relativo a la aprobación de los gastos e ingresos en el ejercicio 2017; la comunidad demandada se opuso a los recursos.
2.- La recurrente doña Rosaura alega en primer lugar en su recurso que la explicación que se da en la sentencia acerca de la desestimación de la excepción de falta de legitimación para recurrir el acuerdo, opuesta de contrario con base en no estar al corriente en el pago de lo debido a la comunidad era prescindible, por ser cuestión ya resuelta en la audiencia previa. En efecto, la excepción fue desestimada entonces y quedó firme pues no fue recurrida por la parte demandada, por lo que no era necesario volver a afrontar la cuestión en la sentencia; pero en la misma medida es prescindible la alegación, en la que se muestra la lógica conformidad con lo resuelto en su día. La cuestión es por tanto irrelevante en esta alzada.
SEGUNDO: 1.- En cuanto al fondo del asunto, ambos recursos coinciden sustancialmente en sus alegaciones y argumentación, pues además de sostener la no contribución a los gastos de calefacción desde el principio de la situación de comunidad y la ausencia de instalación que les permita disfrutar de tales servicios, consideran que no puede considerarse la calefacción como una instalación general de las incluidas en el art.9 LPH dada la redacción de los estatutos y por ser un gasto susceptible de individualización. Don Carlos Ramón combatió tambien en la instancia lo referente al gasto de reparación de la tubería general de agua alegando tener su propia toma directa, pretensión que se acredita carente de fundamento en la instancia a la vista de lo manifestado por el administrador y por la empresa que gestiona el servicio publico de agua, y sobre la que ninguna argumentación ni pretensión concreta se ha deducido en el recurso.
2.- En el plano de los hechos, las pruebas permiten afirmar que la instalación de calefacción da servicio a todas las viviendas del inmueble y que la caldera se ubica en un cuarto destinado al efecto con acceso desde el portal; de lo actuado no se desprende que la instalación de ese sistema, que obviamente es complejo y dispone de un cuarto especial, se realizara con posterioridad a la construcción y constitución de la propiedad horizontal, cuya obra nueva data del año 1975, no habiendo vestigio alguno de la realización posterior de una obra de esas características; los demandantes son propietarios de sendos locales en el inmueble, que no han usado ni usan la calefacción general, ni tienen instalación para ello, aunque no se ha acreditado que sea imposible engancharse a ese servicio. En los estatutos de la comunidad no se menciona como instalación general la calefacción, aunque si se mencionan como instalación 'especial' los ascensores y la antena de TV-FM, y solo se exonera a los locales de la contribución a los gastos de fachadas, portal y escaleras; y nunca hasta el presente los demandantes han contribuido a los gastos de mantenimiento de la instalación de calefacción.
Puede tambien afirmarse, por el testimonio del administrador de la comunidad y lo admitido por la demandada, que hacia el año 2000 y con ocasión de reclamar don Luis Alberto los beneficios derivados del arrendamiento de la azotea para la instalación de una antena, hubo un acuerdo entre ambos para compensar los ingresos correspondientes al local con los gastos generales de la calefacción, acuerdo que se admite por la comunidad extendido a los demás locales y respetado hasta la junta del 20 de febrero de 2017.
TERCERO: 1.- Sobre las anteriores bases, sostienen ambos recurrentes que no nos hallamos en realidad ante un gasto general sino individualizable, que por tanto no está incluido en los gastos generales del art. 9, 1, e) LPH a los que deben contribuir. Lo cierto sin embargo es que se trata de una instalación del edificio que debe ser considerada de carácter general, aun cuando este no de servicio a los bajos u otras dependencias privativas. El art. 396 CC incluye las instalaciones, conducciones y canalizaciones de calefacción y el agua caliente sanitaria entre los elementos comunes, como las del agua fría, y el hecho de que no se mencione en los estatutos tal instalación no permite excluirle de esa calificación, pues nótese que tan solo se significan en ellos unas concretas instalaciones consideradas 'especiales', pero no todos los elementos comunes, omitiéndose tambien, por ejemplo, las conducciones de agua fría, sin que por ello pueda sostenerse que no lo sean, o el cuarto de calderas, cuya naturaleza común es obvia desde el momento en que es un espacio no privativo de ninguno de los condueños. Siendo esto así, ha de concluirse igualmente que todos los comuneros están obligados a la conservación y mantenimiento de tal instalación, salvo que los estatutos dispongan expresamente lo contrario. El hecho de que algunos propietarios no usen ese servicio general no es motivo de exclusión de ese deber, ni permite considerar el gasto individualizable si no existe previsión estatutaria al efecto o acuerdo unánime de la comunidad. La individualización no debe confundirse con el hecho material de la medición de los consumos, pues no se trata de estos sino del mantenimiento y conservación de la instalación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2012 dijo ' la cuestión planteada por el recurrente, respecto a si existen determinados gastos comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, que ha puesto fin a la contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 [] ha declarado como doctrina jurisprudencial que '[p]ara la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad.' En el presente caso no concurre ninguna de las dos vías posibles de exención, pues ni hay previsión estatutaria, ya que no puede incluirse la instalación de calefacción en las previsiones de gastos de fachadas, portal y escalera, ni ha habido acuerdo unánime al respecto, por lo que debe confirmarse que los demandantes están obligados al mantenimiento de esas instalaciones, siendo ajustado a derecho el acuerdo adoptado aunque con anterioridad y durante años la comunidad hubiera consentido un reparto distinto y aunque desde el año 2000 aproximadamente en virtud de aquel acuerdo antes aludido, se compensaran esos gastos con los ingresos de la antena; pues como se razona en la recurrida, la comunidad puede en cualquier momento y por simple mayoría acordar el reparto conforme a los estatutos y la ley, sin necesidad para ello de la unanimidad precisa para alterar los primeros, tal como se desprende de la consolidada doctrina legal que se cita en la recurrida y de la que son ejemplos las sentencias de 16 de noviembre de 2004 y 3 de diciembre de 2014 citadas en aquella. Aun cuando se citan en los recursos sentencias de diversas Audiencias Provinciales que favorecen la postura de los recurrentes, ha de estimarse mas procedente, por seguridad jurídica y por la función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ordenamiento jurídico, seguir la doctrina legal.
CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos, debiendo serlo tambien en cuanto interesan la revocación de la imposición de costas, pues pese a cuanto se alega acerca del criterio de algunas Audiencias Provinciales, la doctrina legal es suficientemente clara y las dudas que plantea su aplicación al caso concreto no pueden considerarse superiores a las propias de una contienda judicial de buena fe. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a las recurrentes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Carlos Ramón y doña Rosaura , contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que confirmamos.2º.- Condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
