Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 586/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: OTERO CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100196

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1651

Núm. Roj: SAP C 1651/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: RAMON UÑA PIÑEIRO
Abogado: AMAYA URGOITI ROLDAN
Recurrido: Rosaura
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ LEMA LOPEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 586/2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 24-07-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de a Coruña, en los autos de P.
Ordinario Nº 103/18, siendo parte como apelante- demandado: -'Banco Santander, S.A.'- con CIF A-28000727 y
domicilio en c/Cantón Grande Nº 5 A Coruña, representado por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro, bajo la
dirección de la abogada Dª Amaya Urgoiti Roldán, y siendo parte apelada-demandante: -Dª Rosaura -, con DNI
nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 de A Coruña, representada por la procuradora Dª.
María del Carmen Camba Méndez y bajo la dirección del abogado D. Xoán Antón Pérez-Lema López; versando
los autos sobre Nulidad de adquisición participaciones preferentes, bonos y obligaciones y caducidad de las
mismas.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª Marta Otero Crespo.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 24-07-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la entidad Banco Santander, S.A. (como sucesora universal de Banco Popular Español, S.A.), representada por el Procurador Sr. de Uña Piñeiro, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de adquisición de Participaciones Preferentes Serie B de 2001 de Banco Popular, por un valor nominal de 100.000 euros, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vto, 4/2018; del contrato de adquisición de Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones de Banco Popular; vencimiento 10/2013, por un valor nominal de 20.000 euros, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vencimiento 11/2015; y del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas emisión 112011, por un valor nominal de 40.000 euros, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la parte actora el capital total invertido, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta del pago del precio de cada uno de los productos contratados, disminuido en el importe correspondiente a los rendimientos percibidos por la actora por cada uno de dichos productos, y en los dividendos de las acciones en las que se convirtieron finalmente, con sus respectivos intereses legales.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el Banco de Santander, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 03-01-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Ramón de Uña Piñeiro, en nombre y representación del Banco de Santander, S.A., en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte a la Procuradora Dª María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Dª Rosaura , en calidad de apelada-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.



TERCERO.- Por providencia de fecha 02-marzo-2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17- marzo-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

No se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto se opongan a los siguientes.


PRIMERO.-I.- La representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, de 24 de julio de 2019, por la que se estimaba la demanda interpuesta por doña Rosaura contra la entidad bancaria en cuanto sucesora de Banco Popular, declarando la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de adquisición de Participaciones Preferentes Serie B de 2001 de Banco Popular, por un valor nominal de 100.000 euros, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vto. 4/2018; del contrato de adquisición de Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vencimiento 10/2013, por un valor nominal de 20.000 euros, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vencimiento 11/2015; y del contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas emisión 1/2011, por un valor nominal de 40.000 euros. En consecuencia, se condenaba a la demandada a restituir a la parte actora el capital total invertido, con sus respectivos intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta del pago del precio de cada uno de los productos contratados, disminuido en el importe correspondiente a los rendimientos percibidos por la actora por cada uno de dichos productos, y en los dividendos de las acciones en las que se convirtieron finalmente, con sus respectivos intereses legales. Y todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

La recurrente, BANCO SANTANDER, alega, en síntesis, que, en primer lugar, por lo que se refiere la contratación de participaciones preferentes, canjeadas posteriormente por bonos convertibles en acciones, el juzgador no habría tenido en consideración que en el momento del canje la parte actora habría obtenido una ganancia de 11.725,66 euros. En este sentido, la parte apelada no podría reclamar el daño sufrido por la bajada en la cotización de las acciones; en segundo lugar, y por referencia a los bonos convertibles en acciones, se refiere que la parte demandante- apelada habría aceptado un acuerdo paliativo de la minusvalía (con fecha de 27 de octubre de 2015) que le ocasionaría el producto en el momento de la conversión definitiva en acciones. Por ello, al haber renunciado al ejercicio de cualquier acción en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los bonos 2009 y 2012, sería inadmisible que la parte pretendiese reclamar en esta vía lo ya renunciado; en tercer lugar, se alega la caducidad de las acciones ejercitadas; y en último término, considera que existiría prueba suficiente en autos para acreditar el cumplimiento de los deberes de información que pesarían sobre el banco, habiendo informado debidamente a la parte actora del riesgo, en concreto cita el 'típico y consustancial a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, consistente en la postergación de su derecho al cobro respecto de otras clases de acreedores para el caso de liquidación o disolución de la entidad emisora - efecto equivalente al derivado del dispositivo de resolución y a las medidas acordadas por la JUR e implementadas por el FROB- , que el era el riesgo que podía concretarse y que efectivamente se concretó'. Además, las inversiones realizadas por la actora permitirían acreditar que tenía experiencia suficiente para entender las características y riesgos de las obligaciones subordinadas objeto de autos. Así, los altos rendimientos obtenidos por la parte demandante impedirían aceptar que creyese haber contratado un plazo fijo asegurado, cuya rentabilidad sería ostensiblemente menor. En atención a lo expuesto, se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas a la parte actora.

II.- Consta el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Rosaura , interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- El objeto del litigio puede resumirse en los siguientes términos.

Doña Rosaura , controladora aérea de profesión, se convirtió en cliente de la entidad demandada (entonces BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), al amparo de un convenio de su colectivo profesional.

I. - Para financiar la compra de una vivienda, por consejo de BANCO POPULAR, en lugar de un préstamo hipotecario, suscribió 100.000 euros de participaciones preferentes serie B, con el fin de pignorarlas como garantía del préstamo, también de 100.000 euros. De este modo, el 28 de mayo de 2009, Rosaura suscribió una 'Póliza de crédito en multimoneda', con vencimiento a 10 años, el 25 de junio de 2019, con pignoración de 100 participaciones preferentes (valor nominal 100.000 euros). El 8 de septiembre de 2011, Rosaura , gracias a su alto nivel de ingresos, cancela el préstamo abonando el importe pendiente, levantándose la pignoración de las 100 participaciones preferentes.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2012, las preferentes se sustituyen por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular (vencimiento 4/2018). En este momento, los 100 títulos de participaciones preferentes son convertidos en 1.000 títulos de bonos subordinados, por un valor nominal de 100.000 euros.

El 27 de enero de 2014, se accede al canje de los Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular, vencimiento 4/2018, recibiendo 22.817 acciones valoradas en 111.725,66 euros.

II.- El 23 de octubre de 2009, Rosaura , destinó 20.000 euros a la suscripción de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en acciones de Banco Popular, vencimiento 2013, en número de 20 bonos de 1.000 euros cada uno de valor nominal.

El 25 de abril de 2012, Banco Popular decide, con antelación al vencimiento, sustituir dichos títulos por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular (emisión II/2012), con vencimiento previsto para el 25 de noviembre de 2015. Doña Rosaura , accede el 29 de mayo de 2012 al canje de los 20 títulos de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables en acciones, vencimiento 2013 (valor nominal 20.000 euros), por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular (vencimiento 11/2015).

Finalmente, el 11 de diciembre de 2015, la demandante accede al canje de los 20 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular, vencimiento 11/2015, por 1.135 acciones de Banco Popular valoradas en 3.633,30 euros, produciéndose una importante pérdida por importe de 16.366,70 euros (diferencia entre el valor de canje de los bonos y la valoración de las acciones).

Tras las quejas de doña Rosaura , y a modo de compensación, el 27 de octubre de 2015 se firma un contrato por el que se reconocen las minusvalías en el canje de bonos por acciones y se pacta la formalización de una cuenta a plazo por 30.000 euros con vencimiento a cuatro años y un interés del 5% (con fecha de vencimiento de 27 de octubre de 2019 - y que la parte demandante alega que incumple la recomendación del Banco de España en materia de rentabilidad de este tipo de productos con plazos de más de dos años).

III.- En julio de 2011, doña Rosaura desembolsa 40.000 euros de sus ahorros para suscribir 40 títulos de Obligaciones Subordinadas Banco Popular emisión I/2011 (vencimiento 29 de julio de 2021). Estas obligaciones, de acuerdo con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha de 7 de junio de 2017, se le amortizaron con fecha de 8 de junio de 2017, perdiendo, en consecuencia, los 40.000 euros.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables (y que damos por reproducidos), interesaba que se dictase sentencia en la que se procediese a: '(...) En ejercicio de la acción de nulidad relativa de los contratos de adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B DE 2001 DE BANCO POPULAR, de BONOS SUBORDINADOS VTO. 10/2013, y de OBLIGACIONES SUBORDINADAS EMISIÓN I/2011 contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, acuerde seguir esta demanda conforme a los trámites legales hasta dictar sentencia totalmente estimatoria de la misma acordando: a) Declarar la nulidad del contrato de adquisición de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B DE 2001 DE BANCO POPULAR, y de su posterior conversión en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vto. 4/2018, a los que se refiere el hecho primero de esta demanda.

b) Declarar la nulidad del contrato de adquisición de BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES DE BANCO POPULAR, VTO. 10/2013, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, emisión II/2012, vto. 11/2015, a los que se refiere el hecho segundo de esta demanda; y subsidiariamente, declarar el grave incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento de la demandada en estas contrataciones.

c) Declarar la nulidad del contrato de adquisición de OBLIGACIONES SUBORDINADAS, EMISIÓN I/2011, a los que se refiere el hecho tercero de esta demanda; y subsidiariamente, declarar el grave incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento de la demandada en esta contratación.

d) Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por declaración que se dicte y a abonar a la parte actora, de acuerdo con el principio de mutua restitución, las cantidades que se determinen de conformidad con lo explicitado en el fundamento jurídico sexto de esta demanda.

e) Condenar, en cualquiera de los casos, a la entidad demandada al pago de las costas procesales'.

Y su demanda es estimada en los términos reseñados anteriormente.

Planteado en estos términos el debate, analizaremos en esta apelación las distintas operaciones llevadas a cabo entre doña Rosaura y Banco Popular.



TERCERO.- Participaciones preferentes serie B de 2001 de Banco Popular.

Como se ha expuesto y se reproduce en la fundamentación de la sentencia recurrida: - En fecha 28 de mayo de 2009, la actora suscribió una 'Póliza de crédito en multimoneda', con vencimiento el 25 de junio de 2019, con pignoración de 100 PA. BPE Preferentes Intnal. LTD 'B', con un valor nominal cada una de ellas de 1.000,00 euros. En fecha 9 de agosto de 2011, la actora amortiza el préstamo (docs. Nº 1 y 2 de la demanda).

-En fecha 27/03/2012 se realiza el canje de las Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular V4-18.

-En fecha 27 de enero de 2014, dichos Bonos fueron canjeados por acciones de Banco Popular, recibiendo 22.817 acciones valoradas en 111.725,66 euros (doc. Nº 2.2 de la contestación).

I. Caducidad de la acción de anulabilidad: sostiene el recurrente que la acción en el caso de la contratación de las participaciones preferentes y su posterior canje estaría caducada, al situar el dies a quo para el plazo de cuatro años previsto en el Art. 1301 CC en la fecha de canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular V4-18.

El motivo no puede ser estimado.

En este sentido, no podemos compartir este argumento, por cuanto el objeto de la secuencia de contrataciones recaía sobre productos complejos, no constando ni habiéndose acreditado que la entidad bancaria hubiese prestado una información completa, veraz, transparente y comprensible sobre las participaciones preferentes y su posterior canje, siendo la demandante cliente minorista. Baste recordar que doña Rosaura contrató en primer lugar, participaciones preferentes, producto complejo y de alto riesgo, sin que se haya probado por la entidad bancaria el haber suministrado el correcto asesoramiento e información exigible para el caso de contratación con consumidores; de igual modo, no podemos obviar que esas participaciones preferentes fueron objeto de canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

El Tribunal Supremo se ha manifestado en su sentencia de 17 de junio de 2016 Ponente: P. J. Vela Torres, ECLI:ES:TS:2016:2894, precisamente sobre los bonos convertibles en acciones de la entidad BANCO POPULAR. Así, ' 1.- Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.

2.- Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores. Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.

El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

3.- Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado.

Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'.

El mero hecho de que se haya facilitado, tanto con la demanda, como sobre todo, con la contestación a la demanda, diversa documentación informativa en la que incluso se plasma la firma de la actora, no significa automáticamente que se le haya facilitado la información necesaria y exigible para que pudiese tomar conocimiento de los productos complejos contratados (aun cuando consten documentadas declaraciones de conformidad en las que se reproduzca literalmente que 'con anterioridad a la contratación, me ha sido entregado un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles y sus riesgos inherentes. Dicha información me resulta comprensible y es suficiente para permitirme adoptar una decisión de inversión consciente y fundada', firmada a 27/03/2012; o que se aporte un documento en el que se manifiesta que se le ha realizado el test de conveniencia y que, pese a que se considera que el producto podría no ser adecuado al nivel de conocimientos y experiencia declarados por el cliente, y tras haber sido informado sobre al naturaleza y riesgos asociados al mismo, ha decidido, 'actuando por cuenta propia, de forma libre e independiente, y con base en sus propias estimaciones, contratar el producto/ servicio') . Y en apoyatura de esta tesis, nos encontramos con las manifestaciones realizadas por la propia doña Rosaura , así como las declaraciones de los testigos, don Ignacio y doña Lorenza , -empleados de la entidad bancaria-, quienes manifestaron que no intervinieron en su contratación, por lo que no resulta acreditado que a la actora se le proporcionase, de forma verbal, una información clara, precisa y concreta de los productos litigiosos para poder comprender y conocer, su naturaleza, características y riesgos.

Por tanto, hemos de establecer el dies a quo a efectos del cómputo de la acción de anulabilidad en la fecha de canje por acciones, el 27 de enero de 2014, por lo que la acción no se encontraría caducada, al haber presentado la demanda el 26 de enero de 2018.

II.- El deber de información por parte del Banco a la demandante: Se deja apuntado con carácter general en la síntesis de los motivos del recurso que se han cumplido con los deberes de información (ciñéndose su análisis al supuesto de las obligaciones subordinadas). Dado que se plantea aparentemente como cuestión global, analizaremos (si quiera ad cautelam) si efectivamente se han cumplido los deberes de información por parte del Banco en el caso que nos ocupa.

Debemos partir de la categoría de cliente minorista de doña Rosaura y de su perfil ahorrador. En este sentido, tal y como se plasma en la resolución recurrida, manifestó la actora que tenía su dinero en una cuenta corriente, y que 'lo ponía a plazo fijo cuando era rentable'. También estaba 'pendiente' de cobrar intereses, 'pero sobre todo, de no perder capital pues eran sus ahorros, de cara a su jubilación' ya que 'se jubila el año que viene', llegando a explicar que trabajaba con otro Banco, pero que un compañero le dijo que estaba contento con esta entidad, y que además, ofertaban un producto a los trabajadores aéreos.

Pues bien, tal y como se justifica en la instancia, a cuya literalidad nos remitimos en aras de la brevedad, no podemos concluir que la clienta recibiese la información adecuada a su perfil, tomando en consideración la complejidad de los productos contratados (participaciones preferentes canjeadas por bonos convertibles en acciones, ambos productos complejos). Y ello pese a que, por ejemplo, conste firmada la orden de valores, que se indique que se ha realizado el test de conveniencia en fecha 27 de marzo de 2012 o se hayan entregado trípticos informativos, puesto que no se ha acreditado que la constancia de firma o su mera facilitación contribuyese a la superación de la asimetría informativa en este tipo de supuestos. Y en este punto resulta irrelevante que se haya firmado un documento en el que manifieste que 'pese a haber sido informado de que, en base a lo declarado a la Entidad, ésta estima que el producto o servicio pudiera no ser adecuado al nivel de conocimientos y experiencia declarado, y tras haber sido informado sobre la naturaleza y riesgos asociados al mismo, ha decidido, actuando por cuanta propia, de forma libre e independiente, y con base en sus propias estimaciones, contratar el producto/ servicio: BO.SUB.CONV, B.POPULAR V4-18'. Tal declaración no implica que se presuma que se haya prestado a la consumidora la preceptiva información, ni que esta conozca efectivamente los riesgos asociados, como hemos apuntado.

En definitiva, no consta que Banco Popular, en su labor de asesoramiento, haya facilitado esa información, completa, clara y comprensible, que la actora debía haber recibido para poder dar su pleno consentimiento a la contratación de los productos litigiosos, de modo que no pudo conocer, con precisión, la naturaleza y características del objeto sobre el que iba a recaer su consentimiento. Resulta, pues, que la demandada no cumplió el estándar de diligencia, buena fe, e información completa, clara, y precisa, que le era exigible al proponer a la actora la adquisición de los productos litigiosos, que resultaron ser productos complejos y de alto riesgo, sin cerciorarse de que los mismos eran coherentes con el perfil de riesgo de la demandante.

Debe concluirse de ello, que la entidad financiera incumplió la obligación de facilitar a la actora, información adecuada para emitir un consentimiento contractual debidamente informado. Es por ello que prestó su consentimiento viciado.

III.- El resarcimiento por la bajada de la cotización de las acciones recibidas con motivo de la conversión obligatoria de los bonos subordinados convertibles en acciones. La convalidación del contrato.

Insiste la recurrente en que la clienta no habría sufrido pérdida o perjuicio económico alguno, no pudiendo pechar el banco con las consecuencias adversas derivadas de la bajada de cotización de las acciones. A mayor abundamiento, apunta a que se habría producido una convalidación del contrato ex Art. 1309 CC.

El motivo se estima parcialmente en el sentido siguiente.

Pese a que la parte apelante pretenda justificar que el contrato haya quedado convalidado o confirmado, por el hecho de que la actora haya mantenido en su poder las acciones del Banco durante años, desechando así la viabilidad de la acción de anulabilidad, no convenimos con lo reseñado en el recurso de apelación.

En este sentido, no puede entenderse que el canje de los Bonos Subordinados Convertibles en acciones, purgue la contratación inicial de los vicios de los que pueda adolecer. Ni tampoco que se deba apreciar la existencia de convalidación del contrato, porque no se haya instado la nulidad desde que se canjearon los bonos por acciones, poseyendo las acciones hasta la intervención del 'Banco Popular Español, S.A.'. No debemos dejar de tener en consideración que la acción de nulidad se ejercitó dentro del plazo de cuatro años marcado en el Art. 1301 CC, no teniendo la demandante obligación de hacerlo antes, ni la falta de premura puede interpretarse como confirmación del contrato (ni tampoco como una clara vulneración de la doctrina de los actos propios).

Cosa distinta es que, en aplicación de lo dispuesto en el CC a propósito de la restitución recíproca de prestaciones, la fecha de canje en acciones resulte determinante. Si bien es cierto que no existe unanimidad en la denominada jurisprudencia menor acerca de quién ha de soportar la pérdida de valor de las acciones a partir de la fecha de conversión de los bonos en acciones, es doctrina reiterada de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el considerar que, operado el canje de bonos por acciones, la responsabilidad sobre la cotización de estas últimas no debe ser soportada por la entidad bancaria. Tomando en consideración que las acciones no son un producto complejo, y que forma parte del acervo cultural común la posibilidad de que su cotización fluctúe (al alza o a la baja), ha de ser quien decide mantenerlas en su poder quien soporte las ganancias o pérdidas que se generen con posterioridad. Por tanto, no puede sostenerse que en enero de 2014 se hubiesen entregado valores bursátiles de nulo contenido económico. En consecuencia, si se perdieron, fue por un evento ajeno a las partes, sucedido más de tres años después. Por ello, aunque no puedan devolverse las acciones, ha de procederse a la restitución del valor que tenían en esa fecha.

Por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1303 CC y de lo señalado en la SAP A Coruña, Sección 3ª, de 1 de marzo de 2019 Ponente: R. J. Fernández- Porto García, ECLI:ES:APC:2019:451, al estimarse la anulabilidad de la orden de compra participaciones preferentes, y su posterior canje: (a) 'BANCO SANTANDER, S.A.', tiene que: 1) Devolver a doña Rosaura el principal (100.000 euros).

2) Abonarles los intereses legales devengados sobre el citado principal, desde el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha de la presente resolución.

(b) Por su parte, doña Rosaura deberá: 1) Reintegrar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' las cantidades que han percibido en concepto de cupones, intereses, remuneraciones o cualquiera que sea la denominación que se aplique, como fruto de las participaciones preferentes y bonos subordinados (resultantes de los rendimientos brutos obtenidos desde 2009 hasta 2014, derivados de las participaciones preferentes y de su canje por Bonos I/2012).

2) Abonar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración, hasta la fecha de la presente resolución.

3) Devolver a 'BANCO SANTANDER, S.A.' el valor de las acciones (la cantidad de 111.725, 66 euros, correspondientes a 22.817 acciones de 'Banco Popular Español, S.A.') entregadas el 27 de enero de 2014.

4) Remunerar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' en los intereses legales del importe anterior (111.725, 66 euros) desde el 27 de enero de 2014 hasta la fecha de la presente resolución.

Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se aplicará la compensación y se determinará el saldo resultante a fecha de hoy, que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el Art. 576 de la LEC.



CUARTO.- La contratación de BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES DE BANCO POPULAR, VTO. 10/2013, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles.

Tal y como se señala en la fundamentación de la resolución recurrida, la secuencia en este caso sería la siguiente: -En fecha 23 de octubre de 2009, la actora suscribió orden de compra de 20 BO. Popular Capital Conv. V 2013, por importe de 20.000 euros.

-En fecha 3 de mayo de 2012 se suscribe canje de dichos Bonos por BO. Sub. Ob. Conv. Popular V 11-15 (doc.

2.3 contestación) -En fecha 27 de octubre de 2015 las partes firman un contrato por el que la actora constituye una IPF en las condiciones pactadas. Se hace constar que el cliente es titular de 20 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2012 (los 'Bonos 2012'), cuya titularidad traía causa, a su vez, de 20 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 2009, emitidos por el Banco, que fueron adquiridos por el Cliente al Banco con fecha 23 de octubre de 2009, teniendo derecho el Cliente a convertir, total o parcialmente, de forma voluntaria y en las fechas fijadas, los Bonos 2012 en acciones de nueva emisión del Banco, 'con el ratio de conversión establecido en la Nota de Valores', decidiendo el cliente esperar a fecha del vencimiento de los Bonos (el 26 de noviembre de 2015), 'momento en el cual se le entregarán, a cambio de los Bonos 2012, acciones de nueva creación', conociendo y aceptando que, a través del ejercicio de este derecho, va a experimentar 'una minusvalía, cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en 'la Nota de Valores'.

-En fecha 11/12/2015 se produce canje por acciones de Banco Popular, que, el 8/06/2017, son amortizadas (extremo no controvertido).

La renuncia de acciones: La peculiaridad de este supuesto viene determinada por la existencia de un documento en el que la apelada renuncia a las acciones que le pudiesen corresponder en los términos que señalaremos.

El motivo se estima.

El caso de la suscripción de bonos en 2009, canjeados posteriormente en 2012, presenta unos perfiles diferenciados por la existencia de un documento de fecha de 27 de octubre de 2015 en el que doña Rosaura renuncia al ejercicio de acciones.

La especialidad viene dada tanto por la existencia misma de la documental como, sobre todo, por su contenido, en la medida en la que la parte actora, reconociendo conocer las minusvalías que le estaba generando el producto financiero, decidió de modo voluntario suscribir una imposición a plazo fijo, con la finalidad de ser resarcida por la inversión en bonos subordinados convertibles en acciones ('minusvalía cuyo importe aproximado declara conocer, como consecuencia de la aplicación del precio de conversión fijado de conformidad con lo establecido en la Nota de Valores'). Así, se dispuso: ' ESTIPULACIONES Primera.- El Banco, en atención a las circunstancias concurrentes y a la relación que le une con el Cliente, le ha ofrecido constituir una IPF con condiciones pactadas, las cuales se determinarán con posterioridad en documento anexo.

Segunda.- El Cliente acepta el ofrecimiento del Banco señalado en la Estipulación Primera y con la firma del presente Contrato, y la consiguiente constitución de la Imposición a Plazo Fijo efectuada a su favor, se da por íntegramente resarcido de cualesquiera eventuales perjuicios que pueda sufrir, como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, renunciando en virtud del presente Contrato a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español SA, sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012.

(...)'.

Consta, asimismo como ANEXO AL CONTRATO COMERCIAL FIRMADO EL 27 DE OCTUBRE DE 2015 ENTRE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Y DÑA. Rosaura CON DNI NUM000 , el acuerdo para constituir una IPF con fecha de vencimiento 27 de octubre de 2019, con condiciones de liquidación de 5% TAE e interés nominal anual 5%, así como por importe nominal de 30.000 euros.

Del examen de la documental, en la que se plasma la firma de doña Rosaura , de la propia terminología empleada en su redacción (que no ofrece especiales dificultades de comprensión), así como de las condiciones favorables en las que se le ofrece una IPF (con un tipo de interés alejado de los ofrecidos en el mercado regular - por superior-) no podemos llegar a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia.

Entendemos que, en este supuesto, nos encontramos ante una renuncia personal, clara, contundente e inequívoca, en la que, tras saber de la existencia de minusvalías (aunque no conociese los detalles económicos pormenorizados de las pérdidas que iba a experimentar), transige a cambio de una IPF en unas condiciones muy ventajosas. Resultaría contrario a toda lógica que decidiese optar por una imposición de 30.000 euros sin haber recibido información previa y detallada al respecto, sin negociar anticipadamente con la entidad y sin haber tomado conocimiento de cuáles serían las consecuencias de tal renuncia y contratación consecuente. Y esta visión queda refrendada si atendemos a una valoración sistemática de la relación negocial entre el Banco y doña Rosaura , máxime si atendemos que en el propio escrito de demanda se señala que 'Ante las quejas de mi mandante y a modo de compensación, se firma (...) contrato por el que se reconocen las minusvalías en el canje de bonos por acciones y a modo de compensación se pacta la formalización de una cuenta a plazo por 30.000 euros con vencimiento a cuatro años (...) y un interés del 5%, que incumple la recomendación de obligado cumplimiento emitida en enero de 2013 por el Banco de España, que limitaba a las entidades financieras la rentabilidad de este tipo de productos con plazos de más de dos años a un 2,75% TAE'.

En conclusión, entendemos que doña Rosaura decidió libre y voluntariamente (incluso actuó como impulsora si atendemos a su escrito de demanda) firmar el acuerdo de renuncia y aceptar la IPF como resarcimiento por las minusvalías que le habían sido anunciadas (aunque no detalladas).

En consecuencia, no cabe entrar en el examen de las acciones ejercitadas por doña Rosaura en relación con la suscripción de estos bonos, por cuanto la actora ha quedado vinculada por sus propios actos.



QUINTO.- Obligaciones Subordinadas Banco Popular emisión I/2011 (vencimiento 29 de julio de 2021) Finalmente, en fecha 29 de julio de 2011, la actora contrata 40 títulos de Obligaciones Subordinadas Banco Popular emisión 1/2011, que fueron amortizadas de acuerdo con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de fecha 7 de junio de 2017, con fecha del 8 de junio de 2017.

I. La caducidad de la acción: Se alega por la apelante que sería desde finales de 2011, tras recibir la información negativa referida a la cotización del producto, la actora habría salido ya de su error, al comprobar que sería inferior al importe nominal invertido. La constatación de tal circunstancia neutralizaría cualquier vicio del consentimiento.

El motivo no se estima.

En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no podemos atender más que al momento de consumación del contrato. Al tratarse de obligaciones subordinadas que vencían al cabo de 10 años (esto es, en 2021), no puede datarse el inicio del cómputo del plazo de caducidad cuatrienal del Art. 1301 CC en el año 2011, cuando suscribió las obligaciones. El cómputo no se inicia ni en el momento de la firma, ni tampoco se puede fijar en atención al momento subjetivo en que pudiera considerarse que el cliente tuvo conocimiento de su equivocación, de la distorsión de su voluntad. La norma legal lo difiere claramente a la consumación, y esa fecha no habría llegado hasta 2021 SAP A Coruña, Sección 3ª, de 10 de marzo de 2020, ponente: R. J. Fernández- Porto García, ECLI:ES:APC:2020:451.

II. El cumplimiento de los deberes de información en relación con el error vicio del consentimiento: Se intenta justificar por parte de la entidad bancaria el cumplimiento de sus deberes de información, refiriendo la facilitación de información adecuada sobre los riesgos concretos de la inversión y a través de diversos cauces. Así, se afirma que se habría facilitado el documento de información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas, compuesto únicamente por dos páginas, indicando claramente que en supuestos de liquidación o disolución de 'Banco Popular Español, S.A.' dónde se situaban en el orden de prelación de créditos, así como reseñando ampliamente los riesgos inherentes; además se le habría facilitado un resumen explicativo de condiciones de la emisión (tríptico informativo), que estaría firmado; el documento relativo a la orden de valores de 19/07/2011, donde además de identificar los valores suscritos, se consignó la manifestación de la parte actora, en letras mayúsculas y en la parte central del documento, de 'haber recibido el tríptico informativo de la emisión de Ob. Subor. Banco Popular Español E/2011-1, aceptando los términos y condiciones de la emisión. Igualmente se da por informado de que existe a su disposición el texto completo del folleto informativo de dicha emisión, registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 14-07-2011' (si bien en el escrito no se consignan correctamente los datos contenidos en el doc. 11.4 de la contestación). Omite el apelante que también se aportó un documento firmado por doña Rosaura con fecha de 1 de agosto de 2018 en el que se expresa que 'Con anterioridad a su contratación, me ha sido entregado un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de las obligaciones subordinadas y sus riesgos inherentes. Dicha información me resulta comprensible y es suficiente para permitirme adoptar una decisión de inversión consciente y fundada'.

El motivo debe desestimarse.

Y para ello, nos remitimos a las consideraciones realizadas a propósito de la contratación de participaciones preferentes, añadiendo al caso que buena muestra de que no se cumplió con los requisitos de información precontractual la constituye la existencia de un documento en el que la actora reconoce haber recibido la información, datado con posterioridad a la suscripción. O, tal y como se ha señalado recientemente por este tribunal, ' 1º.- En la doctrina jurisprudencial se destaca que ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional.

La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión, tanto la anterior como la posterior a la transposición de la Directiva MiFID, impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes [ SSTS 20 de enero de 2014 (Roj: STS 354/2014, recurso 879/2012) de Pleno , 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3868/2015, recurso 2095/2012) de Pleno ; 316/2017 de 18 de mayo ( Roj:STS 1939/2017, recurso 2491/2014 ), 302/2017, de 17 de mayo ( Roj: STS 1892/2017, recurso 1639/2013 ), 15 de febrero de 2017 (Roj: STS 568/2017, recurso 2580/2013 ) , 13 de enero de 2017 (Roj: STS 32/2017,recurso 2001/2013 ), 13 de enero de 2017 (Roj: STS 26/2017, recurso 1900/2013 ), 12 de enero de 2017 (Roj:STS 29/2017, recurso 2110/2013 ) y 20 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5539/2016, recurso 2210/2013 )].La normativa introducida por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa 'MiFID' (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.

De esta normativa se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, para cuya correcta comprensión debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el artículo 7 del Código Civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law-PECL-cuyo artículo 1:201 bajo la rúbrica Good faith and Fair dealing(Buena fe contractual), dispone como deber general: Each party must act in accordance with good faith andfair dealing (Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.

Tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales ( artículo 78 bis de la Ley del Mercado de Valores ). Y sise encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos (los conocidos test) y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores ). Asimismo, el Real Decreto217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible. Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores (actualmente artículos 210 y siguientes del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene[ SSTS 302/2017, de 17 de mayo (Roj: STS 1892/2017 , recurso 1639/2013 ), 271/2017, de 5 de mayo (Roj: STS1657/2017 , recurso 1497/2013 ), 243/2017, de 20 de abril (Roj: STS 1493/2017 , recurso 204/2014 ); 244/2017de 20 de abril (Roj: STS 1488/2017 , recurso 2721/2013 ); 236/2017, de 6 de abril (Roj: STS 1341/2017 , recurso1901/2014 ); 223/2017, de 5 de abril (Roj: STS 1337/2017 , recurso 2225/2013 ); 218/2017, de 4 de abril (Roj:STS 1334/2017 , recurso 516/2015 )].2º.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo [ SSTS 15 de febrero de 2017 (Roj: STS 568/2017, recurso 2580/2013 ), 2 de febrero de 2017 (Roj: STS 358/2017, recurso 1237/2013 ), 2 de febrero de 2017 (Roj: STS 356/2017, recurso1784/2014 ), 13 de enero de 2017 (Roj: STS 26/2017, recurso 1900/2013 ) y 12 de enero de 2017 (Roj: STS29/2017, recurso 2110/2013 ), entre otras muchas]' (la ya citada SAP A Coruña, Sección 3ª, de 10 de marzo de 2020).

III.- Las consecuencias derivadas de la anulabilidad del contrato.

En este supuesto, como consecuencia legal de la declaración de anulabilidad, procede la restitución recíproca de las prestaciones. Dado que las obligaciones tenían fecha de vencimiento de 2021, entendemos que debe procederse del siguiente modo: (a) La entidad bancaria, deberá: 1) Devolver a doña Rosaura el importe del principal (la cantidad de 40.000 euros).

2) Abonarle los intereses legales devengados sobre el citado principal, desde el 29 de julio de 2011 hasta la fecha de la presente resolución.

(b) Por su parte, doña Rosaura deberá: 1) Reintegrar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' las cantidades que ha percibido en concepto de cupones, intereses, remuneraciones o cualquiera que sea la denominación que se aplique, como fruto de las obligaciones subordinadas.

2) Abonar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración, hasta la fecha de la presente resolución.

Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se aplicará la compensación y se determinará el saldo resultante a fecha de hoy, que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el Art. 576 de la LEC.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la estimación parcial de la demanda deducida. Por ello, se revoca el pronunciamiento en costas de la primera instancia, sin que se impongan a ninguno de los litigantes. Y por lo que se refiere a las devengadas en esta apelación, tampoco han de ser impuestas al estimarse parcialmente el recurso.

Debe decretarse la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha resuelto: 1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'BANCO SANTANDER, S.A.' contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, y, por lo tanto, revocar la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Rosaura , disponiéndose los siguientes pronunciamientos: I. Anular la adquisición de Participaciones Preferentes Serie B de 2001 de Banco Popular, por un valor nominal de 100.000 euros, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones de Banco Popular, vto. 4/2018.

Como consecuencia de lo anterior: (a) 'BANCO SANTANDER, S.A.', tiene que: 1) Devolver a doña Rosaura la cantidad invertida como principal.

2) Abonarle los intereses legales devengados sobre el citado principal, desde el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha de la presente resolución.

(b) Por su parte, doña Rosaura deberá: 1) Reintegrar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' las cantidades que han percibido en concepto de cupones, intereses, remuneraciones o cualquiera que sea la denominación que se aplique, como fruto de las participaciones preferentes y bonos subordinados (resultantes de los rendimientos brutos obtenidos desde 2009 hasta 2014, derivados de las participaciones preferentes y de su canje por Bonos I/2012).

2) Abonar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración, hasta la fecha de la presente resolución.

3) Devolver a 'BANCO SANTANDER, S.A.' el valor de las acciones de 'Banco Popular Español, S.A.' entregadas el 27 de enero de 2014.

4) Remunerar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' en los intereses legales de la cuantía anterior desde el 27 de enero de 2014 hasta la fecha de la presente resolución.

Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se aplicará la compensación y se determinará el saldo resultante a fecha de hoy, que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el Art. 576 LEC.

II. Anular el contrato de adquisición de Obligaciones Subordinadas emisión 1/2011, por un valor nominal de 40.000 euros.

Como consecuencia de lo anterior: (a) 'BANCO SANTANDER, S.A.' tiene que: 1) Devolver a doña Rosaura la cantidad invertida como principal.

2) Abonarle los intereses legales devengados sobre el citado principal, desde el 29 de julio de 2011 hasta la fecha de la presente resolución.

(b) Por su parte, doña Rosaura deberá: 1)Reintegrar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' las cantidades que ha percibido en concepto de cupones, intereses, remuneraciones o cualquiera que sea la denominación que se aplique, como fruto de las obligaciones subordinadas.

2)Abonar a 'BANCO SANTANDER, S.A.' los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración, hasta la fecha de la presente resolución.

Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se aplicará la compensación y se determinará el saldo resultante a fecha de hoy, que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el Art. 576 LEC.

III. Desestimar la pretensión de anulación con respecto a los Bonos Subordinados necesariamente canjeables de Banco Popular, vto. 10/2013, y de su posterior canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles.

IV. No se hace una especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

2º. No se imponen las costas devengadas por este recurso de apelación.

3º. Ha de procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico
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