Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 688/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100227
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1151
Núm. Roj: SAP C 1151/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0003350
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000490 /2018
Recurrente: Emilio
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: VICTOR SANTOS MONTAÑES
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS BLOQUE000 , PARCELA NUM000 , ESTEIRO FERROL
Procurador: MONICA GARCIA MONTERO
Abogado: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
S E N T E N C I A
Nº 220/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmo. Sr. Magistrado:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000490 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2019, en los que aparece como
parte demandada-apelante, Emilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO
ACEBEDO CONDE, asistido por el Abogado D. VICTOR SANTOS MONTAÑES, y como parte demandante-
apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS BLOQUE000 , PARCELA NUM000 , ESTEIRO FERROL, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA GARCIA MONTERO, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO
MANUEL PORTEIRO URIBARRI, sobre OBLIGACION DE CONTRIBUIR A GASTOS COMUNES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL se dictó resolución con fecha 23-07-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE000 PARCELA NUM000 ,POLIGONO DE ESTEIRO -FERROL representada por la Sra. García Montero contra D. Emilio , representado por la Sra. Acebedo Conde, en consecuencia, debo declarar y declaro la obligación del demandado de contribuir a los gastos comunes extraordinarios de la Comunidad de Propietarios reflejados en el cuerpo de demanda y debo condenar y condeno a D. Emilio al pago de la suma de 3.389 euros suma que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del BLOQUE000 Parcela NUM000 , Polígono de Esteiro, Ferrol en régimen de propiedad horizontal, promovió juicio verbal contra don Emilio , en reclamación de la cantidad de 3.389 euros, correspondientes a la deuda que se alega tiene pendiente para con la Comunidad por las cuotas extraordinarias debidas en su condición de propietario del piso NUM001 , Portal NUM002 , aprobada en Junta de Propietarios celebrada el día 9 de mayo de 2017 el reparto de la derrama a realizar para el pago de la obra según coeficiente de participación por vivienda. Habiéndose aprobado la obra de conservación a realizar del edificio en Junta extraordinaria de la Comunidad de fecha 5 de julio de 2016, de rehabilitación de tejado y fachada del edificio. Habiéndosele remitido en fecha 9 de mayo de 2018 carta certificada requiriéndole de pago de la deuda pendiente de abono, la cual le fue entregada el 14 de mayo de 2018.
En Junta de Propietarios de 21 de febrero de 2018, se acuerda proceder a la reclamación judicial contra los propietarios que no hayan abonado la derrama correspondiente en los plazos establecidos.
SEGUNDO.- Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia estimatoria de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, e interpone recurso de apelación el demandado reproduciendo en la alzada los mismos motivos alegados en la contestación de la demanda, que ya podemos adelantar en este momento el recurso no debe ser estimado, en cuanto que se aprobó en Junta la liquidación de la deuda vencida del propietario moroso, y se autoriza su reclamación judicial para el caso que no la abonase voluntariamente.
Y ello, por cuanto si bien la parte demandada se opone a la presente reclamación comunitaria de las sumas adeudadas por derramas, sin haber recurrido los acuerdos de la Comunidad de propietarios, que aprobaron los meritados gastos, de los que consta tenía perfecto conocimiento, máxime cuando en esa época fue Presidente de la Subcomunidad de su portal, asistiendo a las reuniones que presidia.
Y así, en el acuerdo de 21 de noviembre de 2015 de la Comunidad General se aprueban las obras de rehabilitación de tejado y fachada del edificio, y el presupuesto presentado. En Junta de fecha 5 de julio de 2016 se aprueba la obra a realizar por la empresa 'Área Grande,S.L.', así como el presupuesto presentado.
En Junta de fecha 9 de mayo de 2017 se acuerda el reparto de la derrama a realizar para el pago de la obra según coeficiente de participación por vivienda, con posibilidad de su abono en plazos mensuales de 100 euros, salvo el primero que es de 300 euros y a realizar en el mes de mayo de 2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017 se acuerda proceder a la reclamación judicial contra los propietarios que no hayan pagado la derrama de forma aplazada. Concediendo nuevo plazo, que finalizaba el 31 de diciembre de 2017.
En Junta de 21 de febrero de 2018 se aprueba la liquidación y su reclamación judicial a los copropietarios morosos.
El día 9 de mayo se remite por el Presidente de la Comunidad al demandado carta certificada con acuse de recibo con la liquidación de la deuda, requiriéndole de pago de la deuda pendiente de abono, la cual le fue entregada el 14 de mayo de 2018.
TERCERO.- Se alega por el recurrente su disconformidad con la sentencia apelada manteniendo, sin mayor argumentación jurídica, que los acuerdos son nulos de pleno derecho, por cuanto no se acredita que se obtuviesen las mayorías necesarias en cada una de las juntas de propietarios, ni que le fueran notificados, que se hicieron obras a mayores de las estrictamente necesarias obligando a los comuneros a un desembolso injusto e inadecuado, y que excede su importe más de tres mensualidades.
Pues bien, las actas de los distintos acuerdos adoptados fueron aportadas con la demanda, que difícilmente puede mantener el demandado que no tuviese conocimiento de los mismos por el hecho del modo de operar la Comunidad General con las subcomunidades de cada portal que la integran, de conformidad con los estatutos, tal como explicaron de forma pormenorizada las dos personas que testificaron en juicio.
Nos encontramos ante acuerdos comunitarios sobre obras de conservación del edificio, y se aprueba el presupuesto presentado en junta. El hecho de que varios copropietarios, incluso el demandado, pudieran estar disconformes con todas o algunas de las obras no puede tener el efecto pretendido cuando tales acuerdos no fueron judicialmente impugnados, ejercitando la correspondiente acción de nulidad por la vía del art. 18 de la LPH, por lo que no cabe ahora entrar en consideraciones de si se realizaron otras que excedían de las estrictamente necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad en cumplimiento del deber legal de todos los copropietarios de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes ( art. 9 LPH).
No cabe entender, como hace la parte demandada apelante, que basta con exteriorizar la oposición a un acuerdo comunitario para privarle de eficacia, por el contrario las decisiones adoptadas por la Junta de Propietarios son directamente ejecutivas, sin perjuicio de su impugnación por parte de los copropietarios, que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Votar en contra, manifestar la oposición, salvar el voto, sí se asistió a la Junta, es presupuesto de legitimación, pero para privar de eficacia a un acuerdo adoptado es imprescindible además impugnarlo, lo que no hizo el demandado, deduciendo la correspondiente acción de nulidad, al amparo del art. 18 de la LPH, o formulando a tal efecto demanda reconvencional.
En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, de la que es expresión la STS de 29 de octubre de 2010, cuando dispone: 'En estos momentos, la jurisprudencia de esta Sala, conforme recuerda la Sentencia de 18 de marzo 2010, ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre 'aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad , de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable ' ( SSTS de 10 de marzo de 1997; 5 de mayo de 2000; 14 de febrero de 2002; 10 de noviembre de 2004; 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos núm. 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente).
La STS 17 de diciembre 2009, a su vez, dispone lo siguiente: 'Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997, 7 de junio de 1997, 9 de diciembre de 1997, 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad'. En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005; 28 de febrero de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 18 de abril de 2007'.
Por consiguiente, si la parte demandada consideraba contrarios a la LPH los acuerdos adoptados debió impugnarlos, ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, pero lo que no cabe es desconocerlos sin cuestionarlos judicialmente, mediante el ejercicio de la acción prevista en el art. 18 de la LPH, precepto que ni tan siquiera es invocado en la contestación a la demanda.
CUARTO.- Acreditada la existencia de la deuda para con la Comunidad y su cuantía, sin que justifique el impago las alegaciones en que el demandado funda la oposición a la demanda, pues consta la aprobación por la Comunidad en Junta de Propietario celebrada de los gastos realmente ocasionados para las obras necesarias de conservación del inmueble, sin que se hubiese ejercitado acciones judiciales para su impugnación, lo que no cabe admitir por vía de excepción, no tratándose de un acto nulo de pleno derecho, en cuanto que conforme a reiterada jurisprudencia son simplemente anulables, y susceptibles de sanarse por el transcurso del plazo de caducidad para su impugnación los acuerdos que entrañasen infracción de un precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, aplicable incluso dicha doctrina a los casos en que la regla de la unanimidad no es observada, por evidentes razones de seguridad jurídica ( STS 7-3-2002 y 27-5-2002, entre otras muchas), y al no hacerlo de tal modo los recurrentes, el acuerdo comunitario les vincula y le resulta de obligado cumplimiento, consta la liquidación de la deuda vencida, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de juicio verbal civil número 490/18 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMO la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución del Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
