Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 120/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100183

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:953

Núm. Roj: SAP GR 953/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 120/20
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
JUICIO VERBAL Nº 56/19
PONENTE SR. D . JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM. 220/20
En la Ciudad de Granada a dieciocho de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ- RICO RUIZ, ha
visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 56/19, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Núm. 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Herminio , representado por el Procurador
D. Manuel Evangelista Izquierdo, y defendido por el Letrado D. Manuel Zurita Ferrón, contra GES SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. representado por el Procurador Dª María Iglesias Fernández y defendido por el Letrado D.
Joaquín Miguel Moral Teba.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en 10-10-2019, contiene el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Herminio frente a la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 (EDJ 2000/11397); 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras).

Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndole o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).

En la demanda origen de este procedimiento se reclama la cantidad de 3.179,31 € como indemnización por accidente de tráfico que no resultó abonada de forma voluntaria por la aseguradora demandada, la cual, con fecha 8-8-2018 abonó la suma de 4.572,16 € sin especificar los conceptos por los que se hacía el ingreso. La cantidad reclamada comprendía 30 días en concepto de perjuicio particular moderado, reduciendo por solapamiento el mismo periodo indemnizado en concepto de perjuicio básico, además de gastos de desplazamiento, secuelas e intereses del Art. 20 de la LEC. Sin embargo, el fundamento de la reclamación era el informe médico emitido por el Dr. Leandro , que reconocía 30 días de perjuicio personal moderado y 108 días de perjuicio básico (no 122 días). Esto es lo que tiene en cuenta la sentencia, de ahí que en el fundamento jurídico 2º señale que, según los cálculos realizados, existe un error aritmético en la determinación de la cantidad reclamada. Por consiguiente, no incurre la sentencia en vicio de incongruencia alguno, y en el importe de la condena se incluyen 370,72 € en concepto de perjuicio personal particular y 109,55 € por gastos de desplazamiento.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la cantidad reclamada en concepto de secuelas derivadas del accidente, de acuerdo con la documental médica obrante en autos y los dictámenes periciales practicados.

Frente a este pronunciamiento se alza la recurrente alegando error en la apreciación de la prueba sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348, acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales , falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de julio de 2005, expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008).

Como señala la STS de 15-12-2015, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1o.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial, STS de 17 de junio de 1996 .

2o.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS de 20 de mayo de 1996 .

3o.- Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS de 7 de enero de 1991 .

4o.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1998.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995. Cuando los razonamientos del Tribuna! en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS de 15 de julio de 1988.

Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba. Comenzando por la supuesta secuela del tobillo izquierdo, pretende la apelante imponer las conclusiones de su informe pericial que valora en dos puntos la secuela funcional de dolor y molestias en tobillo y región de ligamentos peroneos.

Sin embargo, en el informe de alta de la Clínica la Rosaleda de 14-3-2018, salvo ciertas molestias en los últimos grados de inversión, no existen puntos dolorosos, el balance articular es conservado, no presenta signos de inestabilidad y el patrón de marcha es correcto sin alteraciones. En base a este, el informe de la Dra. Ramona considera acertadamente que no se acredita la secuela, pues no existe limitación funcional alguna y únicamente 'refiere molestias sin ser controladas médicamente, solo por la manifestación subjetiva del demandante.

Del mismo modo hemos de proceder en relación a la secuela reclamada por perjuicio estético (1 punto). En el informe del perito de la actora se indica que le ha quedado una discromía circular de unos 2 cm en codo izquierdo. La perito de la demandada en el reconocimiento de 20-2-2018 observa una cicatriz en codo cada vez más difuminada de coloración rosacea de unos 2 cm. Y en el último de ellos de 3-4-18 indica que no existe cicatriz.

Aunque la sentencia apelada admite la discromía circular, teniendo en cuenta la ubicación y característica de la misma, no procede considerar secuela alguna de perjuicio estético. No con ello se vulnera el principio de reparación íntegra recogido en el Art. 33 de la LRCSCVM, pues en su apartado 3º hace mención a que el perjuicio sea 'relevante' de acuerdo con su intensidad, lo que aquí no sucede. Máxime, cuando el Art. 102,2 se refiere a los grados de perjuicio estético, considerando el grado mínimo o ligero, como aquel que se producen pequeñas cicatrices fuera de la zona facial, sin que en este caso haya quedado siquiera una 'pequeña cicatriz'.



TERCERO .- El art. 7.2 de la LRCSCVM establece que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificación del daño, debiendo cumplir los requisitos del apartado 3 de este artículo. Transcurrido dicho plazo sin haber presentado la oferta motivada por causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora de acuerdo con el Art.

9 de esta Ley, debiendo observar siempre una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

En el supuesto enjuiciado, reconoce la aseguradora demandada que el 30-4-2018 le ofreció al perjudicado la cantidad de 4.572,16 €, pero que no se trataba de una oferta motivada. A continuación, con fecha 25-5-2018 el actor formuló su reclamación previa, comunicándole el 30-5-2018 la aseguradora su oferta, que no tenía la consideración de 'oferta motivada' por cuanto se hacía condicionada a renuncia de acciones y no se acompañaba el preceptivo informe médico definitivo. Aunque con fecha 8-8-2018 fue aceptada la cantidad ofrecida como pago a cuenta, el día 16-10-2018 se le envió por el actor escrito, acompañando informe médico de valoración, que tampoco fue contestado ni realizada nueva oferta en el plazo de un mes que establece el apartado 5 del Art. 7 de la citada Ley.

En suma, resulta procedente la cantidad reclamada de 169,11 € por intereses del Art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta el pago de la aseguradora. Por consiguiente, la cantidad concedida en la sentencia de 4.420,75 € ha de ser incrementada con aquella suma, lo que arroja un total de 4.589,86 € de la que deducida la cantidad abonada (4.572,16 €), resta la suma de 17,7 €, por la que ha de ser estimada la demanda.



CUARTO .- De conformidad con el Art. 394,2 y 398,2 de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia, sin que apreciemos temeridad en la actuación de ninguna de las partes.

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos de condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 17,7 €, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta sentencia contra la que no cabe recurso se pronuncia, manda y firma.

' En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad de prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia ( ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre,e de protección de datos de carácter personal)'.

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