Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 547/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100214

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:871

Núm. Roj: SAP GR 871:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 547/19 - AUTOS Nº 526/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SR. GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 220/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 547/19 - los autos de J.ORDINARIO nº 526/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Margarita contra Micaela Y OTROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada pro Dª. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª. Margarita contra Dª. Micaela, Dª. Ramona, D. Camilo, Dª. Sagrario, Dª. Sandra y Dª. Soledad debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los hechos objeto de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo la reconvención formulada por Dª Soledad contra Dª. Margarita, Dª. Micaela, Dª. Ramona, D. Camilo, Dª. Sagrario y Dª. Sandra, declarando la inclusión en el inventario recogido la sentencia de 26/07/15 en procedimiento 552/14 de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Término de Montejícar con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Margarita, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SACHEZ


Fundamentos

PRIMERO: Que la parte demandada reconvenida se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda en reclamación de cantidad en concepto del precio de las obras realizadas por su parte en la finca registral nº NUM002 NUM004 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, por descripción registral incorporada al expositivo primero, de la que ha venido siendo poseedora desde 1982. Se interpuso dicha demanda una vez dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada sentencia de fecha 16 de julio de 2015, en incidente de formación de inventario, autos de división de herencia nº 552/2014, confirmada por posterior sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 dictada por la Secc. 4ª de la AP de Granada, por la que se declaraba la pertenencia de dicha finca al activo de la masa de la herencia de Dª Lina, madre de la actora y fallecida el 23 de marzo de 1994, a cuya sucesión concurre ésta junto con sus hermanos aquí demandados. Por su parte, la codemandada Dª Soledad, además de formular oposición a la petición de la actora, dedujo demanda reconvencional contra ésta y los restantes hermanos codemandados, en solicitud de estimación de'la acción de inclusión de un bien inmueble en el caudal hereditario de Dª Lina, complementando con ello el inventario aprobado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, de fecha 16 - 7- 15 en el proceso de División de Herencia nº 552/14 , se declare: - La inclusión en el inventario de la parcela nº NUM000, del Polígono NUM001 del Término de Montegícar'; ello, por considerar que dicha parcela catastral, a nombre de la causante, no está inscrita pero se corresponde con segregación de la finca inicial nº NUM002, al igual que la NUM003 que, segregada también de ésta, dio lugar, no obstante, tras inmatriculación, a la actual finca Registral nº NUM002 NUM004), precisamente la que es base de la reclamación de la actora, tras su definitiva inclusión en el inventario.

La sentencia de instancia resuelve desestimando la demanda con base en la falta de legitimación de la actora, por considerar que, en caso de ejecución de obras de mejora, las mismas habrían sido en interés exclusivo de la poseedora actora, así como que, en caso de incremento de valor exigible, el mismo habría de verificarse en el avalúo de los bienes inventariados. En cuanto a la demanda reconvencional, considera justificada la titularidad de la causante madre de los litigantes sobre la finca catastral nº NUM000 del Polígono NUM001, con apoyo en el informe pericial aportado por la parte reconviniente, revelador de la correspondencia de la misma con segregación, no inscrita, de la registral nº NUM002, de la que también proviene la catastral NUM003, correspondiente, como ya se ha dicho, a la actual registral NUM002 NUM004.

Por su parte, la apelante considera, en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, que son exigibles las mejoras efectuadas en su calidad de coheredera del bien afectado, en razón a la jurisprudencia que cita; mientras que, en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional, considerando que la sentencia de instancia asimila la discutida finca catastral nº NUM000 a la actual registral nº NUM002, alega que la titularidad de la misma obra a favor de terceras personas ajenas a la causante.

SEGUNDO: Que, planteada en tales términos la materia objeto de la presente alzada, y en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda inicial, partimos del hecho no discutido de la posesión por parte de la actora sobre la finca NUM002 NUM004, como único bien componente del activo, según sentencia de formación de inventario; habiéndose iniciado dicha posesión en el año 1982; la cual ha de entenderse prolongada, al menos, hasta el fallo de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en autos de desahucio por precario nº 1085/2017, aportada en el acto de la audiencia previa, por la que se condenaba a la aquí actora al desalojo de dicha finca. Diferenciándose, a efectos jurídicos, dos períodos posesorios, como son, primero, entre el inicio de la posesión en el año 1982 y el fallecimiento de la propietaria, en fecha 23 de marzo de 1994; y, segundo, desde esta fecha en adelante, en el que la posesión se detenta por la aquí actora con la condición de coheredera.

Pues bien, a la condición de mera poseedora de Dª Margarita hasta el fallecimiento de su madre, le seria aplicable el art. 453 del CC, según el cual, 'los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa'. Por lo tanto, serian resarcibles los gastos útiles y necesarios que hubiera realizado la actora apelante, durante el primer período de posesión, hasta la fecha de fallecimiento de su madre, al no haberse acreditado la mala fe de dicha posesión. Precisamente porque la mala fe, conforme opone la parte apelada, por referencia a la sentencia de la Secc. 4ª de esta AP de Granada de fecha 22 de febrero de 2013, habría de entenderse concurrente tan solo a partir del fallecimiento del padre de los litigantes, en fecha 15 de mayo de 2004, desde cuando, según se tiene por probado en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia (a efectos de prescripción), los hermanos procedieron a requerir a Dª Margarita para que desalojara la finca. Mientras que, por lo que respecta a las mejoras que hubieran podido producirse a partir del fallecimiento de la madre causante, las mismas están sujetas a resarcimiento a favor del coheredero que las hubiera atendido, según reitera la amplia jurisprudencia que se cita en la demanda y en el recurso apelación, en aplicación del art. 1.063 del CC, según el cual, los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición 'las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia'.

No obstante lo cual, reconociendo el derecho al resarcimiento que asiste a la actora, hemos de atender seguidamente a la imposibilidad de determinación de las fechas o el período en que tuvieron lugar las sucesivas mejoras que son aquí objeto reclamación en forma conjunta. Al no haberse justificado la realización de desembolsos por mejoras, gastos útiles o de conservación en la finca, con anterioridad al fallecimiento de su madre en fecha 23 de marzo de 1994, en que quedó constituida la comunidad hereditaria. Toda vez que la justificación que se aporta sobre los gastos efectuados en la vivienda, se limita a informe pericial en el que se da cuenta de las reformas efectuadas, pero no de su fecha; aportándose por la actora tan solo comunicación sobre subvención correspondiente al programa para la Mejora de la Vivienda Rural, si bien de fecha 21 de mayo de 1998, posterior a dicho fallecimiento. Todo lo cual, impide el señalamiento de cantidad líquida a cargo de la masa hereditaria en que se integra la finca mejorada, como debida por tal concepto al tiempo de formular la demanda. Dado que, como se deduce de la lectura de las citas jurisprudenciales incluidas en el escrito de apelación, todas ellas relativas a procedimientos de división de herencia, el reintegro de tales cantidades habrá de hacerse contra la masa de la herencia, y no contras los coherederos; lo que traslada su reconocimiento y reintegro, o deducción, al ámbito de las operaciones particionales. Así, como establece la STS 25 de julio de 2002 'en cuanto a lo previsto en el artículo 1063 del Código Civil , como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal 'deben abonarse recíprocamente en la partición' no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia (...) Cuando no se conoce el importe sera preciso proceder a la previa fijacion. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que sera precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él'. Efectivamente, la responsabilidad por las mejoras útiles en la finca, que ha de exigirse contra la masa hereditaria y no contra los herederos, no representa necesariamente un crédito aislado ni exigible en todo caso con anterioridad a la partición hereditaria. Antes al contrario, deberá entenderse diferida su exigibilidad al tiempo de dicha partición en casos, como el presente, en los que durante la formación de inventario permanece el heredero en posesión de la finca; y, con mayor motivo, si, además, viene percibiendo sus frutos y rentas. Sin que, por tanto, pueda determinarse definitivamente la cantidad resultante a favor o en contra de la masa, en función del importe tanto de las mejoras a computarse en su haber hasta el cese de la posesión, como de las percepciones por 'rentas y frutos'a cuyo reintegro, en contrapartida y de conformidad con el mismo art. 1063 del CC, viene igualmente obligado el coheredero por todo el tiempo por el que se prolonga la posesión en tal concepto. Permaneciendo ilíquida la cantidad a computar hasta tanto no se produzca el hecho del efectivo desalojo, como fecha final de la liquidación.

En consecuencia, encontrándose pendiente a la fecha de interposición de la demanda tanto el desalojo por el coheredero de la finca nº NUM002 NUM004, integrada en la masa hereditaria, como la práctica de las operaciones particionales de la herencia de Dª Lina, resulta improcedente la pretensión de reconocimiento en juicio ordinario de adición de lo que no se había podido llevar a la práctica, por reconocimiento de cantidad a su favor, aún pendiente de practicar la oportuna liquidación.

Por lo que procede la desestimación del recurso en este punto.

TERCERO:Que, por lo que se refiere a la contradicción del pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional, sobre la inclusión de la finca catastral nº NUM000 en el inventario a complementar, hemos de significar que en la contestación a la misma se dice que tal finca no se corresponde con la registral NUM002, ni con la NUM002 NUM004; así como que la misma no había sido inmatriculada. Pues bien, ante ello, hemos de estar a las bases de conocimiento de la prtensión de complemento de inventario de herencia, por inclusión de bienes omitidos conforme al suplico de la demanda, en la que, según reitera la jurisprudencia, no se requiere la plena acreditación de la titularidad por los requisitos y medios probatorios que son propios de la acción declarativa. Así, conforme a la STS de 14 de Julio de 1.994 que '... el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.

Pues bien, con tales premisas, tenemos que reparar en la manifestación de la parte reconvenida, en el hecho tercero de su contestación, apartado '3. Demandado poseedor', en el que se dice que la finca es de propiedad de la actora reconvenida 'por donación de su madre', esto es, de la causante, y sigue diciendo: 'poseyéndola desde hace más de 30 años'. Por lo tanto, se reconoce la existencia de título de dominio a favor de la causante, madre de la reconviniente, pues sólo con tal legitimación hubiera podido proceder a la pretendida donación a favor de ésta, de conformidad con el art. 609 del CC. Sin embargo, Dª Margarita no ha acreditado la existencia de la donación que ella misma presenta como título de su dominio, la cual exigiría el otorgamiento de escritura pública, al tratarse de bien inmueble, de conformidad con el art. 633 CC. Además de ello, en el certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de Granada (doc.nº 12 según enunciado de la demanda) no solo se recoge la titularidad de Dª Lina sobre las catastrales NUM000 y NUM003 del Polígono NUM001, sino que, además, se reconoce la anterior titularidad de las mismas fincas a favor de la propia actora, Dª Margarita, entre los años 1986 a 1989; en claro exponente de que si alguna titularidad tuvo ésta sobre tales fincas, fue transmitida precisamente a favor de su madre, quien desde entonces aparece como propietaria. En consecuencia, obran en autos suficientes indicios, no solo por la titularidad catastral, sino también por el reconocimiento de la propia reconvenida, acerca del título de dominio de la finca discutida a favor de la causante en detrimento de la coheredera actora, como para, en atención a la aludida jurisprudencia, mantener su reconocimiento como partida del activo, en los términos en que se mantiene por la sentencia apelada. Por lo que en justicia procede la desestimación del recurso, también en este punto.

CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en autos nº 526/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

De existir deposito dese al mismo el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 220/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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