Sentencia CIVIL Nº 220/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 769/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100245

Núm. Ecli: ES:APL:2020:319

Núm. Roj: SAP L 319:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120178099498

Recurso de apelación 769/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 563/2017

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: JOSE MARIA PALAU GENE

Parte recurrida: Roman

Procurador/a: RAMON MARIA RAZQUIN CARULLA

Abogado/a: Maria Teresa Minguella Bertran

SENTENCIA Nº 220/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 30 de abril de 2020

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 563/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como apelante e impugnada contra la Sentencia de fecha 15/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador RAMON MARIA RAZQUIN CARULLA, en nombre y representación de Roman como apelado e impugnante.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'1-Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón María Razquín Carulla, en nombre y representación Roman, frente a ALLIANZ y Jose Pedro.

2-Que debo CONDENAR a ALLIANZ y Jose Pedro a que paguen la cantidad de 70.201,83 euros a Roman, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre dicha cantidad, a excepción de los 8.376,75 euros entregados en febrero de 2016 a los que no les será de aplicación los citados intereses,

3-Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad.[...]'

Y en fecha 25/06/2018 se dictó Auto de rectificación con el siguiente contenido en la parte dispositiva:

'Se ACUERDA corregir la sentencia de 15 de junio de 2018, en el sentido de disponer que la cuantía por perjuicio estético es de 3.138,15 euros, por secuelas totales de 35.118,83 euros en el Fundamento Primero y el total de la indemnización de 70.118,83 euros en el Fallo.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

La aseguradora Allianz interpone recurso de apelación mostrando en primer lugar su disconformidad con la determinación, puntuación y valoración económica de las secuelas sufridas por el demandante Sr. Roman como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 22-9-2015.

En desarrollo del motivo alega que no existe desacuerdo en cuanto a las lesiones sufridas, centrándose la controversia en la valoración de dos de las secuelas, considerando la apelante que las derivadas de la lesión en la rodilla izquierda quedan englobadas en la artrosis postraumática, que incluye limitaciones funcionales y dolor, sin que proceda valorar por separado las que afectan al menisco, ligamentos y fractura, todas ellas en la misma zona, estableciendo el RD 8/2004 que una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la Tabla, por lo que no se valorarán las secuelas que estén incluidas o deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente. Lo mismo sucede con las secuelas en el tobillo izquierdo, sin que proceda contemplar separadamente las lesiones en ligamentos laterales y meniscales, ni las paresias, estando comprendidas en la artrosis de tobillo izquierdo, que engloba las limitaciones funcionales y el dolor, considerando por ello que la sentencia infringe el principio de absorción, que prohíbe computar dos veces la misma secuela.

En cuanto a la polineuropatía, no es una secuela postraumática sino que su origen es de enfermedad común, habiéndose manifestado tres meses después del accidente y mediante estudio de EMG, ocasionando inestabilidad y disminución de fuerza en las extremidades, todo ello con independencia del momento en que se localiza objetivamente.

En cualquier caso, aduce que la puntuación reconocida por cada secuela es exagerada y que el juzgador no explica las razones por las que acoge la puntuación asignada para cada una de ellas por el perito Sr. Juan Antonio, considerando el apelante que la valoración conjunta no debe superar los 16 puntos y, subsidiariamente, en caso de valorarse las secuelas por separado debería reducirse al mínimo la puntuación, y aplicar la fórmula de Balthazar.

SEGUNDO.-No cabe duda que a la hora de determinar las secuelas derivadas del accidente, su entidad y alcance y, por derivación, su valoración y puntuación con arreglo al baremo, resultan de especial importancia en este caso las pruebas periciales puesto que el núcleo de la litis pasa por esclarecer si las patologías que presentaba el Sr. Roman al tiempo de presentación de la demanda están directamente relacionadas con las lesiones producidas por el accidente o si tienen un origen distinto.

Al haberse aportado dos dictámenes periciales con conclusiones diferentes en algunos puntos -fundamentalmente en relación con las secuelas en la rodilla y tobillo izquierdo, y con la polineuropatía- el juzgador de instancia se decanta por el del Dr. Juan Antonio, que considera más concreto y ajustado, acogiendo por ello la valoración individualizada de las secuelas propuesta por éste, frente a la que defiende el Dr. Pedro Enrique, propuesto por la aseguradora demandada.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En el presente caso sí se han seguido, en principio, estos criterios, puesto que ante la existencia de dos dictámenes periciales, el juzgador opta por aquel que más le convence, exponiendo las razones de tal decisión, fundadas básicamente en el hecho de que las secuelas aparecen diferenciadas en el baremo y en que según las declaraciones de los testigos (familiares del Sr. Roman y un vecino del pueblo) el actor antes del accidente hacía vida totalmente autónoma pese a tener 81 años.

Cuestión distinta será la de determinar si tras contrastar los informes periciales elaborados por el Dr. Juan Antonio y por el Dr. Pedro Enrique -ambos ratificados y explicados en el acto de juicio-, y valorarlos junto con los informes médicos emitidos obrantes en las actuaciones y las declaraciones testificales, cabe obtener con arreglo a criterios lógicos y racionales la conclusión obtenida por el juzgador de instancia en orden a la efectiva relación de causalidad entre las lesiones sufridas en el accidente y las secuelas que se reconocen en el dictamen del Dr. Juan Antonio y que acoge la sentencia, apreciando en este caso la Sala que las pruebas no han sido debidamente analizadas y contrastadas, existiendo fundadas razones para considerar más objetivo y certero el dictamen del Dr. Pedro Enrique, adecuándose mejor su valoración a los criterios generales que resultan de aplicación en estos supuestos.

En este sentido cabe recordar que es la parte actora la que debe acreditar cumplidamente los hechos básicos en los que sustenta su pretensión ( art. 217-1 y 2 de la LEC) y para ello el informe pericial en que se apoya no sólo deberá estar desprovisto totalmente de parcialidad o subjetividad (lo que aquí no se cuestiona) sino que además deberá ser convincente en el método empleado, las explicaciones proporcionadas y las conclusiones obtenidas, de modo que para valorar los dictámenes periciales ha de prestarse atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; las operaciones realizadas y medios técnicos empleados y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Por otro lado, visto que la discrepancia se centra en si deben valorarse las secuelas de forma individual (Dr. Juan Antonio) o si alguna de ellas comprende las otras (Dr. Pedro Enrique) también es preciso recordar las reglas previstas en el baremo (con arreglo al Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicable al haber sucedido el accidente el 22-9-2015, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, que entró en vigor el 1-1-2016), y en concreto las siguientes reglas de carácter general:

'1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión.

2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente'.

Se viene a recoger así el principio de absorción al que alude la STS de 18 de julio de 2011 (nº553/2011) que la apelante invoca en su recurso. Esta sentencia se refiere a un supuesto en el que resultaba de aplicación la Ley 30/1995, argumentando que el hecho de que dicha ley 'no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo, como así vino haciéndose por la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales. La interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre está sujeta como toda norma a los criterios hermenéuticos generales establecidos en el Código Civil por lo que el hecho de que no fuera hasta la reforma operada por la Ley 34/2003, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (acogida también en el Texto Refundido aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre), cuando se introduce como una de las reglas generales para valorar las secuelas que se tenga en cuenta una sola vez, 'aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético' y que no se valoren 'las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente', no significa que los tribunales no hicieran aplicación mayoritaria de esta regla antes de su entrada en vigor...',señalando esta misma resolución que es lo que se conoce como principio de absorción, consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia y que ya ha sido valorada.

TERCERO.-Con estas premisas, analizando los dos informes periciales tenemos que una de las principales discrepancias radica en la existencia de la polineuropatía y su origen, que como seguidamente veremos resulta importante para poder valorar las secuelas, dejando desde ahora dicho que el Dr. Juan Antonio visitó en una ocasión al lesionado, el 25-8-2016, en su domicilio. No consta especialización de este facultativo al margen de la de Medicina General, figurando únicamente su nº de colegiación. Por su parte el Dr. Pedro Enrique visitó al Sr. Roman en cuatro ocasiones, entre el mes de noviembre de 2015 (el accidente se produjo el 22-9-2015) y el mes de mayo de 2016. El Dr. Pedro Enrique es traumatólogo, Master en valoración de daño corporal y perito de seguros médicos.

El Dr. Juan Antonio no se refiere expresamente en su dictamen a la polineuropatía al concretar las secuelas, mencionándola en el apartado de evolución clínica y tratamientos realizados, indicando que el día 1-3-2016 se le realizó EMG (Dr. Bernardino): hallazgos compatibles con una polineuropatía sensitivo-motora moderada-severa. En el acto de juicio indicó el Dr. Juan Antonio que se trata de una enfermedad neurológica, afecta a los nervios y en este caso a las dos piernas, indicando que puede tener muchas causas y que una de ellas es la falta de actividad y de contracción del músculo porque en este caso estuvo más de dos meses inmovilizado debido a las lesiones, indicando que es muy difícil saber el origen pero que el lesionao antes del accidente no presentaba ninguna clínica ni se había manifestado, añadiendo que tanto en DIRECCION002 como en el informe del médico de cabecera se contempla esta pérdida de fuerza y se atribuye al accidente. También indicó que la causa no es traumática y que puede tener origen degenerativo.

En relación con lo anterior, al referirse a las secuelas consistentes en paresias a nivel de nervio ciático poplíteo externo (7 puntos) e interno (5 puntos) indicó que las considera secuela independiente a la artrosis de la rodilla, y que estas paresias derivan de que en la zona de la rodilla pasa el nervio ciático poplíteo externo, que al tiempo de la intervención quirúrgica estaba íntegro, pero que se ha visto afectado por los múltiples desplazamientos derivados de la pseudo artrosis y la falta de consolidación, dando lugar a una inestabilidad en la zona inferior izquierda que no es secundaria a la artrosis (que incluye el dolor y el déficit funcional de la articulación de la rodilla) sino que se trata de una secuela independiente, derivada de la afectación del nervio que pasa por la rodilla, generando inestabilidad.

Posteriormente, al plantearle que el Dr. Pedro Enrique y DIRECCION002 atribuyen la inestabilidad a la polineuropatía mixta indicó que esta inestabilidad la contempla en las secuela referidas a lesiones de ligamentos laterales (5 puntos) y secuelas de lesiones meniscales (3 puntos), porque a consecuencia del accidente tuvo rotura parcial de ligamento lateral interno y afectación del ligamento cruzado, y además fractura completa de menisco externo, y fractura-lesión quirúrgica del menisco interno (durante la intervención), que producen inestabilidad en la rodilla, contemplándolo por ello como secuela independiente a la artrosis postraumática de rodilla (10 puntos), siendo ésta por la fractura de la rodilla, las calcificaciones y el desplazamiento de fragmentos, debiendo valorar aparte la inestabilidad que le queda derivada de la fractura del ligamento y del menisco y, por otro lado, las paresias, derivadas de la lesión en nervio ciático poplíteo, que producen consecuencias distintas, que son pérdida de fuerza, de contractilidad y de sensibilidad en la pierna izquierda.

Por su parte el Dr. Pedro Enrique refleja en su dictamen que el Sr. Roman presenta inestabilidad a la marcha por debilidad de ambas extremidades inferiores y falta de coordinación motora de extremidades inferiores, indicando que el conjunto de secuelas derivadas del accidente implican un grado de incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales, añadiendo que debe considerarse como nexo de exclusión la polineuropatía mixta periférica secundaria a un hallazgo concomitante de enfermedad común, que implica una pérdida de fuerza generalizada y progresiva, e inestabilidad en la marcha.

En el acto de juicio indicó el perito que la inestabilidad que presenta el Sr. Roman no deriva propiamente de la inestabilidad de la rodilla sino que viene sobreañadida, y que no deriva de afectación del ligamento lateral, precisando que valoró concretamente la pérdida de fuerza y la posible inestabilidad del ligamento, y que no la había, tratándose de una cuestión directamente relacionada con su trabajo diario como traumatólogo, que incluye este tipo de valoraciones, y que la inestabilidad por la afectación del ligamento lateral tiene una recuperación completa, comprobando en la exploración física que no había inestabilidad al hacer maniobra de fuerza, por lo que no se puede valorar la secuela de forma duplicada, siendo que en éste caso la inestabilidad en la marcha y la pérdida de fuerza derivan de la polineuropatía mixta que padece.

Por ello, en lo que se refiere a las secuelas de la rodilla indicó el perito que únicamente contempla la secuela de artrosis postraumática, y no las lesiones del ligamento lateral ni las secuelas meniscales, porque se trata de dolor y limitación funcional derivada de la fractura, sin que la afectación ligamentosa haya producido otra cosa que dolor, por lo que debe cogerse la secuela más representativa, porque la afectación es múltiple y esta secuela incluye la limitación funcional, puntuándola en el rango máximo (10 puntos), no porque la limitación sea máxima sino porque afecta a distintas partes y estructuras de la rodilla.

En cuanto a las paresias del nervio ciático poplíteo indicó el Dr. Pedro Enrique que no tienen relación con el accidente, que como consecuencia de éste el Sr. Roman tuvo fractura de rodilla y fractura bifocal del peroné (tobillo), y que las consecuencias de esta fractura son las molestias, con ligera limitación funcional del tobillo, por ligera dificultad en la extensión, con pérdida de movimiento (según indicó también tenía previamente artropatía degenerativa en los dos tobillos, aunque el izquierdo está algo más afectado) y por ello contempla la secuela de artropatía o artrosis de tobillo, que incluye limitación funcional, atribuyéndole 4 puntos, pero sin que esto tenga nada que ver con la afectación en los nervios, que en su opinión no están afectados, precisando que la polineuropatía mixta implica afectación en todos los nervios del cuerpo y en este caso se manifiesta funcionalmente en las dos extremidades, tratándose de una enfermedad neurodegenerativa, que se ha hecho más evidente y visible después del accidente, pero no producida por éste, por lo que no puede contemplarse como tal secuela la afectación del nervio ciático poplíteo.

Añadió el perito que la afectación de la polineuropatía es global, afectando también a las extremidades superiores y comportando pérdida global de fuerza en todo el cuerpo, afectando a la marcha y los desplazamientos. Descartó tajantemente la posibilidad de establecer como secuela la afectación del nervio ciático poplíteo externo e interno, indicando que en el electromiograma (EMG) no se define como tal sino que afecta a todos los nervios y por eso se describe como polineuropatía, que se detecta durante el periodo de recuperación del accidente al constatar que hay un problema añadido, pero la prueba de EMG es muy objetiva y es un error considerar que es afectación traumática o que deriva del accidente.

Contrastando las explicaciones de cada uno de los peritos consideramos más coherentes y concluyentes las ofrecidas por el Dr. Pedro Enrique, y ya no sólo por su mayor especialización en este tipo de lesiones y secuelas, como traumatólogo, y por haber efectuado un seguimiento más completo del paciente, comprobando incluso la existencia de lesiones previas, que no figuran en los antecedentes recogidos en el informe del HOSPITAL000 de DIRECCION001 (como la fractura de fémur hace nueve años, con material de osteosíntesis, observando el perito en la exploración la cicatriz, explicándole el paciente el origen) sino también porque, en lo esencial, vienen avaladas por los informes médicos de DIRECCION002 obrantes en autos referidos al seguimiento y evolución de las lesiones, en los que no se hace ninguna referencia al nervio ciático poplíteo sino a una afectación generalizada (polineuropatía), sin que por otro lado se aprecie que en el informe de DIRECCION002 ni en el de la médico de cabecera Dra. Marí Luz se indique en ningún momento que esa patología derive del accidente de tráfico (como dice el Dr. Juan Antonio) pues lo único que se recoge en dichos informes es la situación que presenta el paciente, con alusión al accidente, pero sin que se establezca una relación de causalidad en los términos que indica el Dr. Juan Antonio.

La primera referencia a la pérdida de fuerza aparece en el informe de DIRECCION002 de 18-2-2016 (documento nº7 de la demanda) indicando que 'refiere pérdida de fuerza en EID (nótese que se refiere a la derecha, mientras que las fracturas derivadas del accidente afectan únicamente a la extremidad inferior izquierda), por lo que se solicita estudio mediante RM e interconsulta en el servicio de Neurología + EMG, constando en el siguiente informe de evolución, de 7-3-2016 (documento nº9) el resultado de dicha prueba, 'hallazgos compatibles con una polineuropatía sensitivomotora moderada-severa', añadiendo que en la visita de ese día en DIRECCION002, 'presenta dolor e inestabilidad rodilla izquierda, refiere pérdida de fuerza en extremidades inferiores, incapacidad para deambulación, inicia deambulación asistida y sigue programa de rehabilitación. Y posteriormente, en la visita de 4-4-2016 (documento nº8 de la demanda) se describe el estado actual como gran dificultad para deambulación, con ayudas que le obliga a utilizar silla de ruedas, rodilla izquierda inestable y dolorosa, portador de rodillera estabilizadora, balance articular -15º/120ª, pérdida de fuerza en ambas extremidades inferiores, precisa ayuda de tercera persona para realizar actividades de la vida diaria, continuar con programa de RHB'.

Cierto es que según manifestaron los testigos antes del accidente el Sr. Roman iba al huerto y conducía el tractor con el que tuvo el accidente, acudía al hogar de jubilados y hacía una vida autónoma, pero ello no comporta que la polineuropatía esté relacionada causalmente con el accidente, siendo claramente insuficiente el argumento de que antes no presentaba ninguna clínica pues, aunque así fuera, no significa que no estuviera latente, como enfermedad neurológica y degenerativa, y buena prueba de ello es que el Dr. Juan Antonio no pudo atribuirle un origen claro ni relacionarlo directamente con el siniestro más allá de indicar que puede deberse a la inmovilización durante más de dos meses, resultando en este sentido más claras, rigurosas y contundentes las explicaciones del Dr. Pedro Enrique, que además se refirió no sólo a la afectación de las extremidades inferiores, sino también a las superiores, a la falta de coordinación de las cuatro extremidades y a los temblores que presenta cuando intenta desplazarse, concluyendo que se trata de un hallazgo concomitante, sin relación alguna con el accidente.

Por las mismas razones de especialización, seguimiento y explicación contrastada en el acto de juicio consideramos más rigurosa, coherente y concluyente la valoración y puntuación de las secuelas efectuada por el Dr. Pedro Enrique, que resulta más acorde a las reglas generales antes expuestas, que prohíben la duplicidad, de forma que la secuela ha de valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados, no debiendo valorar como secuelas las que estén incluidas o deriven de otra secuela, aunque estén descritas de forma independiente, lo que conduce en este caso a acoger la existencia de artrosis postraumática de rodilla izquierda, en su puntuación máxima de 10 puntos, y la de artrosis de tobillo izquierdo, con la 4 puntos, conforme al criterio del Dr. Pedro Enrique, sin que resulte procedente la valoración individualizada del Dr. Juan Antonio que se acoge en la sentencia.

En consecuencia, el recurso se estima, reconociendo la valoración de las secuelas del Dr. Pedro Enrique, es decir, artrosis postraumática de rodilla izquierda, 10 puntos; material de osteosíntesis fémur, 2 puntos; artrosis de tobillo izquierdo, 4 puntos. Total 16 puntos, que a razón de 731,43 euros por punto, hace un total de 11.702,82 euros, a los que hay que añadir 3.138,15 euros por los cinco puntos de perjuicio estético, a razón de 627,63 euros/punto.

CUARTO.-El siguiente motivo de recurso se centra en la aplicación, respecto de las lesiones permanentes, del 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, considerando la apelante que no procede su aplicación puesto que en el momento de producirse el accidente el demandante estaba jubilado desde hacía más de 15 años, percibiendo pensión de jubilación y no realizando ninguna actividad laboral remunerada.

Procede acoger las alegaciones de la recurrente toda vez que el Sr Roman no estaba en edad laboral en el momento del accidente, tenía 81 años, estaba jubilado desde los 65 años, y cultivaba el huerto como hobby o distracción. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS de 3 de marzo de 2015, nº 116/2015, que confirma el criterio mantenido en la sentencia de apelación) que este factor de corrección sobre el importe de las secuelas tiene como finalidad compensar los perjuicios económicos de la persona en edad laboral a la que se le suponen, por sólo esta circunstancia, ingresos económicos, lo que no es predicable de quien se encuentra jubilado en el momento del accidente y percibe por ello la correspondiente pensión, que no se ha visto afectada.

Así lo hemos mantenido en esta Sala en las resoluciones más recientes (como en sentencias de 12-12-2019, nº588/2019, y de 31 de mayo de 2018,nº 240/2018, indicando en ésta última que para la aplicación de este factor de corrección es requisito necesario la existencia de lesiones permanentes así como que la víctima esté en edad laboral.

Este es el criterio mantenido mayoritariamente en la jurisprudencia menor, pudiendo citar, entre otras, la SAP de Alicante, sec. 9ª de 6 de junio de 2019, que recoge las distintas posturas al respecto indicando que '...En efecto, esta cuestión ha sido resuelta de modo diferente en nuestra jurisprudencia menor. En este sentido, la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 17 de diciembre de 2018 declara: ' Decisión del tribunal de apelación.

1.- Delimitado el objeto del recurso en la forma indicada, en cuanto al factor de correcciónhemos de decir que la actora tenía al tiempo del accidente 45 años (luego estaba en edad laboral, como dice el baremo aplicable) y tenía declarada la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

La sentencia AP Coruña (sección 5ª) 119/17, 18 abril, dice: LRCSCVM es aplicable cuando la víctima es pensionista y, en concreto, si está jubilada, pues el texto legal hace referencia a ingresos percibidos por personas en edad laboral. En este sentido, cabe mencionar cómo algunas resoluciones judiciales entienden que la edad laboral tiene límite inferior, pero no superior y en ocasiones resaltan que el tratamiento fiscal de la pensión de jubilaciónes de rendimiento íntegro derivado del trabajo, razones que las llevan a aplicar el factor de correcciónaun cuando la víctima esté jubilada. En esta línea pueden citarse las SSAAPP de Valladolid de 7 diciembre 2005 , Lleida de 18 noviembre 2010 o esta misma Audiencia de A Coruña en sentencias de 25 octubre 2006 ( sección 6ª) 16 marzo 2009 esta última con la peculiaridad de que no se probó que la víctima estuviese jubilada (sección 6ª).

Sin embargo, es mayoritaria la posición de no aplicar el factor de correcciónen estos casos, en atención a que en personas ya jubiladas no hay merma en la capacidad de generación de ingresos, que parece ser la razón de ser de aquél. En esta otra línea pueden citarse, entre otras muchas, las SSAAPP de Murcia de 13 septiembre , Alicante de 22 de septiembre de 2005 y 31 octubre y esta misma de A Coruña en sentencias de 27 septiembre 2006 ( sección 6 ª), 18 julio 2008 ( sección 4 º), 16 octubre 2009 Jurisprudencia citadaSAP, A Coruña, Sección 4ª, 16-10-2009 (rec. 309/2009 ) ( sección 3ª) 15 marzo 2011 (sección 3 ª) y 30 marzo 2011 (sección 3ª). Este criterio es el que finalmente se acoge de forma mayoritaria por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sentencias de 5 de febrero de 2009 de la Sección 6 ª o de 7 de septiembre de esta Sección 5ª.

La aplicación de este criterio lleva a confirmar la decisión de no indemnizar el perjuicio económico en un caso en que los lesionados tienen 80 y 75 años>.

La sentencia de la AP Granada (sección 4ª) 114/18, 20 abril Jurisprudencia citadaSAP, Granada, Sección 4ª, 20-04-2018 (rec. 600/2017 ) , por su parte, nos dice: < La indemnización por incapacidades temporales y secuelas ha de ser incrementada en el factor de correcciónpor perjuicios económicos, al encontrarse en edad laboral, aunque no haya justificado ingresos. A ello no obsta que sea pensionista, pues se encuentra en edad laboral (58 años) y la pensión que percibe lo es por incapacidad permanente total, para su trabajo habitual y no le impide realizar otro tipo de trabajos>.

2.- La referencia que se hace a la edad laboral, a pesar del criterio de algunas Audiencias de que no tiene límite superior, consideramos que hay que relacionarla con la edad de jubilaciónpues en otro caso no tendría prácticamente sentido la dicción legal.

Es cierto que puede darse el caso de personas que superen la edad general de jubilacióny sigan desarrollando una actividad económica, pero, precisamente, la percepción de una pensión como la de nuestra actora (incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo) lo excluye por definición.

En sentido contrario, la actora tenía 45 años al tiempo del accidente. Pero si el designio de la ley es evitar que la persona activa se vea perjudicada económicamente por el accidente, cuando no se desarrolla actividad económica alguna por la incapacidad absoluta, es claro que no hay perjuicio derivado de esa eventualidad, que no se da. En definitiva, la persona perceptora de la pensión por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo hay que equipararla a la persona que no está en edad laboral.

Distinto es el caso, por ejemplo, de la persona con incapacidad permanente total, que puede desarrollar determinados tipos de trabajo.

Por lo tanto, debemos estimar el recurso en este punto, y rechazar la aplicación del factor de correccióna la indemnización por días de baja temporal, tal y como se pide en el recurso'.

En el presente caso el actor estaba jubilado quince años antes del accidente, desde los 65 años, no constando que tuviera rendimientos económicos de ninguna actividad, habiendo precisado tanto la testigo Sra. Nieves (hermana) como el sobrino Sr. Argimiro que los únicos ingresos eran los derivados de la pensión de jubilación.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la indemnización de 35.000 euros reconocida por incapacidad permanente total, alega la recurrente que resulta desproporcionada y no se ajusta a las circunstancias del caso, porque en función de éstas (81 años, sin actividad laboral) no debería superar la cantidad de 19.172,55 euros, que es el mínimo que establece la Tabla IV.

En relación con esta cuestión, y dado que la apelante alude en varias ocasiones a la edad del lesionado y al hecho de haber superado la edad laboral no está de más recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que se deriva que la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente no viene determinado por la ocupación laboral sino que también deben valorarse otros aspectos personales pues no se trata de evaluar una incapacidad laboral o profesional sino de unas secuelas que pudieran ser determinantes de una incapacidad permanente, parcial o total, 'para la actividad u ocupación habitual', como concepto estrictamente civil y privado.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 30 de septiembre de 2013 ( nº10/2013 y 568/2013) se refieren a estas cuestiones y recogen la extensa doctrina sobre la materia indicando que: '... La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC núm. 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC núm. 1631/2008 ) ....'

'...En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 RC núm. 1741/2004 , y SSTS de 19 de mayo de 2011, RC núm. 1793/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC núm. 1631/2008 , entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS (Social), 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ) que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral indicado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha tabla cuarta, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos...'

Y la precitada STS de 23-1-2013 añade: '( i) El sistema utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En consecuencia, la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de invalidez permanente, en sus distintos grados, no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño moral ligado a dicha pérdida y, además el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio'.

Siguiendo estos mismos criterios, y una vez admitido por las partes que concurren las circunstancias necesarias la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente total, la controversia se centra en su valoración. Según la actualización correspondiente al año 2015 la horquilla va desde 19.172,55 hasta 95.862,67 euros, por lo que la suma de 35.000 euros reconocida en la sentencia de primera instancia vendría a corresponderse con el grado medio del tramo mínimo (de 19.172,55 a 44.735,85 euros).

Sobre este particular, la misma STS de 23-1-2013 indica que '... Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados ( SSTS de 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006 y 20 de julio de 2011, RC núm. 820/2008 )...';

Atendiendo a estos criterios, partiendo de la previsión legal mínima y máxima que es 'hasta 95.862,67 euros', y tras ponderar todas las circunstancias fácticas del caso concreto (edad, incidencia de las secuelas, situación preexistente, patologías concomitantes, etc.) consideramos que no resulta desproporcionada la suma de 35.000 euros reconocida en la sentencia, que nos situaría en el grado medio del tramo mínimo (de 19.172,55 a 44.735,85 euros) , dentro de la horquilla prevista legalmente, -considerando tres tramos, mínimo, medio y máximo-, por lo que no pueden admitirse las alegaciones de la recurrente.

Hay que destacar que no puede atenderse únicamente a la edad del Sr. Roman, ni a la esperanza de vida, sino que hay que tener en cuenta la situación global de la persona, siendo por otro lado habitual que en personas de avanzada edad su principal distracción sean precisamente actividades del tipo de las que el demandante antes realizaba y ahora ya no puede hacer, como cultivar el huerto, ir con el tractor o acudir al centro de jubilados, por lo que la repercusión de las secuelas es importante para una persona de esta edad, que ya no tenía previamente acceso a otras muchas actividades o distracciones, con lo que la afectación es superior a la que tendría en una persona más joven.

También hay que tener en cuenta que, según consta en el dictamen del Sr. Pedro Enrique y según explicó éste en el juicio, la incapacidad permanente total deriva del conjunto de las secuelas que traen causa del accidente, con exclusión por tanto de la afectación derivada de la polineuropatía mixta pues aunque el Dr. Pedro Enrique indicó que hay una conjunción de factores que dan lugar a la incapacidad y que está muy afectado por la enfermedad degenerativa, también precisó que la incapacidad permanente total es exclusivamente por el accidente, sin incluir todas las limitaciones que presenta porque, en tal caso, sería incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia, se mantiene la cantidad reconocida por este concepto al considerarla equitativa y ajustada a las circunstancias del caso.

SEXTO.- IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR EL SR. Roman

El demandante aduce que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del baremo en cuanto a los gastos de adecuación de vivienda (baño y ascensor) por un total de 43.395,75 euros, que se rechazan en la sentencia al entender que el lesionado no tiene la consideración de gran inválido sino que únicamente se encuentra en situación de incapacidad permanente total, considerando esta parte que la situación de gran inválido no se establece de forma cerrada sino que permite la analogía , y que la adecuación de vivienda es un factor de corrección por perjuicios económicos distinto al de gran inválido, habiendo acreditado esta parte las dificultades que tiene como consecuencia del accidente, precisando silla de ruedas y necesitando ayuda de terceras personas para realizar transferencias, desplazarse, y para gran parte de las actividades de la vida diaria, constando igualmente las barreras arquitectónicas que presenta la vivienda en la que reside, y la necesidad de su adaptación.

También reclama, por un lado, la suma de 300 euros por gastos de fisioterapia satisfechos durante el periodo de curación, alegando que no se opuso a ellos la parte demandada, y por otro lado los importes correspondientes a la adquisición de silla de ruedas eléctrica, cama articulada y colchón, todos ellos acreditados con las correspondientes facturas, tratándose de gastos derivados del accidente, por lo que tiene derecho a ser resarcido.

En la Tabla IV se contempla, dentro del factor de corrección por perjuicios económicos, en el apartado de grandes inválidos, la adecuación de la vivienda, hasta un total de 95.862,67 euros, según las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades.

En el presente caso no ha sido reconocida (ni solicitado como tal) la calificación de gran inválido, coincidiendo ambos peritos en que resulta de aplicación el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente total. Ahora bien, consideramos que ello no es óbice para poder admitir, siquiera parcialmente, la reclamación planteada por el actor, sin que quepa denegarla en su totalidad por el hecho de no tener la consideración de gran inválido.

En primer lugar, en lo que se refiere al concepto de 'gran inválido' la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 (nº713/2018) refiriéndose al Baremo de del RD Legislativo 8/2004 indica que 'En la mencionada Tabla (IV) se describía a los 'grandes inválidos' como aquellas 'personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas' y se incluía una enumeración ejemplificativa de supuestos('tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.').

En el caso, a la vista de los hechos que se establecen como probados en la sentencia recurrida, esta sala considera que procede la calificación de gran invalidez que permite aplicar el factor corrector solicitado...'.

Y tras referirse a las secuelas reconocidas a la demandante, continua añadiendo que '... Sin embargo, la Audiencia excluye que proceda la declaración de gran invalidez porque D.ª María Inmaculada solo requiere una ayuda parcial pues tiene en cuenta que 'no está del todo inhabilitada para toda actividad, conserva su capacidad intelectual y es Delegada de la DIRECCION003, lleva a su hija al colegio, realiza alguna compra doméstica, etc.' y 'puede salir sola en ocasiones, hablar por el móvil o coger alguna bolsa'.

Esta sala considera que la clave para apreciar la concurrencia de gran invalidez para la aplicación del factor de corrección en la norma aplicable al presente caso era, como resultaba de su tenor literal, la necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades esenciales de la vida. Así lo reconoció la jurisprudencia en sentencias de 30 de marzo de 2012 (rc. 1050/2009 ) y 24 de abril de 2014 (rc. 675/2012 ). En el caso, la propia sentencia parte de las secuelas permanentes que se han referido y reconoce que no puede hacer por sí sola actividades esenciales de su vida diaria, en línea con las conclusiones del certificado de grado de discapacidad elaborado por la Consejería de Bienestar Social del Gobierno del Principado de Asturias, que fijó el grado de discapacidad en el 81% y añadió 15 puntos al apartado de la necesidad de asistencia de tercera persona e importantes limitaciones de movilidad.

No se aprecian, en consecuencia, razones suficientes para excluir la gran invalidez pues, como dijo la sentencia 95/2016, de 19 de febrero , profundizando en el concepto jurídico de gran invalidez, no solo no era preciso para su apreciación que la ayuda hubiera de ser integral sino que tampoco se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de autosuperación consigue avanzar, limitadamente, para mitigar su situación...'-

De acuerdo con estos criterios, y teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el Sr. Roman podría llegar a entenderse encuadrable en la calificación de gran inválido, porque según los informes médicos, la prueba pericial y la declaración de los testigos precisa de la ayuda de tercera persona para las trasferencias (sentarse y bipedestación) y para gran parte de las actividades de la vida diaria, precisando de silla de ruedas para desplazarse.

Sin embargo, no puede obviarse que, conforme al dictamen del Sr. Pedro Enrique y sus explicaciones en el juicio, la situación actual del lesionado viene en gran medida determinada no por las secuelas derivadas del accidente sino por la enfermedad neurológica degenerativa, es decir, por la polineuropatía mixta, que produce falta de fuerza, inestabilidad en la marcha y temblores, por lo que no cabe considerar que esa situación tenga relación directa con el accidente.

No obstante, el perito indica en su dictamen que la adaptación del baño es compatible con la incapacidad permanente total, explicando en el juicio que dada la afectación funcional derivada de la fractura de la rodilla considera que las obras de adecuación del baño realizadas (que el perito apreció en la vivienda) son coherentes y compatibles, sin que quepa decir lo mismo del resto de obras que se solicitan, referidas a la instalación de ascensor, considerando que vienen determinadas por la enfermedad degenerativa, además de que, según dijo, no considera que se trate de una adecuación viable porque dadas las características de la vivienda seguirán existiendo barreras arquitectónicas en la planta baja.

También se refirió el perito a la silla de ruedas con motor, explicando que como traumatólogo en la sanidad pública realiza informes para las prestaciones de protección de la Seguridad Social y que uno de los criterios principales para la procedencia de este tipo de sillas de ruedas es la capacidad de la persona para poder conducir de forma autónoma un vehículo eléctrico, con seguridad para la persona y para los demás, descartando que el Sr. Roman tenga capacidad para ello dada su inestabilidad y falta de coordinación de las cuatro extremidades.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de reparación íntegra que contempla el art. 1-2 y el apartado 1-7 del Anexo al Baremo, procede reconocer la procedencia de la suma reclamada por adecuación del baño de la vivienda, por importe de 7.611,93 euros (documento nº15 y 16 de la vivienda) sin que proceda reconocer el resto de partidas reclamadas por el impugnante -referidas a adecuación de vivienda para instalación de ascensor, adquisición del mismo, silla de ruedas con motor, cama articulada y colchón-, al venir determinadas por la polineuropatia mixta que padece y no por las secuelas derivadas del accidente.

Mención aparte merece la cantidad de 300 euros reclamada por sesiones de fisioterapia. En contra de lo que afirma la aseguradora al oponerse a la impugnación la sentencia de primera instancia sí se ha pronunciado sobre esta partida, incluyéndola con las demás relativas a adaptación de vivienda, asistencia de tercera persona y daño moral familiar (Fundamento de Derecho Tercero) y denegándola con el mismo razonamiento, esto es, por no tener la condición de gran inválido.

No es correcta esta decisión. Se trata sin duda de un gasto ajeno a esa calificación de gran inválido, que está acreditado documentalmente (documento nº21 de la demanda, 12 sesiones de fisioterapia) y que debe considerarse justificado (apartado 1.6 del anexo) a la vista de las secuelas derivadas del accidente, la evolución tórpida del tratamiento que se pone de manifiesto en los informes médicos de seguimiento y el mal pronóstico y tendencia al empeoramiento que se reflejaba en el informe clínico de la Dra. Marí Luz.

En consecuencia, dada la estimación parcial del recurso de la parte demandada, y de la impugnación planteada por el actor, la cantidad total que procede reconocer en favor del demandante asciende a 70.949,72 euros y comprende:

- 646,56 euros por 9 días de hospitalización.

-12.850,20 euros por 220 días impeditivos.

-11.702,88 euros por 16 puntos de secuelas funcionales.

-3.138,15 euros por los 5 puntos de perjuicio estético.

-35.000 euros por incapacidad permanente total.

-7.611,93 euros por adecuación del baño de la vivienda.

SÉPTIMO-En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en 398-2 de la LEC por lo que al estimar parcialmente el recurso, y la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y la impugnación planteada por la representación de D. Romancontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario nº563/2017 REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el único sentido que el importe que deben satisfacer la aseguradora y el codemandado Sr. Jose Pedro al demandante por todos los conceptos queda fijada en 70.949,72 euros , con aplicación de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia sobre los intereses.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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