Sentencia CIVIL Nº 220/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1192/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100042

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10108

Núm. Roj: SAP M 10108/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0005528
Recurso de Apelación 1192/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 688/2018
APELANTE-DEMANDADA: Dª. Ángeles
PROCURADORA: Dª. Aurora Gutiérrez Martín
APELADO-DEMANDANTE: D. Pedro
PROCURADORA: Dª. María del Mar Martínez Bueno
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 220/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 19 de febrero de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 688 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de DIRECCION000 , seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandada: Dª. Ángeles representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora
Gutiérrez Martín.
Y de otra, como apelado-demandante: D. Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
del Mar Martínez Bueno.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas planteada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Pedro , debe fijarse la pensión de alimentos que el actor debe satisfacer mensualmente a su hijo menor en la suma de 300 €, manteniendo en lo demás (modo y tiempo de pago, actualización, porcentaje de gasto extraordinario) lo dispuesto en la sentencia de 22 de febrero de 2016. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Ángeles en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Pedro se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó igualmente escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.



CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Ángeles contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 por la cual se accedía a la solicitud del demandante de reducir la pensión de alimentos que debía pagar por su hijo menor de edad de 500 euros a 300 euros. La parte recurrente entiende que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales al entender que existe falta de motivación de la sentencia. A dicho recurso de oponen tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso, si bien se refiere a la falta de motivación de la sentencia, en realidad, versa sobre la errónea valoración de la prueba que, a juicio de la recurrente, ha practicado el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Considera que no se habría desplegado prueba suficiente para acceder a lo reclamado en la demanda.

Por comenzar con el primer alegato del motivo, ha de recordarse que, como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'. De la mera lectura de la sentencia, se extrae sin ningún género de dudas cuáles son los motivos por los que la juzgadora de primera instancia ha accedido a la solicitud del demandante, por lo que ninguna indefensión puede predicarse de la sentencia derivada de la imposibilidad de la recurrente de defenderse de tal pronunciamiento, por cuanto las razones esgrimidas por la sentencia pueden ser atacadas en vía de recurso. Cuestión distinta es que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia.



TERCERO.- En cuanto a la valoración probatoria de la instancia, ha de recordarse, en primer lugar que declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.

Además, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.

El demandante solicitó la reducción de la pensión de alimentos de su hijo por cuanto se encontraba en situación de desempleo. De la prueba practicada en el acto del juicio se extrae que, si bien cuando presentó la demanda en octubre de 2018, el demandante se encontraba prestando servicios para la UTE GUADALAJARA, el día 31 de marzo de 2019 causó baja en dicha empresa. El 1 de abril de 2019 comenzó a trabajar para TRANSPORTES URBANOS GUADALAJARA, situación en la que se mantuvo hasta el 2 de mayo de 2019, que dejó de trabajar para dicha empresa. Cuando se celebró el acto del juicio - momento al que han de referirse las circunstancias- el demandante se encontraba en situación de desempleo.

La situación de la demandada se ha mantenido estable en el tiempo pero la del actor ha cambiado desde que se fijase la pensión de alimentos en 500 euros, en febrero de 2016. Dicha pensión fue establecida partiendo de unos ingresos del actor de 1.450 euros mensuales (folio 9). En el momento de dictar sentencia, se habrían acreditado unos ingresos de 4.735 euros brutos por rendimientos del trabajo y 8.471 euros brutos por subsidio de desempleo en 2017 (folio 114). Se desconoce a cuánto ascendía la prestación por desempleo tras el despido de mayo de 2019, pero, a todas luces, es inferior a la cantidad de 1.450 euros. No podemos olvidar, por otro lado, que la sentencia que se modifica valoró que el menor gastaba en guardería un mínimo de 420 euros mensuales, además de alimentación, vestido y calzado. Teniendo en cuenta que el menor tiene en la actualidad seis años, ya se encuentra en el primer ciclo de educación primaria obligatoria, no en guardería, y acude a un colegio público, sobre cuyo gasto no se ha aportado ningún documento, pero que resulta ser muy inferior a los 420 euros mensuales de la guardería, aun aceptando que el menor vaya a comedor escolar.

Por todo lo anterior, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia es correcta, sin que quepa acoger el recurso interpuesto, toda vez que no se ha derivado ninguna errónea valoración de la prueba.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a imponer las costas a la parte recurrente, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Ángeles , frente a la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 688 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , que se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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