Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 55/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 220/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100526

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:604

Núm. Roj: SAP NA 604/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000220/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 55/2019, derivado del Juicio verbal
(250.2) nº 273/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el
demandante, D. Antonio , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistido por la Letrada
Dª. María Aranzazu Arias Leiro; parte apelada, el demandado, D. Artemio , representado por la Procuradora
Dª. Nekane Astíz Otazu y asistido por el Letrado D. Diego Gastón González.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 273/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Antonio contra Artemio , y en consecuencia, se CONDENA a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Euros con OCHENTA Y CINCO Céntimos de Euro (8.480,85 €), en concepto de principal, más los intereses moratorios correspondientes al tipo del 8% sobre las rentas impagadas desde la fecha en que debieron ser satisfechas, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Antonio .



CUARTO.- La parte apelada, D. Artemio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 55/2019, habiéndose señalado el día 5 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: a) En día 1 de mayo de 2016, el Sr. Antonio subarrendó a Sra. Gema el local de negocio sito en la calle Serafín Olave 35 de Pamplona por plazo de tres años más sus prórrogas, interviniendo en el contrato de 'arrendamiento de negocio' el Sr. Artemio , entonces pareja de la arrendataria, como 'fiador solidario' por 'el cumplimiento de cuantas obligaciones se deriven para la parte arrendataria (.) respondiendo de igual firma (.) y solidariamente con ella frente a la arrendadora por cualquier deuda u obligación de cualquier clase dimanarte de dicho arrendamiento, con expresa renuncia a los beneficios de división, excusión y orden' (documento núm.

1 demanda).

En la Manifestación II del contrato, las partes declaraban que en el local el Sr. Antonio explota el negocio de hostelería que gira bajo la denominación de 'Pub Fuentes de Manao', que el local 'está totalmente preparado y equipado con instalaciones, mobiliario y menaje suficiente, así como con las oportunas licencias para llevar a cabo en el mismo la actividad de hostelería que desde el año 2000 viene desarrollando' y que como 'reconocimiento del estado en que se encuentran las instalaciones, el mobiliario, el menaje y, en general, el Pub completo, las partes firman el reportaje fotográfico que como anexo al presente contrato pasa a formar parte integrante e inseparable del mismo'.

La cláusula 2ª facultaba a la arrendataria a dar por extinguido el contrato, 'transcurrido un mínimo de un año desde el inicio', en cualquier momento de la vigencia del mismo, siempre que lo notificara 'expresamente y por escrito' al arrendador con una antelación mínima de tres meses 'a la fecha en que desee que tenga efecto la extinción anticipada del arrendamiento' y 'esté al día y al corriente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asume mediante el presente contrato'.

La cláusula 3ª establecía que 'el impago de la renta o de cualquiera de las cantidades asimiladas' devengará un interés moratorio del 8% 'desde el día en que real y efectivamente debiera haberse satisfecho, hasta el día en que real y efectivamente sea satisfecha'.

Y la cláusula 15ª que para 'la recepción de cualquier citación, comunicación, notificación, requerimiento o emplazamiento' que en relación al contrato de arrendamiento 'hayan de realizarse mutuamente las partes contratantes, cada una de ellas designa a tal efecto los respectivos domicilios reseñados en el encabezamiento del presente documento, de forma que cualquier citación, comunicación, notificación, requerimiento o emplazamiento surtirá efecto respecto de las partes contratantes si se hubiera realizado en los domicilios designados y a la persona que en ellos fuera hallada, aun cuando ésta rehusase su recepción'.

b) El día 7 de septiembre de 2017 la arrendataria comunicó al arrendador su voluntad de extinguir la relación arrendaticia el 30 de noviembre (documento núm. 2 demanda).

El día 7 de noviembre el arrendador remitió un burofax al Sr. Artemio en el que, tras informar de las cantidades debidas por la arrendataria, así como la voluntad que había expresado de dejar el local en fecha 30 de noviembre, le rogaba se pusiera en contacto 'para intentar aclarar cuentas y pagos', anunciando el inicio de las acciones legales en caso de no recibió noticias' (documentos núm. 3 demanda y 5 audiencia Previa).

Posteriormente la arrendataria emplazó telefónicamente al arrendador el día 2 de enero de 2018 para entregarle las llaves, lo que hizo una persona en su representación, se comprobó el estado del local, encontrándolo en correctas condiciones y se realizó el inventario de existencias cuyo saldo había disminuido 4.400 euros.

c) El día 22 de marzo, tras haberle requerido de pago (documento núm. 4 demanda), el arrendador presentó demanda contra el Sr. Artemio solicitando su condena a pagar el importe de 21.095,95 euros, 'más las cantidades correspondientes a las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen, con incremento de intereses de demora al tipo del 8% anual pactado y hasta el total cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento', alegando que el demandado conocía la cláusula 2ª del contrato y fue advertido de su efecto en todas las comunicaciones, por lo que aun habiéndose entregado las llaves del local, en cumplimiento de lo pactado expresamente en la mencionada cláusula, la renta mensual sigue devengándose en tanto no estén cumplidas todas y cada una de las obligaciones.

La deuda que reclama, vencida a fecha 5 de marzo de 2018 (21.095,95 euros) comprende la renta de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, a razón de 3.097,60 euros, los recibos de Mancomunidad, conforme a los documentos 5, 6 y 7 de la demanda (1.682.09 euros), los recibos de 6 meses de Telefonía, a razón de 85 euros al mes, conforme al documento núm. 8 de la demanda (510 euros) y los intereses de mora calculados a 1//3/2018 (318,26 euros).

d) Como motivo fundamental de su oposición el demandado alegó que era evidente que 'si la arrendataria de un negocio entrega al arrendador las llaves del local donde se desarrolla el mismo, no puede entrar en el local y, por ende, no puede regentar el negocio, (.) el arrendamiento carece de objeto y el negocio queda extinguido de facto', por lo que no podía reclamar las rentas devengadas a partir del mes de enero de 2018, ni tampoco las facturas por suministros posteriores a esa fecha o no justificadas.

e) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, condenando al demandado a pagar la cantidad de 8.480,85 euros en concepto de rentas y gastos acreditados, en concreto, rentas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 (9.292,80 euros), así como las facturas de la Mancomunidad de 674,38 euros y 513,67 euros, menos el importe de la fianza (2000 euros), al asumir la juez de primera instancia el principal motivo de oposición esgrimido en el escrito de contestación a la demanda.

En síntesis, argumenta, por un lado, que siendo 'indubitado que la subarrendataria preavisó el fin del contrato con efecto fin de noviembre de 2017, por mucho que permaneciera un mes más, como se ha explicado en un intento de que la época navideña permitiera el pago de las cantidades adeudadas, y constando que en enero de 2018 se fijó la fecha de entrega de llaves, siendo ésta asumida por la parte actora, quien de inmediato procedió a efectuar los actos propios de un fin de arrendamiento, la teoría de tales actos es aplicable, de manera que la demandante no puede ir contra los mismos', por lo que a pesar de lo que se establece en la cláusula 2ª del contrato y la existencia de rentas y cantidades pendientes de abono en el momento de la entrega de las llaves, 'evidentemente la parte demandante aceptó las mismas como mecanismo de resolución del contrato, admitiendo su finalización, pues no en vano procedió seguidamente a tomar posesión del local subarrendado, cambiando el bombín de la cerradura, acto que no podemos sino interpretar como determinante de la admisión de la finalización del contrato de arrendamiento'.

Por otro, que si 'nos atenemos al contenido de los documentos presentados por la parte actora', sólo cabe atribuir a la obligación de la subarrendataria el pago de las facturas de mancomunidad que se presentan de fechas julio y noviembre de 2017, pues la subsiguiente está fechada a finales de febrero de 2018, esto es, se corresponde con un período en el que la subarrendataria ni estaba ni podía estar en el local, no solicitándose ni siquiera de forma subsidiaria una prorrata', sin que se haya justificado la cantidad reclamada en concepto de gastos de telefonía, a pesar de que se han aportado recibos de pagos y reconocer la subarrendataria que no pagó hasta 4 mensualidades, por haber negado el fiador expresamente su responsabilidad, debiendo minorarse la cantidad debida con el importe de la fianza (2.000 euros) por responder de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento 'y no para otras cuestiones, como son las existencias, que aún no siendo discutidas, desde luego son ajenas al contrato suscrito por el aquí demandado'.

f) Recurre el actor.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, de ahí que esta Sección siga su propio orden expositivo a la hora de examinar las distintas alegaciones que se realizan en el recurso, que pueden reconducirse a dos motivos.

Pero antes deben hacerse tres precisiones.

f.1 En el suplico del recurso el apelante introduce pretensiones novedosas, cuales son se declare que 'la fianza sea aplicada a la finalización del contrato de arrendamiento para compensar cualesquiera obligaciones devengadas o que puedan devengarse y que no hayan sido abonadas...' o se pronuncie el 'Tribunal de Apelación sobre la mala fe y temeridad de la demandada con los efectos que le son inherentes'.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso, siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)].

f.2 Si la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88), es evidente que la sentencia apelada no carece de motivación, como se desprende del apartado e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia. .

f.3 En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) establece que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].

Por ello, no es necesario hacer referencia ni a aquellas cuestiones que fueron discutidas en la primera instancia pero no lo son en la segunda instancia, ni a las que nada tengan que ver con los tres motivos del recurso, como, por ejemplo, determinar si el contrato de arrendamiento es de industria o de local de negocio.



SEGUNDO: a) A través del primer motivo, el principal, se sostiene en 'base al Código Civil y doctrina jurisprudencial' que 'no hubo consentimiento a la resolución anticipada del contrato, ni renuncia expresa, y mucho menos tácita, a derecho alguno, y el contrato sigue en vigor porque ante el incumplimiento de las obligaciones de la inquilina optó y opta por exigir su cumplimiento', debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo y 3 de octubre de 2017, sin que al cambio de bombín tenga más trascendencia que la de 'preservar (.) el local y negocio con todo su valioso contenido, y más, una vez comprobado el estado del mismo y realizado el inventario', ya que al no acudir a la entrega de las llaves ni la inquilina, ni el fiador, ni representante autorizado, difícilmente pudo el arrendador entregar las nuevas llaves del local.

Esas circunstancias que deben ponderarse, a juicio de la parte apelante, son las comunicaciones remitidas al demandado, el hecho de que no hubiera iniciado acción alguna cuando la arrendataria cuando no desalojó el local en la fecha anunciada en el preaviso (30 de diciembre de 2017), 'obviamente en la consideración de que el contrato seguía en vigor, como así efectivamente aconteció, manteniéndose la arrendataria/subarrendataria 33 días más en el local y entregando a través de un colaborador el día 2 de enero de 2018' o, tras la entrega de llaves, no hubiera iniciado 'cualquier acción, maniobra o intención que mostrara ejercicio alguno posesorio del negocio, tal como explotarlo él mismo, o volver a subarrendarlo, o traspasarlo y la inmediata interposición de la demanda reclamando las rentas debidas y las que se fueran devengando.

En apoyo de esta tesis impugnativa argumenta la parte apelante que la 'entrega de llaves por voluntad de la inquilina es obviamente sinónimo de dar por finalizado el contrato de arrendamiento por su parte, desafiando los pactos legal y libremente firmados, queriendo imponer su criterio frente al condicionado escrito firmado y acordado por las partes, dándose por eximida de las rentas pendientes de vencer hasta la finalización pactada, habiéndose devengado a esa fecha rentas y gastos asimilados por importe de más de 20.000' euros, 'y cuya intención, según dijo en estrados, era la de ir cancelando mediante entregas mensuales de 300' euros, 'por lo que, realizando un simple cálculo, precisaría 8 años para la cancelación de la deuda', aunque lo cierto es que no ha pagado ni un euro y, si el 'tribunal revisa el testimonio de la Sra. Gema en el juicio, podrá comprobar su singular forma de interpretar el contrato y como considera de su exclusiva voluntad y derecho el cumplimiento del preaviso y las opciones de dejar o no el negocio', pareciendo que apelaba continuamente a la cláusula 'rebús sic stantibus'.

b) El motivo se desestima.

b.1 Conforme a la Ley 490 FN, de prioritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una 'sustancial identidad normativa' entre ambos textos legales (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la interpretación de las obligaciones a 'la voluntad que las creó', lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).

Cuando los términos del contrato no son claros y dejan duda sobre la intención de los contratantes debe indagarse cuál fue la misma, ex arts. 1281, párrafo 2º y 1282 CC, atendiendo a sus actos anteriores, coetáneos y posteriores ( SSTS 10 mayo 1991 [ RJ 1991, 3622], 1 marzo 1993 [ RJ 1993, 2034], 29 marzo 1994 [ RJ 1994, 2304], 19 febrero 1996 [RJ 1996, 1412] y 20 septiembre 2001 [RJ 2001, 7482].

Por ello, para determinar si con la entrega de las llaves las partes dieron por extinguido el contrato de subarrendamiento, en el recurso se analizan sus actos posteriores, pero no se hace de manera objetiva, pues el acto decisivo es que el arrendador nada dijera sobre la subsistencia del contrato, cambiara el bombín de la cerradura y no entregara las nuevas llaves a la arrendataria.

b.2 Sin duda el arrendador ejercita en este juicio su derecho en contra de las exigencias de la buena fe, que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos' [ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], pues no es admisible venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)], ya que esa actuación llevada a constituye un acto 'claro', 'concluyente e indubitado' o 'de significación inequívoca' [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)].

Y a misma conclusión se llega desde la perspectiva del silencio.

No es acertado considerar el silencio como indiferente para el Derecho, al no caber duda que en algunos casos puede ser interpretado como consentimiento, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema, en materia de silencio, como esta Sección ha indicado en resoluciones anteriores [SSAPN 11 septiembre 2003 (JUR 2003, 235827), 20 septiembre (2001, 291781) y 16 noviembre 2001(JUR 2002, 20951)] no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones puede aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin han de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio, pues estos factores pueden conducir a considerarlo, en algunos casos, como susceptible de ser interpretado como asentamiento o manifestación del querer, partiendo para ello de la idea de que el silencio puede servir de prueba o presunción de voluntad, o de que el silencio es fuente de responsabilidad sustitutiva de la voluntad, cuando las necesidades consagradas por el uso imponen manifestarse en determinado sentido, de tal manera que si no se hace así el silencio prolongado puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada tratando al que calló como si hubiese aceptado, siempre y cuando se evidencie que, dada una determinada relación entre personas, el modo corriente y normal de proceder implica el deber de hablar, y concretamente de manifestar disconformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque en ese caso si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.

En el caso ahora enjuiciado, las circunstancias concurrentes, imponían al arrendador la obligación de comunicar a la arrendataria su oposición a que diera por resuelto anticipadamente el contrato de subarrendamiento, como su intención de reclamar las rentas que se fueran devengando, procediendo a la entrega de las nuevas llaves.



TERCERO: En el segundo motivo del recurso se alega que la juez de primera instancia no se ha percatado de que es cuatrimestral el devengo de la factura de la Mancomunidad de 28 de febrero de 2018, por lo que, al menos, correspondería el pago de 3/4 partes de su importe, ni de que la arrendataria reconoció adeudar 4 meses de los recibos de telefonía.

b) El motivo se desestima.

Se trata de un hecho novedoso alegar el carácter cuatrimestral de la factura de la Mancomunidad.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

Y en su declaración la subarrendataria manifestó que debía 'unas cuatro facturas', sin asegurarlo.

Con reiteración viene señalando esta Sección que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].



CUARTO: De conformidad con el art. 398 LEciv, se imponen las costas procesales de esta alzada al apelante.

Fallo

La sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Verbal 273/2018, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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