Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 782/2019 de 07 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100144
Núm. Ecli: ES:APV:2020:695
Núm. Roj: SAP V 695/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 782/19
SENTENCIA Nº 220/2020
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D.:
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 001350/2018, por Dª Trinidad representada por el Procurador D.
ANTONIO BLASCO ALABADI y dirigida por el Letrado D. ISRAEL CORONADO VERDEGUER, contra MOLMAR
GESTION INMOBIALIARIA E HIPOTECARIA S.L, representado por el Procurador D. CARLOS GIL RUIZ y dirigido
por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª Trinidad .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 13 de mayo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Trinidad representada por el procurador Antonio Blasco Alabadí debo absolver y absuelvo a MOLMAR GESTION INMOBILIARIA E HIPOTECARIA SL de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Trinidad , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de marzo de 2020
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Trinidad interpuso demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad (5.000 €) por cobro de lo indebido contra la mercantil Molmar Gestión Inmobiliaria e Hipotecaria, SL, teniendo como origen la intermediación efectuada por la demandada en la compraventa de una vivienda elevada a escritura pública el día 10 de abril de 2018; oponiéndose a ella la demandada, fundamentalmente al excepcionar la falta de legitimación activa de la actora.
Así las cosas el día 13 de mayo de 2019 y tras los trámites propios del juicio verbal se dictó sentencia que desestima la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada y ante la que se alza la parte actora denunciando (1) la infracción de normas y garantías procesales: Art.
459 de la LEC: Error en la valoración de la prueba, subdividiendo el motivo en (a) el reconocimiento de los hechos por la demandada. arts. 405 en relación al art. 217.1 de la LEC, (b) la acreditación de los hechos por medio de los documentos aportados. Arts.326- 319 de la LEC y (c) la acreditación de los hechos mediante declaración testifical de la parte vendedora. Arts. 299, 360, 376 de la LEC ; (2) la infracción de normas o garantías procesales. Art. 459 de la LEC en relación a los arts. 1.089, 1.885 y siguientes del Código Civil de la acción por cobro de lo indebido, así como en relación con el artículo 10 LEC y la doctrina sobre el contrato de corretaje o intermediación inmobiliaria en relación a la falta de legitimación activa; y (3) de las prácticas abusivas de la inmobiliaria con la parte compradora. A ello se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, por los motivos que constan en su escrito unido a autos.
SEGUNDO.- Una vez sentadas las bases de debate, a continuación procederemos a resolver los motivos expuestos por el apelante.
Como primer motivo de apelación, denuncia el apelante la infracción de normas y garantías procesales, insistiendo en el error en la valoración de la prueba, centrando su motivo en el reconocimiento de los hechos por la demandada, poniéndolo en consonancia con el artículo 405 en relación al artículo 217.1, ambos de la LEC, al afirmar que la resolución de primer grado no determina que es lo que no se ha probado, siendo admitido por la demandada el haber recibido la cuantía de 5.000 € reclamados, y estando acreditado que el vendedor únicamente cobró 62.000 €, por lo que la desestimación de la demanda, según el apelante es debida a una mala comprensión jurídica del contrato y a una errónea identificación del agraviado, afirmando que es la actuación opaca del demandado la que perjudica tanto al comprador como al vendedor.
Añade, asimismo, la recurrente que los extremos adverados por la actora han quedado acreditados documentalmente, no siendo discutidos dichos hechos por la propia demandada, y corroborados, además, por la testifical de la parte vendedora, no compartiendo con la resolución apelada que el precio fuera el indicado en el contrato de reserva, produciéndose por tanto un error en el que paga al que cobra, debiendo este último devolver el sobreprecio, al no ser una mera liberalidad.
También afirma la apelante que la relación de la inmobiliaria es compleja, siendo un contrato atípico el que une a las partes, con estrechas similitudes al corretaje, quedando vinculado el comprador con la inmobiliaria por el contrato de reserva, junto a la propuesta del precio; precio que es determinado por el vendedor, no por la inmobiliaria, por lo que si el comprador entrega un dinero a la inmobiliaria, el comprador no puede dirigirse a ningún otro que no sea ésta que es quien lo tiene sin causa; a lo que añade que la actuación de la inmobiliaria es una práctica comercial desleal, prevista y sancionada por la legislación de protección a los consumidores ( art. 18 Ley 1/2011 Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la CV).
Como segundo motivo de apelación denuncia la parte actora la infracción de las nomas o garantías procesales ( art. 459 LEC) en relación con los artículos 1089 y 1885 CC relativos a la acción por cobro de lo indebido, y ello por cuanto que al rebajar el precio el vendedor a 62.000 €, era dicha cantidad la que debía recibir del comprador, por lo que el dinero recibido de más por la inmobiliaria carece de causa y por ende supone un cobro de lo indebido, lo que ha quedado acreditado tanto documental como testificalmente Como quiera que todos los motivos expuestos tienen un mismo objetivo que no es otro que combatir las conclusiones expuestas por la resolución de primer grado procederemos a su estudio y resolución de manera conjunta, empezando por la falta de legitimación activa que es la base de la sentencia a fin de desestimar la demanda y que en caso de que no se estimara la impugnación al respecto haría innecesario el estudio de las demás cuestiones elevadas a esta Sala por el apelante.
Así, bajo la rúbrica de 'cobro de lo indebido', el artículo 1895 del Código Civil establece que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'; y al respecto, el Alto Tribunal establece, en su Sentencia de 30 de septiembre de 1987 que 'En todo caso, aun dentro del cuasi contrato de cobro de lo indebido, cabe añadir que ya desde la época del senado consulto Macedoniano, recogido por Las Partidas y por el vigente Código Civil, era esencial la prueba del error a cargo del demandante para que se diera a su favor lo ' condictio indebiti', que habla de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto contrario al probarlo en la instancia de esta litis, pues el error del que paga es necesario para el éxito de la pretensión de restitución, errar que no se probó ni en cuanto a los hechos ni de derecho, por lo que no puede en el caso debatido entrar en juego la presunción ' iuris tantum' que sienta en el artículo 1901, inciso primero, del Código Civil, ya que el demandante, si bien ha probado la entrega, no ha probado la falta de causa, causa constituida por los reiteradas relaciones negociales que derivan de los autos, según la apreciación, no combatida eficazmente en el recurso, de la Sala 'a quo'.' También la STS de 11 de diciembre de 2000 determina que: '
CUARTO.- El motivo cuarto ( art. 1.692-4-9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima infringidos los arts. 1.895, 1.899, 1.900 y 1.901 del Código civil y su jurisprudencia, sobre cobro de lo indebido en relación con la absolución del demandado D. Anibal . Pero, en realidad, a propósito de la interpretación de estos preceptos el recurrente intenta hacer supuesto de la cuestión, puesto que la Sala ' a quo' mantiene la efectividad de los servicios prestados sobre los que la parte no albergó ninguna duda cuando los atendió. Tiene razón, por ello, la sentencia recurrida al recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 que ya desde el senado-consulto macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diese a su favor la ' condictio indebiti', que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto contrario al probado en esta litis. En consecuencia, el motivo perece'.
Y la STS de 24 de mayo de 1979 puntualiza que 'No puede traerse a capítulo el pago o cobro de lo indebido, con error por parte del ' solvens' como requisito esencial ( sentencias de 21 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1976, entre otras) ni de ' indebitum ex causa' cuando las entregas de tales sumas por parte del recurrente a su hermano D. Aureliano obedecieron a los básicos acuerdos sobre relaciones internas de la Sociedad y más en concreto respecto a la retribución de cada uno de los gestores, e incuestionable aparece la justificación causal, determinada por los créditos del ' accipiens''.
También la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de septiembre de 2009 afirma que '..la 'condictio de prestación' de que se trata -'condictio indebiti'- no es aplicable a supuestos regidos por reglas contractuales ( SS. 28 de junio y 12 de julio de 2.007 , 17 de julio de 2.009 ). Y lo mismo sucede con la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta ( SS. 30 de marzo, 4 de junio, 12 de julio, y 10 , 23 y 30 de octubre de 2.007, y 29 de febrero de 2.008, entre otras).' Pues bien, incluso aceptando la posibilidad de que -en algún caso excepcional- pudiera darse la figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido en supuestos regidos por reglas contractuales, es lo cierto que no cabe considerarlo así en el caso presente, debiendo confirmar la resolución de primer grado, en primer lugar por cuanto que no entendemos que haya habido error en la valoración de la prueba puesto que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, '....cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...'.
Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación; y en este caso nada hay que objetar respecto a las conclusiones a las que llega el resolvente de primer grado, puesto que independientemente de que hayan quedado o no acreditados los hechos expuestos por el actor en la demanda, en cuanto a los pagos realizados, los contratos suscritos y la venta finalmente elevada a pública, a lo que se circunscribe el presente pleito, tal y como afirman las partes, es a una cuestión jurídica en cuanto a si el demandante tiene legitimación activa en este caso, cuestión que compartimos con la resolución de primer grado, puesto que evidentemente para el éxito de la acción deben cumplirse los requisitos que la jurisprudencia determina que no son otros que (1) la realización de un pago (no controvertido), con intención de extinguir una deuda, cuestión esta que entendemos acreditada dado que el actor ha aportado documentos (f. 11 y 12), en los que se determina la cuantía que debía abonar a fin de adquirir la vivienda litigiosa (67.000 €) y que es lo que abonó para saldar sus obligaciones; (2) falta de causa en el pago, que como hemos dicho no se da, puesto que sí existe causa como era la de adquirir la vivienda; y (3) error en el que efectuó el pago, que tampoco ha quedado acreditado puesto que no había ningún error ya que los términos estaban claros y así se realizó, independientemente de que parte de dicho pago no llegara finalmente a las manos del vendedor, que tampoco tenemos acreditado que así no fuese, bien de forma directa o indirecta, puesto que en el plenario el Sr. Cirilo afirmó que lo que recibió son 62.000 € 'netos', no acreditándose si ese 'neto' se refiere a una vez descontados algunos gastos o pactos con la intermediaria que no constan en autos, por lo que en todo caso, como quiera que el actor cumplió con lo convenido no puede decirse que exista falta de causa o error en su pago y consecuentemente carece de legitimación para ejercitar la acción de cobro de lo indebido frente a la demandada, legitimación, que en su caso correspondería a la vendedora que es la que habría sufrido un perjuicio.
Por todo lo expuesto no cabe más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Trinidad , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia en fecha 13 de mayo de 2019, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1350 de 2018, CONFIRMO la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
