Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 220/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1152/2019 de 17 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 220/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100280
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1325
Núm. Roj: SAP V 1325/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001152/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 220/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001152/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004421/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jacinto y Covadonga
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados a
BANCO PRIMUS S.A representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Jacinto y Covadonga .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 16 de abril de 2019, contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Covadonga y D. Jacinto representado por el Procurador de los Tribunales D.
Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano contra BANCO PRIMUS S.A SUCURSLA EN ESPAÑA. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y con dirección Letrada de Dª.
Roció Sánchez Ríos y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Covadonga y Jacinto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Doña Covadonga y Don Jacinto se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 16 de abril de 2019 por la que se desestima la demanda por ellos formulada contra la entidad BANCO PRIMUS SA en ejercicio de la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de imputación de gastos (y consecuentes efectos restitutorios) y de la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de octubre de 2008. La magistrada 'a quo' considera que no es de aplicación al caso la normativa protectora de consumidores porque no se ha hecho referencia al destino de la cantidad prestada, que tenía por objeto la refinanciación de deudas, por lo que concluye que los actores no ostentan la cualidad que les permite la protección indicada y las condiciones generales controvertidas superan el control de incorporación.
Argumenta la parte recurrente que sus representados han acreditado la condición de consumidores que permite su acceso a la tutela solicitada dado que no consta que las deudas objeto de refinanciación sean de origen empresarial, dado que los seis créditos que relaciona son todos de naturaleza personal (Crédit Services, BBVA hipoteca, Cetelem personal, Santander consumer, Carrefour, tarjeta de crédito). Se trata, en consecuencia, de refinanciación de deuda privada, por lo que termina por suplicar la revocación de la sentencia recurrida, la estimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la entidad demandada.
Se opone al recurso de apelación la representación de BANCO PRIMUS SA, insistiendo en la falta de prueba de la condición de consumidores que se alega de adverso, por lo que postula la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO. - Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación con la prueba practicada en el proceso y como consecuencia de todo ello, hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación: 1) Ciertamente, de la lectura del documento 2 de los acompañados a la demanda se desprende que la finalidad principal del préstamo otorgado por Banco Primus a los demandantes es la de 'financiar el pago de otras deudas de la parte prestataria', según resultan del exponendo primero. Sin embargo, no cabe desconocer que la garantía recae sobre la vivienda de los demandantes, sobre la que pesa una hipoteca a favor del BBVA, una de las entidades acreedores de los actores a que se refiere el recurso de apelación.
2) Del documento 2 de la contestación de la demanda, que es la propuesta de préstamo, resulta la relación de los desembolsos a realizar con el importe del préstamo, y no se aprecia en tal relación que las deudas cuya cobertura se pretende (incluida la hipoteca a favor del BBVA) tengan origen empresarial, sino más bien naturaleza personal, a tenor de la propia identificación de la naturaleza de las deudas que resulta de dicha relación: Honorarios CREDIT SERVICES MANISES, préstamo personal CETELEM, préstamo personal SANTANDER CONSUMER, préstamo personal CARREFOUR y tarjeta de crédito LA CAIXA.
La sala considera, conforme a lo indicado por la recurrente y a la vista de los documentos obrantes que no consta acreditada la naturaleza mercantil de las deudas cuya refinanciación se pretendía - entre ellas la relativa al préstamo hipotecario sobre la vivienda -, por lo que entendemos de aplicación al caso la normativa protectora de consumidores y usuarios, pues no se aprecia en la demandante una finalidad inversora ni el destino del préstamo puede reputarse empresarial.
Ello nos conduce a la revocación de la resolución apelada al considerar que la parte actora era la destinataria final de la operación, sin que el hecho de que el objeto del préstamo fuera el pago de otras deudas implique, necesariamente, que las mismas tenían un objeto ajeno al ámbito del consumo.
2) Dicho lo cual, consideramos que la cláusula de imputación de gastos a cargo de la prestataria inserta en la escritura - cláusula quinta - es nula por abusiva conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, pues se imponen a la parte prestataria - sin discriminación - la totalidad de los gastos derivados de la operación, tanto en lo que concierne a la tasación del inmueble, como a los aranceles notariales y registrales, impuestos, gastos y suplidos.
La consecuencia de tal declaración de nulidad implica la determinación de los efectos correspondientes, conforme a los criterios que venimos manteniendo desde las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 ( Rollo 918/2017), de 14 de diciembre de 2017 ( Rollo 1065/17) o 17 de enero de 2018 ( Rollo 1199/2017) - de las que derivan todas las posteriores-, a cuyo contenido nos remitimos. Y aplicaremos los criterios dimanantes de las mismas al caso que ahora nos ocupa, previo examen de los documentos adjuntos a la demanda, máxime cuando la propia parte actora ajustó sus pretensiones a los actuales criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sede de Audiencia Previa.
3.1 Gastos notariales y registrales.
En la Sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2017, tras analizar la normativa sectorial aplicable (Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre), la Sala indicaba que: ' Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria /Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer.' Teniendo a la vista los documentos aportadas al proceso, y siguiendo los parámetros que resultan de nuestras resoluciones, y en especial, las fijadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de enero de 2019 por las que se distribuye el importe de los gastos notariales entre las partes contratantes, corresponde ajustar la cantidad inicialmente reclamada por la actora, pues no cabe conceder - como postulaba al inicio del proceso - la cantidad de 787,57 euros, sino la de 393,78 euros, en consonancia con las alegaciones efectuadas al respecto en el trámite de la Audiencia Previa.
Los gastos registrales son de cuenta de la entidad demandada que es quien tiene interés en que la hipoteca quede constituida mediante el acceso del instrumento notarial al Registro Mercantil. El gasto queda acreditado en el proceso mediante el documento 4 de la demanda y la condena por este concepto queda fijada en 234,67 euros.
3.2 Gastos de gestoría.
Siendo de interés de ambas partes la intervención del gestor hemos de dividir entre dos el importe reclamado por la actora en su escrito de demanda. Ello supone la condena a la entidad bancaria al abono de 287,40 euros, tal y como quedó definido en el curso del procedimiento tras tener conocimiento la demandante de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019.
TERCERO. - Vencimiento anticipado.
Igualmente procede declarar la nulidad del apartado a) de la cláusula sexta bis de la escritura de referencia por la que se permite la pérdida del beneficio del plazo por la ' falta de pago por la parte PRESTATARIA, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas por BANCO PRIMUS SA, Sucursal en España.' La mera lectura del pacto pone de manifiesto el desequilibrio de la posición de las partes en una relación contractual cuyo plazo de vigencia es de 36 años (cláusula segunda), dado que un mínimo incumplimiento - dice 'cualquier cantidad' - permite la pérdida del plazo pactado, por lo que hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en Sentencia de 23 de diciembre de 2015 y del TJUE de 14 de marzo de 2013, entre otras.
CUARTO. - Pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y de la apelación.
Es de aplicación lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC. La estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación parcial de la demanda inicial y ello implica que, respecto de las costas del proceso y tanto en lo que concierne a la instancia como a la alzada, cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y procede, asimismo, la restitución a la actora del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Covadonga y Don Jacinto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 16 de abril de 2019, que revocamos y dejamos sin efecto.ESTIMAMOS la demanda presentada por la representación de los anteriormente expresados contra BANCO PRIMUS SA, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaramos la nulidad (y consecuente expulsión del contrato) de la cláusula de imputación de gastos a la parte prestataria en lo que concierne a la imputación de los aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría y repercusión indiscriminada de tributos.
Condenamos a la entidad demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: a) trescientos noventa y tres euros con setenta y ocho céntimos en concepto de aranceles notariales, b) doscientos treinta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos por aranceles registrales, y c) doscientos ochenta y siete euros por gastos de gestoría.
2.- Declaramos la nulidad (con su consecuente expulsión del contrato) del apartado a) de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado de la obligación por la falta de pago a su vencimiento de cualquier cantidad, en los términos transcritos en el fundamento cuarto de esta resolución.
Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se acuerda la restitución a la apelante del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

