Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 220/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 268/2021 de 13 de Octubre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 220/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100349
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1319
Núm. Roj: SAP BA 1319:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: VIVERS BAIX CAMP, S.
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: EVA MONTSERRAT ESTAL ROCA
Recurrido: VIVEROS GARMOPLANT, VIVEROS GARMOPLANT SL
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: GONZALO PINILLA ALBARRAN,
En la ciudad de Mérida, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 308/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 268/2021, en el que aparecen, como parte apelante, VIVERS BAIX CAMP, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo y asistida por la Letrada doña Eva Monserrat Estal Roca, y como parte apelada, VIVEROS GARMOPLANT, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y asistida por el Letrado don Gonzalo Pinilla Albarrán.
Antecedentes
'
Una vez cumplimentados los oficios librados, se confirió traslado a ambas partes, quienes lo evacuaron en los términos que constan en sus respectivos escritos, y hecho, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 7 de octubre de 2021, pasando los autos a la Ponente para dictar sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
A este recurso se opuso la entidad demandada, quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Para una mejor comprensión de la presente resolución procede consignar los siguientes
1. La entidad Vivers Baix Camp, S.L., empresa dedicada a la comercialización de flores, plantas, semillas y productos de vivero, ejercita frente a la entidad Viveros Garmoplant, S.L., empresa dedicada a la producción, venta y compraventa de todo tipo de árboles, plantas, semillas de vivero y todo tipo de material relacionado con los viveros, primero, vía procedimiento monitorio, y después, al oponerse la demandada en éste, vía procedimiento ordinario, una acción de reclamación de cantidad, 34.088,24 €, importe de dos facturas por pedidos de productos suministrados a la demandada y entregados en tiempo y forma a través de la empresa de transportes contratada al efecto, a saber, las facturas núm. NUM000, emitida en fecha 15 de marzo de 2016, por importe de 5.620,24 €, por 24.480 unidades de '
2. La entidad demandada Viveros Garmoplant, S.L. se opone a la demanda, afirmando que, si bien en su día mantuvo relaciones comerciales con la entidad actora, no adeuda la suma reclamada, pues no contrató con la misma el suministro de los productos que se dicen, y tampoco los ha recibido, por lo que, necesariamente, debe tratarse de un error en la contabilidad y facturación de la actora; añade que es significativo el tiempo transcurrido antes de esta reclamación.
Afirma, asimismo, con carácter subsidiario, que el retraso en el pago es únicamente imputable a la falta de diligencia de la actora, de ahí que no proceda el abono de los intereses reclamados.
3. La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando que, al margen del reconocimiento de una puntual relación comercial que mantuvieron ambas sociedades con ocasión de una feria en el año 2015, como reconoció en juicio el representante legal de la demandada, la actora no ha aportado contrato o documento alguno que permita constatar los dos encargos que describe en su demanda y en virtud de los cuales habría extendido las dos facturas que reclama en este procedimiento, que, en cuanto documentos unilateralmente extendidos por quien reclama, no son suficientes, déficit probatorio que no se suple con las copias para el transportista del documento de transporte, pues éstas no aparecen firmadas por el legal representante de la entidad demandada, '
4. El escrito del recurso se articula sobre tres motivos, uno, infracción de normas y garantías procesales por graves deficiencias de la grabación de la vista no subsanadas, que le causan indefensión material e imposibilitan la valoración por este Tribunal de la prueba practicada, otro, infracción de normas y garantías procesales por indebida denegación de la prueba '
Pasemos al examen de dichos motivos.
Afirma la recurrente que es del todo inaudible el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada practicado en juicio, prueba en la que se funda la juzgadora de instancia para desestimar la demanda, grave deficiencia de la grabación que conlleva indefensión para la misma al formular el presente recurso y la imposibilidad de este Tribunal para revisar esa prueba.
Apunta que esa grave deficiencia la comprobó al recibir la grabación del juicio entregada por el Juzgado a petición suya, lo que puso en conocimiento del mismo solicitando la suspensión del plazo para recurrir, así como la revisión por la oficina judicial de la grabación, con entrega de una nueva copia en caso de poderse subsanar los problemas por los técnicos adscritos al Juzgado, siendo contestada esta solicitud por resolución en la que no se admitían dichas peticiones y se indicaba que '
Entiende, por ello, que han sido infringidos los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose adoptado medida alguna por el Juzgado que evitara esa grabación defectuosa, siendo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia garantizar y certificar que las grabaciones de las vistas queden perfectamente registradas y sean audibles en todos los momentos, más aún, si, como se dice por el Juzgado, no dispone de mejores medios.
Insiste en que la indefensión material sufrida viene al no poder valorar las contestaciones dadas por el representante legal de la demandada en el acto del juicio, y que, asimismo, este Tribunal no podrá conocer y valorar el resultado de la prueba practicada, más aún cuando es determinante del fallo de la sentencia de instancia.
Añade que las irregularidades técnicas llegaron al punto que la representante legal de la actora, quien comparecía mediante videoconferencia, no escuchó íntegramente la declaración del representante legal de la demandada al haber sido desconectada de la vista.
Solicita, por ello, la declaración de nulidad de las actuaciones, con retracción de las mismas al momento de la celebración del acto del juicio, o, en su caso, del interrogatorio del representante legal de la demandada.
Expuesto lo anterior, hemos de comenzar recordando la doctrina jurisprudencial en supuestos como el que nos ocupa, en el que se denuncia una deficiente grabación de las vistas.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, recurso núm. 801/2012, dictada en un asunto en el que se afirmaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por graves defectos de grabación y documentación de la vista, falta de constancia de las indicaciones de los peritos y testigos sobre los planos, y en el que se desestima el recurso de casación afirmando que el principio general es el de conservación del proceso y que la defectuosa grabación de las vistas, por sí misma, no determina la nulidad de lo actuado, decía:
'
Esta doctrina, que ha sido reiterada más recientemente en la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2020, recurso núm. 3482/2017, ha sido seguida por este Tribunal de Apelación, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 10 de septiembre de 2020, recurso núm. 79/2020, 10 de enero de 2019, recurso núm. 393/2018 y 7 de marzo de 2018, recurso núm. 403/2017.
En segundo lugar, procede afirmar:
1. No nos dice la recurrente, o más bien, no precisa adecuadamente cómo el hecho de que sea inaudible, según ella, la declaración del representante legal de la entidad demandada en juicio, le ha causado indefensión, no nos dice sobre qué extremos relevantes declaró el mismo y cuya revisión por este Tribunal acreditaría el error en la valoración de esta prueba por la juzgadora de instancia.
2. De la lectura del motivo tercero de su recurso, cabe descartar cualquier tipo de indefensión al respecto, pues la recurrente entra a valorar y cuestionar todas las afirmaciones del representante legal de la demandada, y realiza alegaciones para concluir que el resto de la prueba practicada desvirtúa lo manifestado por el mismo en el interrogatorio practicado, y lo que cuestiona es el valor probatorio que a esta prueba otorga la juzgadora de instancia.
3. Girando, en gran parte, la exposición de este motivo en la afirmación de que el hecho de que sea inaudible la grabación de dicha prueba impide a este Tribunal revisar y valorar la misma, y con ello, advertir el error de la juzgadora de instancia en su valoración, tal y como se denuncia, hemos de indicar que desconocemos si era audible o no la copia de la grabación del acto del juicio, y en concreto, en la parte correspondiente al interrogatorio del representante legal de la demandada, que le fue entregada a la recurrente, pero lo cierto es que este Tribunal ha podido oírlo perfectamente, aun cuando la grabación de las respuestas del representante legal de la demandada tiene un volumen más bajo al de las respuestas de la representante legal de la actora, y a las intervenciones de ambos Letrados y de la Juez de Instancia.
Respecto a las contestaciones del representante legal de la demandada en juicio, en definitiva, a lo que dijo, nos referiremos con ocasión del examen del tercer motivo de este recurso.
No queremos dejar de consignar dos extremos, uno, afirmándose en el escrito del recurso '......
Por todo lo cual, procede
Afirma la recurrente que en el acto de la audiencia previa, propuso, entre otras pruebas, la '
Apunta que propuso esa prueba pues la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negaba la entrega de las mercancías en base a la cual se reclamaban las facturas adeudadas, pese a que a dichas facturas se acompañaron los justificantes emitidos por las empresas de transporte encargadas de la entrega debidamente firmados, inadmisión que la juzgadora argumentó por entender suficiente la documental incorporada con la demanda, en la que no constaba ninguna incidencia respecto al transporte de la mercancía y su entrega, y sin embargo, en la sentencia imputó un déficit probatorio a la recurrente al no haber acreditado esa entrega; y añade que, recurrida en reposición dicha denegación y desestimado el recurso de reposición, protestó.
En dicho auto decíamos:
'
Este motivo, tras invocar la recurrente la infracción de los artículos 316 y 326, éste en relación con los artículos 319 y 320, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
En la sentencia se alcanzan unas conclusiones ilógicas en el tráfico mercantil, amparándose solo en el resultado del interrogatorio del representante legal de la demandada, al que otorga pleno y superior valor.
No se toma en consideración que la demandada no impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos aportados con la demanda, no negó la realidad de las relaciones comerciales entre ambas partes, no negó, por falso ni por supuesta usurpación de identidad, el email del pedido enviado por la demandada a la actora desde su propio correo, ni negó la firma de los albaranes emitidos por una empresa de transporte externa y ajena a la actora, se limitó a alegar que la reclamación de la actora se debía a un error contable de la misma.
Si no se ha aportado contrato que permita constatar los dos encargos que se describen en su demanda es porque la relación entre las partes fue verbal, sin que la no existencia de un contrato escrito, en modo alguno, sea elemento impeditivo de la existencia de esa relacion comercial.
Ninguna mención se realiza respecto al interrogatorio del representante legal de la actora, a diferencia de lo ocurrido con el interrogatorio del representante legal de la demandada; la representante legal de la actora explicó que las relaciones comerciales con la demandada se mantenían desde el año 2013, ofreciendo detalles de facturas y relaciones comerciales anteriores, apuntando que si bien la demandada no había sido puntual en los pagos, al final pagaba, que los pedidos que nos ocupan fueron encargados por la demandada, habiendo mantenido conversaciones telefónicas con don Manuel al respecto, y que dichos pedidos fueron entregados por empresas ajenas y solventes, y don Manuel, por teléfono, les confirmó la entrega.
Con la prueba por ella aportada se acredita debidamente el suministro realizado y la entrega de las mercancías, a saber: 1. las facturas aportadas con la demanda a las que se unen los documentos de las empresas de transporte correspondientes con la firma de entrega, sin que sea admisible que las mismas no tengan valor probatorio porque el representante legal de la demandada no reconozca como suya la firma y niegue ese pedido y esa entrega; 2. el email enviado por el representante legal de la demandada a la actora efectuando el pedido y comunicando el abono de una factura anterior mediante transferencia bancaria, email negado de forma sorpresiva en el interrogatorio practicado en la vista celebrada afirmando que no era su correo y que alguien le debía haber usurpado su identidad, email respecto al que nada se dice en la sentencia de instancia; y 3. la carta de requerimiento extrajudicial de pago a la que no se da contestación para negar la deuda, utilizándose, como único argumento, que sería una broma, no siendo para nada creíbles las respuestas ofrecidas al respecto por el representante legal de la demandada.
Comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
Pues bien, discrepando de la juzgadora de instancia, hemos de afirmar que, con la prueba practicada a instancia de la actora, tanto en primera instancia como en esta alzada, en la que se practicó la indebidamente denegada entonces, valorada en su conjunto, la actora cumple con la carga de la prueba que le era exigida y acredita los hechos en los que fundamenta su demanda.
Partimos de unas relaciones comerciales entre actora y demandada previas a las que dan lugar a la emisión de las facturas reclamadas, extremo indiscutido, si bien la actora las sitúa desde 2013 y la demandada en 2015, y solo en una única y puntual relación.
Así, tenemos las dos facturas reclamadas, núm. NUM000, emitida en fecha 15 de marzo de 2016, por importe de 5.620,24 €, por 24.480 unidades de '
Ciertamente, no podemos decir, pese a la insistencia de la actora en su recurso, que dichas facturas no fueron impugnadas, sí lo fueron, y pese a que se diga en la contestación a la demanda '......
Ambas facturas vienen acompañadas del documento de la empresa de transportes que realizó el transporte y entrega a la demandada de esos productos, Transportes Luso Expeditions-Luso Ibérico S.L. y Transports RLC Sevilla, respectivamente, consignándose su entrega en el lugar indicado, el domicilio social de la demandada, calle Canseco núm. 17 en Santa Amalia (Badajoz), y con la firma y el DNI de quien lo recibe.
El hecho de que esa firma y ese DNI no sean del representante legal de la demandada no obsta a que dichas mercancías fueran entregadas a la demandada; coincidimos con el recurrente, no tiene por qué recepcionar la mercancía necesariamente el representante legal de la demandada; por cierto, en ambos documentos la firma y el DNI que figuran son los mismos.
No podemos, por ello, compartir lo afirmado en la sentencia de instancia '
Además, esta prueba documental se ha visto corroborada y reforzada por la practicada en esta alzada, la documental consistente en la contestación de los oficios librados a ambas empresas de transportes en las que informan que dichos transportes se hicieron y se entregaron las mercancías sin incidencia, por mucho que se afirme la falsedad de esa información al evacuar la demandada el traslado conferido tras la práctica de dicha prueba.
Hemos de indicar que no va a ser tenida en cuenta la fotografía inserta en el escrito evacuando dicho traslado, y que conlleva la aportación extemporánea de una documental, amén de ser una aportación 'camuflada', al escanearla en dicho escrito; en todo caso, hemos de indicar que, afirmándose desde el primer momento en la demanda y en la documentación aportada con la misma, que la entrega de la mercancía suministrada fue en ese domicilio social, la demandada, pudo, desde el primer momento, aportar esa fotografía que ahora pretende, para acreditar lo que ahora se intenta, la imposibilidad de que en ese lugar se pudiera descargar esa mercancía, afirmación 'ex novo'.
Además, como documento núm. 6, se aportó con la demanda, el email enviado por la demandada, en concreto, por su representante legal don Manuel, en fecha 3 de febrero de 2016, en el que, como bien dice la actora, realiza un pedido y comunica, al mismo tiempo, el abono de una factura anterior mediante transferencia bancaria.
Vamos a transcribir dicho email, por su relevancia:
'
En dicho correo aparece el nombre, el pasaporte fitosanitario y de calidad CEE, el NIF, la dirección, los teléfonos de contacto, la página web y dos direcciones de correo, una, viverosgarmoplant@viverosgarmoplant.es,y otra, otra garmoplant@hotmail.com, esta última es desde la que se remite dicho correo.
Hemos de indicar que en la contestación a la demanda no hay la más mínima referencia a este email, como tampoco la hay en la sentencia de instancia; en la contestación a la demanda solo nos encontramos con esa mera impugnación genérica '
Recordemos al respecto lo dicho por la representante legal de la entidad actora en el interrogatorio practicado, si bien es cierto que la empresa demandada había tenido algunos retrasos en pagos anteriores como cuando efectúa estos encargos estaba al día, y por eso, se le efectuó el suministro, recordemos que dijo '
Como sorprendente también es que la demandada no contestara a la carta de reclamación extrajudicial acompañada con la demanda porque '
Ciertamente, la juzgadora de instancia, sin explicarnos las razones, da por cierto todo lo manifestado por el representante legal de la demandada, y no se refiere para nada a lo manifestado por la representante legal de la actora, como se apunta en el recurso.
Concluyendo, toda la documental obrante en las actuaciones, aportada por la actora o a su instancia, acredita el suministro de esa mercancía y su entrega, y recordemos que el pago, en cuanto se niega lo anterior, no se invoca, que estamos ante los documentos habituales en el tráfico mercantil para acreditar dichos extremos, siendo suficiente para entender acreditada la pretensión de la actora, sin que, para ello, se exija la existencia de un contrato escrito de compraventa, y por ello, fue errónea la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia.
Por todo lo cual, procede la estimación de este motivo del recurso, y con ello, la estimación del recurso, y, por tanto, la estimación de la demanda, debiendo abonar la entidad demandada a la entidad actora la cantidad de 34.088,24 €, en concepto de facturas vencidas y debidas, más la cantidad de 11.401,6 €, en concepto de intereses moratorios devengados, en aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
En modo alguno, podemos dejar de aplicar la Ley 3/2004, al cumplirse lo dispuesto en su artículo 5 ' El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley
En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la demandada.
En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

