Sentencia CIVIL Nº 220/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 220/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 268/2021 de 13 de Octubre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100349

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1319

Núm. Roj: SAP BA 1319:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00220/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06044 41 1 2020 0000499

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2020

Recurrente: VIVERS BAIX CAMP, S.

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado: EVA MONTSERRAT ESTAL ROCA

Recurrido: VIVEROS GARMOPLANT, VIVEROS GARMOPLANT SL

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: GONZALO PINILLA ALBARRAN,

SENTENCIA NÚM. 220/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Civil núm. 268/2021

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 308/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito

En la ciudad de Mérida, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 308/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 268/2021, en el que aparecen, como parte apelante, VIVERS BAIX CAMP, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo y asistida por la Letrada doña Eva Monserrat Estal Roca, y como parte apelada, VIVEROS GARMOPLANT, S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y asistida por el Letrado don Gonzalo Pinilla Albarrán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 308/2020, se dictó sentencia el día 6 de abril de 2021, cuyo Fallo es:

' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de VIVERS BAIX CAMP, S.L., frente a VIVEROS GARMOPLANT S.L., absolviendo a esta de todas las pretensiones en su contra deducidas con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Vivers Baix Camp, S.L., escrito en el que, asimismo, propuso la práctica de prueba en esta alzada.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Viveros Garmoplant, S.L., oponiéndose a dicho recurso y a la práctica en esta alzada de la prueba propuesta.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba propuesta para esta alzada para el día 30 de junio de 2021, dictándose en fecha 6 de julio de 2021 auto por el que se admitía la prueba documental propuesta en esta alzada por la apelante, librándose los oficios oportunos para su práctica.

Una vez cumplimentados los oficios librados, se confirió traslado a ambas partes, quienes lo evacuaron en los términos que constan en sus respectivos escritos, y hecho, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 7 de octubre de 2021, pasando los autos a la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora Vivers Baix Camp, S.L., se alza, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda por ella interpuesta contra la entidad Viveros Garmoplant, S.L., solicitando: 1º. Se dicte resolución por la que se decrete la nulidad de actuaciones por no haber sido correctamente realizada la grabación de la vista, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento de celebración de la misma, a fin de que se vuelva a señalar el acto de juicio o, en su caso, el interrogatorio del legal representante de la entidad demandada; 2º Se admita y practique la prueba ' Más Documental' indebidamente denegada en el acto de la audiencia previa; y 3º Se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 34.088,24 €, en concepto de facturas vencidas y debidas, más la cantidad de 11.401,6 €, en concepto de intereses moratorios devengados, en aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

A este recurso se opuso la entidad demandada, quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Para una mejor comprensión de la presente resolución procede consignar los siguientes antecedentes de hechos, que concluimos del examen de la causa:

1. La entidad Vivers Baix Camp, S.L., empresa dedicada a la comercialización de flores, plantas, semillas y productos de vivero, ejercita frente a la entidad Viveros Garmoplant, S.L., empresa dedicada a la producción, venta y compraventa de todo tipo de árboles, plantas, semillas de vivero y todo tipo de material relacionado con los viveros, primero, vía procedimiento monitorio, y después, al oponerse la demandada en éste, vía procedimiento ordinario, una acción de reclamación de cantidad, 34.088,24 €, importe de dos facturas por pedidos de productos suministrados a la demandada y entregados en tiempo y forma a través de la empresa de transportes contratada al efecto, a saber, las facturas núm. NUM000, emitida en fecha 15 de marzo de 2016, por importe de 5.620,24 €, por 24.480 unidades de ' Olea Europea Arbequina B/204 Categoría CAC', y núm. NUM001, emitida en fecha 15 de mayo de 2016, por importe de 28.468 €, por 50.000 unidades de ' Híbrido Prunus SP GXN-15 Garnem B/104 Categoría CAC' y 50.000 unidades de 'Royalty Garnem', y 11.401,6 €, importe de los intereses moratorios devengados en aplicacion del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

2. La entidad demandada Viveros Garmoplant, S.L. se opone a la demanda, afirmando que, si bien en su día mantuvo relaciones comerciales con la entidad actora, no adeuda la suma reclamada, pues no contrató con la misma el suministro de los productos que se dicen, y tampoco los ha recibido, por lo que, necesariamente, debe tratarse de un error en la contabilidad y facturación de la actora; añade que es significativo el tiempo transcurrido antes de esta reclamación.

Afirma, asimismo, con carácter subsidiario, que el retraso en el pago es únicamente imputable a la falta de diligencia de la actora, de ahí que no proceda el abono de los intereses reclamados.

3. La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando que, al margen del reconocimiento de una puntual relación comercial que mantuvieron ambas sociedades con ocasión de una feria en el año 2015, como reconoció en juicio el representante legal de la demandada, la actora no ha aportado contrato o documento alguno que permita constatar los dos encargos que describe en su demanda y en virtud de los cuales habría extendido las dos facturas que reclama en este procedimiento, que, en cuanto documentos unilateralmente extendidos por quien reclama, no son suficientes, déficit probatorio que no se suple con las copias para el transportista del documento de transporte, pues éstas no aparecen firmadas por el legal representante de la entidad demandada, ' ni es su firma la estampada en dicho documento, ni es su DNI el consignado junto a ella.' y con los albaranes de entrega, que no aparecen firmados por nadie, 'el conjunto de medios de prueba desarrollados (documental y declaracion de los respectivos representantes de sendas mercantiles) no permiten otorgar a tales documentos la debida relevancia', no cumpliendo, por ello, la actora con la carga de la prueba que le era exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello, aún cuando la demandada no hubiera contestado a la reclamación extrajudicial formulada por la actora.

4. El escrito del recurso se articula sobre tres motivos, uno, infracción de normas y garantías procesales por graves deficiencias de la grabación de la vista no subsanadas, que le causan indefensión material e imposibilitan la valoración por este Tribunal de la prueba practicada, otro, infracción de normas y garantías procesales por indebida denegación de la prueba 'Más Documental' vulnerando su derecho de defensa, y por último, error en la valoración de la prueba practicada, especialmente, de la documental aportada y del interrogatorio del representante legal de la actora.

Pasemos al examen de dichos motivos.

SEGUNDO.- Primer Motivo: Infracción de normas y garantías procesales por graves deficiencias de la grabación de la vista.

Afirma la recurrente que es del todo inaudible el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada practicado en juicio, prueba en la que se funda la juzgadora de instancia para desestimar la demanda, grave deficiencia de la grabación que conlleva indefensión para la misma al formular el presente recurso y la imposibilidad de este Tribunal para revisar esa prueba.

Apunta que esa grave deficiencia la comprobó al recibir la grabación del juicio entregada por el Juzgado a petición suya, lo que puso en conocimiento del mismo solicitando la suspensión del plazo para recurrir, así como la revisión por la oficina judicial de la grabación, con entrega de una nueva copia en caso de poderse subsanar los problemas por los técnicos adscritos al Juzgado, siendo contestada esta solicitud por resolución en la que no se admitían dichas peticiones y se indicaba que ' esas son las condiciones auditivas de la sala frente a las que nada se puede hacer', dejándole ello en total indefensión.

Entiende, por ello, que han sido infringidos los artículos 146, 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose adoptado medida alguna por el Juzgado que evitara esa grabación defectuosa, siendo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia garantizar y certificar que las grabaciones de las vistas queden perfectamente registradas y sean audibles en todos los momentos, más aún, si, como se dice por el Juzgado, no dispone de mejores medios.

Insiste en que la indefensión material sufrida viene al no poder valorar las contestaciones dadas por el representante legal de la demandada en el acto del juicio, y que, asimismo, este Tribunal no podrá conocer y valorar el resultado de la prueba practicada, más aún cuando es determinante del fallo de la sentencia de instancia.

Añade que las irregularidades técnicas llegaron al punto que la representante legal de la actora, quien comparecía mediante videoconferencia, no escuchó íntegramente la declaración del representante legal de la demandada al haber sido desconectada de la vista.

Solicita, por ello, la declaración de nulidad de las actuaciones, con retracción de las mismas al momento de la celebración del acto del juicio, o, en su caso, del interrogatorio del representante legal de la demandada.

Expuesto lo anterior, hemos de comenzar recordando la doctrina jurisprudencial en supuestos como el que nos ocupa, en el que se denuncia una deficiente grabación de las vistas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, recurso núm. 801/2012, dictada en un asunto en el que se afirmaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por graves defectos de grabación y documentación de la vista, falta de constancia de las indicaciones de los peritos y testigos sobre los planos, y en el que se desestima el recurso de casación afirmando que el principio general es el de conservación del proceso y que la defectuosa grabación de las vistas, por sí misma, no determina la nulidad de lo actuado, decía:

' 1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , y 327/2013, de 13 de mayo .

2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilsólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24CEse hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.

3.- En el caso sometido a nuestra decisión, el problema no es la inexistencia o extravío de la grabación audiovisual. Ni siquiera puede afirmarse propiamente que la grabación fuera en sí defectuosa. Lo que afirma la audiencia en su sentencia, y en tales afirmaciones se apoya la comunidad demandante para formular este primer motivo del recurso, es que habiéndose procedido durante el juicio a exhibir diferentes planos a los peritos y testigos, los cuales han señalado sobre tales planos las zonas problemáticas, sus límites y han localizado la zona litigiosa, el tribunal de apelación no puede apreciar lo señalado y aclarado sobre planos, al quedar fuera de cámara, y que resulta muy difícil la audición de las aclaraciones de testigos y peritos que se hacen fuera de micrófono......

Que los peritos y testigos hacían algunas aclaraciones alejándose del micrófono, al acercarse a examinar los planos que le eran exhibidos, y que las indicaciones que peritos y testigos realizaban sobre los planos no resultaban recogidas en la grabación por quedar fuera de cámara, era algo que se podía apreciar por los asistentes al juicio, entre otros, el abogado de la comunidad. Si este consideraba que la falta de debida constancia de tales extremos (aclaraciones orales, indicaciones hechas materialmente sobre los planos) en la grabación audiovisual podía causarle indefensión puesto que no podía ser revisado adecuadamente por el tribunal de apelación, debió manifestarlo en el acto del juicio y pedir que quedara debida constancia (bien repitiendo el testigo o el perito la aclaración ante su micrófono, bien detallándose en el acta, u oralmente ante el micrófono, las indicaciones que se estaban realizando sobre los planos)......

La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos, y las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por los abogados de las partes. Asimismo, la resolución de grabación no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por las grabaciones de juicios anteriores.

En consecuencia, actuaciones como las que refiere la audiencia en su sentencia, consistentes en peritos o testigos que abandonan el lugar donde está su micrófono y se acercan, por indicárselo así el juez que preside la vista, al estrado para que le sean exhibidos planos u otros documentos, no pueden quedar adecuadamente registrados en el soporte audiovisual, porque el micrófono no sigue al testigo o perito, y porque las indicaciones que hace sobre el plano no se aprecian en la grabación visual. Se trata de situaciones de las que son perfectamente conscientes los profesionales que intervienen en el juicio o vista.

Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio. Además, en dicha repetición del juicio, dichos problemas volverían a producirse, a la vista de las limitaciones técnicas a que se ha hecho referencia.

6.-Por último, aunque no por ello menos importante, la recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión......

Si efectivamente alguna de las aclaraciones realizadas en el juicio por alguno de los peritos o testigos era muy importante para la tesis defendida por la comunidad y no fue valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación debería haberlo concretado cuando se denunció el error en la valoración de la prueba. No basta con denuncias genéricas de error en la valoración de la prueba para posteriormente, cuando no tienen éxito, pedir la nulidad del juicio por la falta de constancia suficiente de algún extremo de la prueba practicada en el soporte audiovisual.

Ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha precisado qué concreta aclaración de qué perito o de qué testigo era fundamental para la tesis sostenida en el proceso por la comunidad, fue valorada incorrectamente por el juzgado, y tal valoración no pudo ser revisada por la audiencia. Por lo tanto, la indefensión que se denuncia es meramente formal, no material, y como tal, inadecuada para fundar el recurso extraordinario por infracción procesal.'

Esta doctrina, que ha sido reiterada más recientemente en la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2020, recurso núm. 3482/2017, ha sido seguida por este Tribunal de Apelación, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 10 de septiembre de 2020, recurso núm. 79/2020, 10 de enero de 2019, recurso núm. 393/2018 y 7 de marzo de 2018, recurso núm. 403/2017.

En segundo lugar, procede afirmar:

1. No nos dice la recurrente, o más bien, no precisa adecuadamente cómo el hecho de que sea inaudible, según ella, la declaración del representante legal de la entidad demandada en juicio, le ha causado indefensión, no nos dice sobre qué extremos relevantes declaró el mismo y cuya revisión por este Tribunal acreditaría el error en la valoración de esta prueba por la juzgadora de instancia.

2. De la lectura del motivo tercero de su recurso, cabe descartar cualquier tipo de indefensión al respecto, pues la recurrente entra a valorar y cuestionar todas las afirmaciones del representante legal de la demandada, y realiza alegaciones para concluir que el resto de la prueba practicada desvirtúa lo manifestado por el mismo en el interrogatorio practicado, y lo que cuestiona es el valor probatorio que a esta prueba otorga la juzgadora de instancia.

3. Girando, en gran parte, la exposición de este motivo en la afirmación de que el hecho de que sea inaudible la grabación de dicha prueba impide a este Tribunal revisar y valorar la misma, y con ello, advertir el error de la juzgadora de instancia en su valoración, tal y como se denuncia, hemos de indicar que desconocemos si era audible o no la copia de la grabación del acto del juicio, y en concreto, en la parte correspondiente al interrogatorio del representante legal de la demandada, que le fue entregada a la recurrente, pero lo cierto es que este Tribunal ha podido oírlo perfectamente, aun cuando la grabación de las respuestas del representante legal de la demandada tiene un volumen más bajo al de las respuestas de la representante legal de la actora, y a las intervenciones de ambos Letrados y de la Juez de Instancia.

Respecto a las contestaciones del representante legal de la demandada en juicio, en definitiva, a lo que dijo, nos referiremos con ocasión del examen del tercer motivo de este recurso.

No queremos dejar de consignar dos extremos, uno, afirmándose en el escrito del recurso '...... sin perjuicio de las graves interferencias y ruidos durante el interrogatorio de esta parte......', hemos de indicar que esas interferencias y ruidos solo se produjeron al inicio del interrogatorio del representante legal de la entidad demandada, don Manuel, y solo afectó a la contestación a la primera de las preguntas formuladas al mismo por la Letrada de la actora, pregunta que fue nuevamente formulada inmediatamente después y cuya respuesta se escucha y entiende perfectamente, interferencias y ruidos que se debieron al acoplarse sonidos procedentes de la videoconferencia de la representante legal de la actora y lo que parecía una llamada de un teléfono móvil; y otro, afirmándose, asimismo, en el escrito de recurso ' Es más las irregularidades técnicas llegan al punto que la legal representante legal de mi mandante, quien estaba comparecida mediante videoconferencia y prestó así su declaración, no escuchó íntegramente la declaración de la contraria al haber sido desconectada de la vista.', siendo ello cierto, precisamente, por las interferencias referidas, amén de que no anuda la recurrente ninguna consecuencia al respecto, y que, en todo caso, el Letrado de la actora pudo formularle preguntas relacionadas con la respuestas ofrecidas por aquel, ninguna objeción puso la Letrada de la actora cuando así se acordó por la Juez.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivodel recurso.

TERCERO.- Segundo Motivo: Infracción de normas y garantías procesales por indebida denegación de prueba.

Afirma la recurrente que en el acto de la audiencia previa, propuso, entre otras pruebas, la ' Más Documental' consistente en que se librara oficio a las empresas de transporte que, en su día, habían efectuado la entrega de las mercancías en el domicilio social de la demandada a fin de que certificaran si se llevaron a cabo dichos servicios de transporte y entrega sin incidencias, prueba que fue denegada indebidamente por la juzgadora de instancia, lo que conllevó una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, solicitando la admisión y práctica de esa prueba en esta alzada.

Apunta que propuso esa prueba pues la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negaba la entrega de las mercancías en base a la cual se reclamaban las facturas adeudadas, pese a que a dichas facturas se acompañaron los justificantes emitidos por las empresas de transporte encargadas de la entrega debidamente firmados, inadmisión que la juzgadora argumentó por entender suficiente la documental incorporada con la demanda, en la que no constaba ninguna incidencia respecto al transporte de la mercancía y su entrega, y sin embargo, en la sentencia imputó un déficit probatorio a la recurrente al no haber acreditado esa entrega; y añade que, recurrida en reposición dicha denegación y desestimado el recurso de reposición, protestó.

Este motivo ha de ser estimado, y así, propuesta esa prueba ' Más Documental' en esta alzada, la misma se admitió por auto de fecha 6 de julio de 2021, que devino firme en cuanto consentido por todas las partes.

En dicho auto decíamos:

'PRIMERO.- La entidad apelante Vivers Baix Camp, S.L., en su escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa en la instancia, solicita la práctica en esta alzada de la prueba que propuso en el acto de la audiencia previa celebrada como 'Más Documental' y que le fue denegada, a saber, se oficie a las empresas de transportes Transportes Luso Expeditions-Luso Ibérico S.L. y Transports RLC Sevilla a fin de que certifiquen si llevaron a cabo, a instancias de la entidad actora, las entregas que se recogen en los documentos núms. 2 y 3, respectivamente, de la demanda, en el domicilio de la demandada, y si se llevaron a cabo dichos servicios de transporte y entrega sin incidencia alguna.

La juzgadora de instancia inadmitió esta prueba afirmando que era innecesaria, pues era suficiente la documental aportada con la demanda, al no constar incidencia alguna en el transporte, correspondiendo a la demandada la prueba respecto a no haber recibido las mencionadas mercancías.

SEGUNDO.- LaLey de Enjuiciamiento Civil dispone, en su artículo 460.2 'En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista......'

Y en su artículo 265.3 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.'

Pues bien, en primer lugar, hemos de indicar que la prueba cuya admisión solicita la entidad actora en esta alzada, fue propuesta por la misma en el acto de la audiencia previa, e inadmitida por la juzgadora de instancia, dicha parte recurrió en reposición esa inadmisión, y desestimado este recurso, protestó, como se comprueba del visionado de la grabación de dicho acto.

Por lo tanto, ante la inadmisión en la instancia, la parte cumplió con la carga que le era exigible, recurrir en reposición, y desestimado el recurso, protestar.

En segundo lugar, hemos de indicar que cabía la admisión de esta prueba en el acto de la audiencia previa, al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civilantes trascrito, pues con la misma pretendía la actora responder a la alegación de la contestación a la demanda negando la entrega de esas mercancías.

Por cierto, la inadmisión de esta prueba por la juzgadora de instancia nunca se argumentó en su presentación extemporánea.

En tercer lugar, recordemos que, conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia:

1. Pertinencia: Este derecho no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquier prueba que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el 'thema decidendi', pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en dicho precepto constitucional.

2. Diligencia: Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, es preciso, pues, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.

3. Relevancia: La prueba propuesta ha de ser decisiva en términos de defensa; por ello, encontrándonos en esta segunda instancia ha de acreditarse por la parte recurrente que solicita su admisión y práctica la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, es decir, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

Pues bien, en el caso que nos ocupa estamos ante una prueba pertinente y relevante, máxime cuando la juzgadora de instancia la inadmitió afirmando que era innecesaria, pues era suficiente la documental aportada con la demanda, al no constar incidencia alguna en el transporte, correspondiendo a la demandada la prueba respecto a no haber recibido las mencionadas mercancías, y sin embargo, en la sentencia de instancia se realizan las consideraciones que se recogen respecto a los albaranes de entrega y a la carga de la prueba -véase su fundamento jurídico segundo-.

Y por, ello ha de ser admitida esta prueba, sin perjuicio de la valoración que de la misma se realice, como del resto de la prueba admitida y practicada en la instancia, al resolver el presente recurso.'

CUARTO.- Tercer Motivo: Error en la valoración de la prueba practicada.

Este motivo, tras invocar la recurrente la infracción de los artículos 316 y 326, éste en relación con los artículos 319 y 320, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

En la sentencia se alcanzan unas conclusiones ilógicas en el tráfico mercantil, amparándose solo en el resultado del interrogatorio del representante legal de la demandada, al que otorga pleno y superior valor.

No se toma en consideración que la demandada no impugnó la autenticidad de ninguno de los documentos aportados con la demanda, no negó la realidad de las relaciones comerciales entre ambas partes, no negó, por falso ni por supuesta usurpación de identidad, el email del pedido enviado por la demandada a la actora desde su propio correo, ni negó la firma de los albaranes emitidos por una empresa de transporte externa y ajena a la actora, se limitó a alegar que la reclamación de la actora se debía a un error contable de la misma.

Si no se ha aportado contrato que permita constatar los dos encargos que se describen en su demanda es porque la relación entre las partes fue verbal, sin que la no existencia de un contrato escrito, en modo alguno, sea elemento impeditivo de la existencia de esa relacion comercial.

Ninguna mención se realiza respecto al interrogatorio del representante legal de la actora, a diferencia de lo ocurrido con el interrogatorio del representante legal de la demandada; la representante legal de la actora explicó que las relaciones comerciales con la demandada se mantenían desde el año 2013, ofreciendo detalles de facturas y relaciones comerciales anteriores, apuntando que si bien la demandada no había sido puntual en los pagos, al final pagaba, que los pedidos que nos ocupan fueron encargados por la demandada, habiendo mantenido conversaciones telefónicas con don Manuel al respecto, y que dichos pedidos fueron entregados por empresas ajenas y solventes, y don Manuel, por teléfono, les confirmó la entrega.

Con la prueba por ella aportada se acredita debidamente el suministro realizado y la entrega de las mercancías, a saber: 1. las facturas aportadas con la demanda a las que se unen los documentos de las empresas de transporte correspondientes con la firma de entrega, sin que sea admisible que las mismas no tengan valor probatorio porque el representante legal de la demandada no reconozca como suya la firma y niegue ese pedido y esa entrega; 2. el email enviado por el representante legal de la demandada a la actora efectuando el pedido y comunicando el abono de una factura anterior mediante transferencia bancaria, email negado de forma sorpresiva en el interrogatorio practicado en la vista celebrada afirmando que no era su correo y que alguien le debía haber usurpado su identidad, email respecto al que nada se dice en la sentencia de instancia; y 3. la carta de requerimiento extrajudicial de pago a la que no se da contestación para negar la deuda, utilizándose, como único argumento, que sería una broma, no siendo para nada creíbles las respuestas ofrecidas al respecto por el representante legal de la demandada.

Comenzamos recordando, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Es decir, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es una facultad exclusiva del Juez de Instancia, no de las partes.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Pues bien, discrepando de la juzgadora de instancia, hemos de afirmar que, con la prueba practicada a instancia de la actora, tanto en primera instancia como en esta alzada, en la que se practicó la indebidamente denegada entonces, valorada en su conjunto, la actora cumple con la carga de la prueba que le era exigida y acredita los hechos en los que fundamenta su demanda.

Partimos de unas relaciones comerciales entre actora y demandada previas a las que dan lugar a la emisión de las facturas reclamadas, extremo indiscutido, si bien la actora las sitúa desde 2013 y la demandada en 2015, y solo en una única y puntual relación.

Así, tenemos las dos facturas reclamadas, núm. NUM000, emitida en fecha 15 de marzo de 2016, por importe de 5.620,24 €, por 24.480 unidades de ' Olea Europea Arbequina B/204 Categoría CAC', y núm. NUM001, emitida en fecha 15 de mayo de 2016, por importe de 28.468 €, por 50.000 unidades de ' Híbrido Prunus SP GXN-15 Garnem B/104 Categoría CAC' y 50.000 unidades de 'Royalty Garnem', expedidas por la entidad actora y a cargo de la demandada.

Ciertamente, no podemos decir, pese a la insistencia de la actora en su recurso, que dichas facturas no fueron impugnadas, sí lo fueron, y pese a que se diga en la contestación a la demanda '...... es objeto de expresa impugnación los documentos de facturación, entrega y albaranes adjuntados a la demanda como Documentos nº 2 y 3, así como el resto de documentos a efectos valorativos.', expresamente, se negó en dicho escrito la veracidad de esas facturas -véase párrafo primero del hecho segundo de la contestación a la demanda-.

Ambas facturas vienen acompañadas del documento de la empresa de transportes que realizó el transporte y entrega a la demandada de esos productos, Transportes Luso Expeditions-Luso Ibérico S.L. y Transports RLC Sevilla, respectivamente, consignándose su entrega en el lugar indicado, el domicilio social de la demandada, calle Canseco núm. 17 en Santa Amalia (Badajoz), y con la firma y el DNI de quien lo recibe.

El hecho de que esa firma y ese DNI no sean del representante legal de la demandada no obsta a que dichas mercancías fueran entregadas a la demandada; coincidimos con el recurrente, no tiene por qué recepcionar la mercancía necesariamente el representante legal de la demandada; por cierto, en ambos documentos la firma y el DNI que figuran son los mismos.

No podemos, por ello, compartir lo afirmado en la sentencia de instancia ' Y dicho déficit probatorio no resulta suplido tampoco con la copia para el transportista del documento de transporte que, en contra de lo sostenido en la demanda, ha quedado acreditado que no aparece firmado por el legal representante de VIVEROS GARMOPLANT, pues ni es su firma la estampada en dicho documento, ni es su DNI el consignado junto a ella. Mucho menos con los albaranes de entrega que no aparecen firmados por nadie.'

Además, esta prueba documental se ha visto corroborada y reforzada por la practicada en esta alzada, la documental consistente en la contestación de los oficios librados a ambas empresas de transportes en las que informan que dichos transportes se hicieron y se entregaron las mercancías sin incidencia, por mucho que se afirme la falsedad de esa información al evacuar la demandada el traslado conferido tras la práctica de dicha prueba.

Hemos de indicar que no va a ser tenida en cuenta la fotografía inserta en el escrito evacuando dicho traslado, y que conlleva la aportación extemporánea de una documental, amén de ser una aportación 'camuflada', al escanearla en dicho escrito; en todo caso, hemos de indicar que, afirmándose desde el primer momento en la demanda y en la documentación aportada con la misma, que la entrega de la mercancía suministrada fue en ese domicilio social, la demandada, pudo, desde el primer momento, aportar esa fotografía que ahora pretende, para acreditar lo que ahora se intenta, la imposibilidad de que en ese lugar se pudiera descargar esa mercancía, afirmación 'ex novo'.

Además, como documento núm. 6, se aportó con la demanda, el email enviado por la demandada, en concreto, por su representante legal don Manuel, en fecha 3 de febrero de 2016, en el que, como bien dice la actora, realiza un pedido y comunica, al mismo tiempo, el abono de una factura anterior mediante transferencia bancaria.

Vamos a transcribir dicho email, por su relevancia:

'Buenos días, Eva María: Para recordarte, según conversación mantenida meses atrás y días anteriores, confirmamos el encargo de: 50.000 plantas arbequina enraizada. Por supuesto 50.000 de portainjerto GARNEM ya comentado. Preguntar también sobre la posibilidad de suministrar portainjerto GF-677. Aprovecho para comunicarte que hoy hemos realizado la transferencia de la última factura; 2325,62. Creo que está ya todo liquidado. Por favor comprueba. Muy atentamente Manuel (Director Gerente Viveros Garmoplant).'

En dicho correo aparece el nombre, el pasaporte fitosanitario y de calidad CEE, el NIF, la dirección, los teléfonos de contacto, la página web y dos direcciones de correo, una, viverosgarmoplant@viverosgarmoplant.es,y otra, otra garmoplant@hotmail.com, esta última es desde la que se remite dicho correo.

Hemos de indicar que en la contestación a la demanda no hay la más mínima referencia a este email, como tampoco la hay en la sentencia de instancia; en la contestación a la demanda solo nos encontramos con esa mera impugnación genérica ' a efectos a probatorios' que se contiene en el párrafo tercero de su hecho segundo de la documental aportada con la misma, nunca se dice que ese email no fuera enviado por don Manuel, nunca se dice que esa no fuera una dirección de correo electrónico de la demandada, como bien apunta la recurrente, es en el acto de la vista, cuando, en el interrogatorio del representante legal de la demandada, refiere que él no envió ese correo electrónico y que esa no era su dirección de correo electrónico.

Recordemos al respecto lo dicho por la representante legal de la entidad actora en el interrogatorio practicado, si bien es cierto que la empresa demandada había tenido algunos retrasos en pagos anteriores como cuando efectúa estos encargos estaba al día, y por eso, se le efectuó el suministro, recordemos que dijo ' todo lo anterior de las relaciones anteriores estaba liquidado, se liquidó el 4 de febrero de 2016, y el 1 de marzo de 2016 se vuelve a enviar la mercancía', en plena concordancia con dicho correo, cuadrando las fechas que se dicen.

Como sorprendente también es que la demandada no contestara a la carta de reclamación extrajudicial acompañada con la demanda porque ' pensó que era una estafa', lo lógico es aclarar esta situación y contestar, máxime cuando se tuvo en un tiempo anterior una relación comercial con la empresa actora.

Ciertamente, la juzgadora de instancia, sin explicarnos las razones, da por cierto todo lo manifestado por el representante legal de la demandada, y no se refiere para nada a lo manifestado por la representante legal de la actora, como se apunta en el recurso.

Concluyendo, toda la documental obrante en las actuaciones, aportada por la actora o a su instancia, acredita el suministro de esa mercancía y su entrega, y recordemos que el pago, en cuanto se niega lo anterior, no se invoca, que estamos ante los documentos habituales en el tráfico mercantil para acreditar dichos extremos, siendo suficiente para entender acreditada la pretensión de la actora, sin que, para ello, se exija la existencia de un contrato escrito de compraventa, y por ello, fue errónea la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia.

Por todo lo cual, procede la estimación de este motivo del recurso, y con ello, la estimación del recurso, y, por tanto, la estimación de la demanda, debiendo abonar la entidad demandada a la entidad actora la cantidad de 34.088,24 €, en concepto de facturas vencidas y debidas, más la cantidad de 11.401,6 €, en concepto de intereses moratorios devengados, en aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

En modo alguno, podemos dejar de aplicar la Ley 3/2004, al cumplirse lo dispuesto en su artículo 5 ' El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'y la concurrencia de los requisitos que recoge del artículo 6 ' El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.',sin que pueda aceptarse la afirmación de la demandada de que el retraso en el pago es imputable a la falta de diligencia de la demandante, máxime cuando ello se justifica en el hecho de que es una factura ' incierta' o 'no emitida' o 'desconocida', afirmaciones que quedan desvirtuadas por todo lo antes dicho, amén de que le correspondía a la demandada acreditar que no es responsable del retraso y ninguna prueba ha desplegado a tales efectos.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la demandada.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo, en nombre y representación de VIVERS BAIX CAMP, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 308/2020, REVOCAMOS dicha resolución y ACORDAMOS la estimación íntegra de la demanda interpuesta por la entidad VIVERS BAIX CAMP, S.L. contra la entidad VIVEROS GARMOPLANT, S.L., y, en consecuencia, ésta ha de abonar a aquella la cantidad de 34.088,24 €, en concepto de facturas vencidas y debidas, más la cantidad de 11.401,6 €, en concepto de intereses moratorios devengados, en aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con imposición de las costas procesales de la instancia.

No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.