Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 220/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 645/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 28079370182021100170

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7653

Núm. Roj: SAP M 7653:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0017371

Recurso de Apelación 645/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1713/2019

APELANTE:D. Horacio

PROCURADOR:D. DIEGO RUA SOBRINO

APELADO:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR:D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 220/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad adquisición de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante don Horacio representada por el Procurador Sr. Rúa Sobrino y de otra, como apelada demandada BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador Sr. Villasante Almeida, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 15 de julio de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de don Horacio frente a BANCO SANTANDER SA y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de las acciones de responsabilidad previstas en los arts. 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercados de Valores ejercitadas por don Horacio frente al Banco Santander S.A., al entender que tratándose de la adquisición de 47.600 acciones por valor de 30.059,40 euros en el mercado secundario el 31/05/2017 y procedido a su venta el día después, en consideración a los hechos declarados notorios por la jurisprudencia, que mostraban las pérdidas de la entidad bancaria y que en el momento de su adquisición las acciones se encontraban a la baja, no se deduce que se adquirieron como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto como requiere el art. 38.3 del TRLMV, ni que concurran los requisitos del art. 124 del TRLMV para considerar responsable a la entidad bancaria de la adquisición producida.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante que articula en base a ocho motivos: 1.- Infracción del art. 459 en relación con el art. 218.2LEC. Infracción de garantías procesales, falta de motivación de la sentencia. 2.- Infracción del art. 459 en relación con los arts. 281 a 283 y 347LEC. Infracción de garantías procesales. Indebida inadmisión de la declaración de peritos. 3.- Valoración irracional e ilógica de los hechos notorios. Si un inversor conociese que el banco estaba en una situación límite de solvencia, como la sentencia sostiene, obviamente no hubiese adquirido acciones del Banco Popular. Inexistencia de valoración probatoria acerca de cuál era la información que tenía la parte actora al momento de adquirir sus acciones y que conclusiones lógicas y racionales pueden inferirse de la misma. 4.- Infracción de la legislación, doctrina legal u jurisprudencia sobre el deber de información en el mercado de parte de las empresas cotizadas, infracción de los arts. 118, 119, 209, 228 y concordantes del TRMV; 28, 36 y concordantes del RD 1310/2005; 60 del RD 217/2008; 34 y 38 del C.Com; y del Plan General de Contabilidad de 2007. 5.- Infracción legal del art. 124 del TRLMV. Indebida aplicación e interpretación del citado artículo y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la normativa sectorial que regula el deber de información en los mercados de valores. 6.- Sobre la mal denominada 'Especulación' en la que se ampara la sentencia recurrida para desestimar la demanda. 7.- Actos propios de la parte demandada, según la propia parte demandada el hecho relevante de 3/04/2017 carece de cualquier relevancia. No puede la sentencia ir contra los propios actos de la parte demandada, pues la sentencia da carta de naturaleza a dicho hecho para desestimar la demanda, justo al contrario de la postura sostenida por la parte demandada. 8.- Infracción del art. 217.3 y 7 LEC. Indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba. 9.- No imposición de costas en el supuesto de desestimarse el recurso.

Por la demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Denunciándose mediante el primero de los motivos del recurso haberse infringido el art. 459 en relación con el art. 218.2LEC, tachándose a la sentencia recurrida de falta de motivación, en cuyo desarrollo argumenta que no contiene razonamientos fácticos y jurídicos en relación a la apreciación y valoración de la prueba, haciendo una remisión totalmente genérica a unos hechos notorios, de los cuales infiere conclusiones irracionales e ilógicas, ni razonamientos relativos a la aplicación e interpretación del derecho; el mismo no puede ser acogido, al venir a confundirse inexistencia de motivación con la discrepancia respecto a la motivación existente, pues como se dice en el ATS 5097/2021, de 28 de abril, ''(...) como ha recordado esta sala en la STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015 :

'[C]on carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso'. El deber de motivación no impone una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de la parte ( STS de 26 de octubre de 2016, rec. 3111/2013 ), ni tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )''.

Y en este caso la juzgadora explica claramente por qué entiende que deben ser desestimadas las acciones ejercitadas, tal y como ha sido expuesto en el anterior Fdo. Jdo, con remisión a los hechos notorios que se recogen en la jurisprudencia, dejando constancia de ellos con cita de algunas de las sentencias en las que se recogen, tales como la SAP de Asturias de 2019, la SAP de Vizcaya de 26 de noviembre de 2018, la ASP de Alicante de 13 de junio de 2019 y las SSAP de Madrid de 20 de enero de 2020 y 14 de febrero de 2020, recordando en línea con la jurisprudencia constitucional la admisión de la motivación por remisión a una resolución anterior.

TERCERO.-Denunciándose en el segundo de los motivos haberse infringido el art. 459 en relación con los arts. 281 a 283 y 347LEC, aduciéndose que le fue inadmitida indebidamente la práctica de la prueba pericial consistente en la declaración de uno de los peritos autores de los dictámenes periciales acompañados con la demanda, lo que le ha generado indefensión, a lo que debe añadirse que en la sentencia no se realiza ningún tipo de valoración de la prueba pericial; dicho motivo también debe ser desestimado.

Al efecto debe tenerse en cuenta, como se indica en la STS 647/2014, de 26 de noviembre, que ' El art. 24.2CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes',sin que ninguna situación de indefensión puede considerarse existente cuando en su escrito de interposición del recurso podía proponer dicho medio de prueba, como hizo. Es más, como se indicara por este Tribunal en el Auto de 27 de abril de 2021 resolviendo sobre dicha petición, el que no se acordase la ratificación de uno de los peritos no impide que el informe pueda ser valorado cuando no es necesario para su comprensión.

Por otro lado, no debe olvidarse que tampoco ninguna infracción puede estimarse cometida porque no acogiera dicha juzgadora ningún informe pericial, pues no tiene por qué someterse necesariamente a uno de los informes aportados.

CUARTO.-Alegándose a través del tercer motivo haberse procedido a una valoración irracional, ilógica y contraria a la sana crítica de los hechos notorios, cuando si un inversor antes de adquirir acciones del Banco Popular fuera conocedor de que éste estaba al borde de la insolvencia, no hubiese invertido, procede dejar constancia de los datos públicos y de general conocimiento que han sido recogidos en distintas resoluciones judiciales dictadas por este órgano judicial, y que son:

1.-Con fecha 26 de mayo de 2016, en concreto, Banco Popular publicó como hecho relevante la decisión de aumentar el capital social de la entidad mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad, y de cuyo contenido no resulta que la misma estuviera en quiebra, sino que su finalidad era compensar las posibles pérdidas de 2016, siendo capaces a partir de 2017 de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectos para los accionistas, indicándose textualmente que la finalidad del aumento era ' fortalecer el balance de Banco Popular y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos... con los recursos obtenidos, Banco Popular podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio avanzando con mayor firmeza en su modelo de negocio comercial y minorista... y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos... tras el Aumento de Capital, Banco Popular dispondrá de un mejor margen de maniobra frente a requerimientos regulatorios futuros y frente a la posibilidad de que se materialicen determinadas incertidumbres que puedan afectar de forma significativa a sus estimaciones contables. Para el caso de que se materializasen parcial o totalmente estas incertidumbres, se estima que la necesidad de reforzamiento de los niveles de coberturas durante el ejercicio 2016 podría ascender hasta un importe aproximado de 4.700 millones de euros, que supondría un aumento en 12 puntos porcentuales hasta un 50%, en línea con el promedio del sector. De producirse esta situación, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el ejercicio que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el Aumento de Capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo, de cara a afrontar dicho entorno de incertidumbre con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Banco Popular tiene actualmente la intención de reanudar los pagos de dividendos (tanto en efectivo como en especie) tan pronto como el Grupo informe de resultados consolidados trimestrales positivos en 2017, sujeto autorizaciones administrativas. Banco Popular ha determinado como objetivo una ratio de pago de dividendos en efectivo ('cash pay- out ratio') de al menos 40% para 2018.'. En el documento de conclusiones relativas al aumento de capital se decía que como consecuencia de la misma 'a partir de 2017' seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno de una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuemos reforzando nuestros ratios de capital'.

2.-En la Nota sobre las acciones y Resumen detallada por la CMNV el 26 de mayo de 2016 (folleto informativo) se dice que ' El Banco estima que durante lo que resta de 2016 existen determinados factores de incertidumbre que el Grupo considerará en su evaluación continua de os modelos internos que utiliza para realizar sus estimaciones contables. Entre estos factores destacamos, por su relevancia los siguientes: a) entrada en vigor dela Circular 4/2016 el 1 de octubre de 2016, b) crecimiento económico mundial más débil de lo anticipado hace unos meses, c) preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero, d) inestabilidad política derivada de aspectos tanto nacionales como internacionales, y e) incertidumbre sobre la evolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones entablados contra el Grupo, en concreto, en relación con las cláusulas suelo de los contratos de financiación con garantía hipotecaria'.Se indica también que ese escenario de incertidumbre ' aconseja aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, que de producirse, ocasionaría previsiblemente pérdidas contables en el ternos de los 2.000 millones de euros en tal ejercicio que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital, así como una suspensión temporal del reparto del dividendo'.

3.-Después del cierre de la ampliación, el Banco presentó los resultados correspondientes al segundo trimestre del ejercicio. Entre otras cuestiones, se dio cuenta de las siguientes circunstancias, que evidenciaban las dificultades por las que atravesaba la entidad: i) el negocio inmobiliario y asociado generó unas pérdidas acumuladas de 483 millones de euros; ii) los activos improductivos disponían de una cobertura únicamente del 37%; iii) caída del resultado respecto al segundo trimestre del ejercicio anterior; y iV) aumento de provisiones extraordinarias, siendo el beneficio reportado igual a cero.

4.-El 28 de octubre de 2016 se presentaron los resultados del tercer trimestre: el negocio inmobiliario y asociado generó unas pérdidas acumuladas de 723 millones; se destina la totalidad del beneficio del segundo y tercer trimestre a provisiones extraordinarias; la cifra de activos improductivos descendió respecto al segundo trimestre, pero se mantenía en una cifra muy elevad (20.983 millones), con una cobertura de sólo el 36,6%. Ya se concreta que el proceso de reestructuración de la plantilla del Banco podría afectar a 2.592 profesionales y finalmente la cifra se cerró en 2.637 empleados.

5.-El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas, de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital. En el apartado de solvencia y liquidez se decía que 'A cierre de 2016, Popular cuenta con una ratio CET1 phased-in del 12,12%, que cumple holgadamente los requisitos SREP del 7,875%. La ratio de capital total del banco, del 13,14%, cumple igualmente de forma holgada con dichos requisitos. Por su parte, la ratio de capital CETI fully loaded proforma se ha visto afectada por algunos elementos volátiles y por las pérdidas del último trimestre. A finales del segundo trimestre esta ratio se situaba en el 13,71% y posteriormente ha sufrido variaciones por diferentes cuestiones, unas ordinarias y otras extraordinarias. Teniendo en cuenta todos estos factores, la ratio CETI fully loaded proforma se sitúa en el 9,22% y la CETI fully loaded se sitúa a finales de 2016 en el 8,17%. El banco cuenta con capacidad de generación de capital mediante: La generación de beneficio: por cada 100 millones de beneficio retenido, se generarán 22 p.b. de capital, debido a los DTAs y la ampliación de umbrales. La reducción adicional de activos ponderados por riesgo a medida que avanzamos en la reducción de activos no productivos. Por cada 1.000 millones 8364; de NPAs, c. 20 p.b. de generación de capital. La venta de autocartera y la reducción de minusvalías de renta fija, que nos permitirá generar 105 p.b. de capital. Adicionalmente, otra de las alternativas del banco para generar capital de forma inorgánica seria la desinversión en negocios no estratégicos, que pueden generar unos 100 p.b. de capital.'

6.-Según consta en el hecho relevante comunicado por el Banco Popular el 3 de abril de 2017 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), estaban siendo objeto de análisis por el departamento de Auditoría circunstancias tales como '1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) respecto al punto 3 del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de las garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciara en el 2T2017; 4) otros ajustes de auditoria: 61 millones de euros, impactando en resultados 2016; 5) determinadas financiaciones a clientes que pudieran haberse utilizado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada a cabo en mayo de 2016, cuyo importe debería ser deducido de acuerdo con la normativa vigente del capital regulatorio del Banco, sin efecto alguno sobre el resultado ni el patrimonio neto contable. La estimación del importe de estas financiaciones es de 221 millones de euros'. En las conclusiones se decía que 'del cumplimiento de los requerimientos de capital regulatorio, los impactos anteriormente citados y las estimaciones provisionales de los resultados correspondientes al primer trimestre de 2017, se prevé que la ratio de capital total a 31 de marzo se sitúe entre el 11,70% y el 11,85%, siendo el requerimiento aplicable al Grupo, por todos los conceptos, 11,375%.'.

7.-La junta general ordinaria del Banco celebrada el 10 de abril de 2017 aprueba las cuentas anuales del ejercicio 2016 con un resultado negativo de 3.222.317.508,86 euros.

8.-El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en la que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros, diciéndose respecto a la solvencia que 'A cierre de marzo la ratio CETI phased in del banco es del 10'02% la ratio CETI fully loaded del 7,33% y la de capital total es del 11,91% por lo que Popular sitúa su solvencia por encima de los requisitos exigidos y cumple con el requerimiento total regulatorio mínimo aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11'375%'.

9.-El 11 de mayo de 2017, se comunicó por el Banco Popular como hecho relevante que ' desmentía categóricamente que: Haya encargado la venta urgente del Banco. Exista un riesgo de quiebra del Banco. El presidente del Consejo de Administración haya comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.'.

10.-Con fecha 15 de mayo de 2017, se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

11.-El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Popular esa situación.

12.-Con fecha 7 de junio de 2017, la Comisión Rectora del FROP dictó resolución en relación al Banco Popular en la que literalmente decía que 'E l 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano... la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) n.° 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público...',y que con el objeto de implementar los instrumentos de resolución y medidas de resolución adoptados por la Junta Única de Resolución sobre la entidad Banco Popular S.A. debía ' reducir su capital social a cero euros'y se acordaba 'la transmisiónde la totalidad de las acciones del capital de Banco Popular... recibiendo por las mismas en contraprestación por las mismas un (1) euro.'.

13.-El 28 de mayo de 2018 la CNMV emite informe en el que se dice que la re-expresión realizada por Banco Popular respecto a la información financiera del ejercicio de 2016 hubiese supuesto la minoración en 126 millones del resultado del ejercicio y de su patrimonio neto en 387 millones de euros; que la actuación del Banco Popular fue de gravedad, relevancia e impacto al haber suministrado información claramente errónea; que existió intencionalidad de algunos miembros de la alta dirección en incurrir en errores; que la información financiera del Banco en 2016 no reflejaba la imagen fiel de la entidad.

QUINTO.-Sentados los anteriores hechos y resultando que las acciones fueron adquiridas en el mercado secundario el 31/05/2017, esto es, una vez finalizada la vigencia del folleto y a escaso periodo de tiempo antes de la actuación de la JUR, que determinó la absorción y adquisición del Banco Popular por el Banco Santander por el precio simbólico de un euro, si a ello se une que mientras en la fecha de realización de la operación de capital las acciones cotizaban en el entorno del 1,25-1,30 euros, el demandante las adquirió al precio de 0,63 euros, prácticamente a la mitad y cuando la situación financiera de la entidad era ya muy delicada, existiendo informaciones de general conocimiento que desdecían que la imagen financiera o de solvencia de Banco Popular fuese real, ha de concluirse que se evidencia que se trataba de una operación y una venta puramente especulativa, por lo que ninguna responsabilidad por folleto puede exigirse a la demandada.

Al igual que tampoco ninguna responsabilidad puede exigirse al amparo del art. 124 TRLMV, pues como se dice en la SAP 200/2020, de 30 de junio, dictada por esta misma Sección:

'(...)la misma lo único que hace es establecer la responsabilidad de los emisores del mercado en el caso de que se incumple las obligaciones de transmisión de información anual o semestralmente contenidas en los artículos 118 y siguientes:

1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.

3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.

Desde luego tales obligaciones no tiene ninguna relevancia en el caso concreto, y mucho menos como es el supuesto que pretende la parte que anuda en realidad todas las acciones de nulidad y responsabilidad, a los supuestos errores o la supuesta errónea información o simplemente falsa información que se había dado a la emisión del folleto que acompañó la operación de ampliación de capital. En cualquier caso no consta que se han dejado de cumplir con las obligaciones que provee los artículos 118 siguientes en cuanto a la información semestral o anual que deban remitir a los organismos de mercado. Pero es que además antes de haberse producido la adquisición de las acciones cuya nulidad o cuya responsabilidad se pretende resulta que como se ha puesto de manifiesto en los párrafos que anteceden se había producido una abundantísima información, que había trascendido públicamente a través de diarios no sólo de información estrictamente económica sino de información general, en el sentido de que se ha dado información relevante correspondiente y que además la Comisión Nacional del Mercado de Valores había tomado diversas decisiones, que no podían haber pasado por alto en los casos de los inversores tanto privados como institucionales, por lo que el hecho de haber adquirido las acciones apenas dos días antes de que la JUR declararse la inviabilidad del Banco y su transmisión a la entidad demandada, desde luego no implica el incumplimiento de ninguna obligación derivada del artículo 128 de la ley'.

Consecuentemente con lo expuesto, los restantes motivos deben ser desestimados, pues además de que resulta inexplicable el argumento sobre que la juzgadora en la sentencia va en contra de los propios actos de la demandada, cuando la misma lo que ha mantenido es que existe falta de vinculación entre la información publicada por dicha entidad y la adquisición de las acciones origen de esta litis, ninguna infracción de la carga de la prueba puede estimarse cometida, habida cuenta que el art. 217LEC se infringe si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración, y como se ha indicado en este caso cuando se adquieren las acciones por el recurrente la situación financiera de la entidad era ya muy delicada, existiendo informaciones de general conocimiento que desdecían que la imagen financiera o de solvencia de Banco Popular fuese real, sin que se hubiese acreditado por el actor que hubiera sido la información contable la que motivó la realización de la operación bursátil analizada. Por lo que, en definitiva, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En cuanto a las costas, solicitándose por el demandante que aun en el supuesto de desestimarse el recurso no deben serle impuestas las costas de la instancia, debiéndosele permitir al perjudicado entablar las correspondientes acciones judiciales, dicha pretensión también debe ser rechazada.

Como se expone en la STS 15/2018, de 12 de enero, 'En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1LECpara la primera instancia y art. 398.1LECpara los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.

Pues bien, en este caso ninguna circunstancia relevante se ha puesto de manifiesto por el recurrente que pueda justificar la no imposición, sin que pueda ampararse en la existencia de informaciones que revelan que la imagen financiera de Banco Popular fuese real con independencia de la acción ejercitada.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 LEC, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando en el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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