Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 220/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 698/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100482

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5181

Núm. Roj: SAP V 5181:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 698/20

SENTENCIA Nº 000220/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª. SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LOPEZ ORELLANA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de MASSAMAGRELL, con el nº 000257/2018, por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigido por el Letrado D. Mario Lahoz Marco contra PROMOCIONES 72 SL y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001 representados en esta alzada por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ y Dª ELENA GIL BAYO respectivamente, y dirigidos por el Letrado D. Doru Bogdan Martin Babtan y D. Ernesto Garcia-Trevijano Garnica, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de MASSAMAGRELL, en fecha 11 de marzo de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, absolviendo a PROMOCIONES 72 S.L. de los pedimentos en su contra interesados en este litigio en el que ha sido interviniente provocado la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001. Costas procesales. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de mayo de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Planteamiento del recurso.-La representación procesal de la entidad demandante COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ejercita acción declarativa de dominio contra PROMOCIONES 72 S.L. solicitando que se declare que la actora es propietaria de las acequias de 'Els Plans', 'Torreta' y 'Manzanera' situadas en el término de El Puig, así como la nulidad de cualquier inscripción asiento o anotación practicada en el Registro de la Propiedad que refleje un título de dominio contradictorio, con la consiguiente condena a la demandada a abstenerse de realizar actos de perturbación intromisión en el derecho de la propiedad de la actora y a pasar por dicha declaración, así como al pago de las costas procesales.

La mercantil demandada se opuso a la demanda alegando la falta de identificación de las acequias litigiosas y que su titularidad correspondía a la Comunidad de Regantes DIRECCION001 desde tiempos inmemoriales y que por tanto le fue transmitida legítimamente su propiedad en virtud de escritura pública de fecha 29 de julio de 2005 siendo la citada comunidad de regantes su legítimo titular por lo que solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La citada mercantil solicitó la intervención provocada la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION001, a lo que accedió el juzgado, confiriéndosele el oportuno traslado, presentando escrito de contestación a la demanda en el que consideraba que no se reunían los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda aduciendo la falta de identificación de la propiedad en cuanto a la superficie de las acequias litigiosas, afirmando que la propiedad de las acequias le corresponde desde tiempos inmemoriales mucho antes de que se constituyese la comunidad actora y negando que la demandante hubiera adquirido dichas acequias por prescripción adquisitiva o usucapión, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda con imposición de costas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su integridad absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas. En dicha sentencia se consideraba en síntesis que la CR-RAM había acreditado su propiedad inmemorial de las acequias en cuestión como parte de su sistema de riego, rechazando la pretensión subsidiaria en cuanto a la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva.

Contra dicha sentencia interpone recurso apelación la Comunidad de Regantes actora alegando como primer motivo la incorrecta valoración de la prueba en relación con la acreditación de los requisitos de la acción declarativa de dominio cual es la existencia de título, y como segundo motivo impugnatorio error en la valoración de la prueba en lo relativo a la adquisición de las acequias por prescripción adquisitiva, escrito en el que en definitiva solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada interesando que se dictara otra estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la contraparte.

Conferido traslado a la mercantil demandada y a la Comunidad de Regantes interviniente se opusieron al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.-Examen y resolución de los motivos impugnatorios.-Como ha quedado expuesto, en el presente pleito la parte demandante ejercita acción declarativa de dominio relativa tres acequias denominadas 'Els Plans', 'Manzanera' y 'Traveser de la Torreta' sitas dentro de los sectores SP5 y SP6 del PGOU de la localidad de El Puig, cuyo agente urbanizador es la mercantil demandada, que las adquirió de la Comunidad de Regantes DIRECCION001 (en adelante CR- DIRECCION002, interviniente provocada en este pleito) en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 29 de julio de 2005. Alegaba la entidad actora en su demanda, en síntesis, que dichas acequias -no inscritas registral ni catastralmente- son de su propiedad al haberlas venido poseyendo, administrando y gestionando, ostentando título adquisitivo constituido por las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (en adelante CRTA DIRECCION003) aprobadas por Real Orden del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1890, y subsidiariamente, que las habría adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión en virtud de posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida al menos desde el año 1934.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, interponiendo la comunidad de regantes actora recurso de apelación, alegando como primer motivo del recurso la incorrecta valoración de la prueba en relación con la acreditación de los requisitos de la acción declarativa de dominio dada la existencia de título suficiente; y como segundo motivo, error en la valoración de la prueba debido a la falta de valoración de los documentos aportados en cuanto al adquisición por prescripción adquisitiva de las acequias objetos de autos.

Dado que el grueso del recurso pivota sobre la premisa de una supuestamente incorrecta valoración de la prueba es conveniente recordar antes de entrar en el examen del motivo, que esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

Por otro lado, la STS 468/2019, de 17 de septiembre ha señalado que valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

A modo de colofón, la muy reciente STS 141/2021 de 15 de marzo señala que 'es jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias 330/2013, de 25 de junio de 2014 y 208/2019, de 5 de abril, la que sostiene: '(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994, rec. n. ° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec. 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec. 1560/1999) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/ 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, rec. n.° 1185/2009)'.

Sentado cuanto antecede procede entrar a analizar, con la debida separación para una mayor claridad expositiva, los dos motivos impugnatorios alegados.

1.-) Primer motivo impugnatorio: La cuestión relativa a la existencia o no de título de propiedad.- En primer término la comunidad actora y apelante muestra su disconformidad reiterando que la misma es propietaria de dichas acequias en cuanto que dispone de título de dominio representado por las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 aprobadas por Real Orden del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1890. Sin embargo esta Sala comparte los razonamientos que esgrime la sentencia impugnada para rechazar dicho aserto, pues dichas ordenanzas se pronuncian de un modo genérico en su texto sin precisar los concretos cauces o acequias a que se refiere (arts. 1, 2, 3, 29 bis, 34 y 38), sin que sea suficiente el mero hecho de que estén dentro de la zona de riego de la CRTA El Puig (documento nº 11) máxime cuando las zonas de riego de ambas comunidades se solapan, como se verá, y en todo caso -y esto es lo relevante- las Ordenanzas (documento nº 3 de la demanda) no prejuzgan la titularidad de las acequias y en particular el derecho de propiedad de la entidad sobre las mismas, y no otorgan a la comunidad ni a sus comuneros derecho alguno no reconocido por las leyes, como tampoco les priva de los derechos legales que les corresponda (arts. 29 bis y 61), a lo que debe añadirse la obligación de la comunidad de regantes de respetar los aprovechamientos colectivos previamente preexistentes (como lo era la CR- DIRECCION002, art. 5 de las citadas Ordenanzas).

Ello sentado, cabe traer a colación el extenso, completo y documentado informe pericial aportado por la Comunidad de Regantes DIRECCION001 (en adelante CR- DIRECCION002) emitido por el perito D. Ismael, correctamente valorado por el Juzgado con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), en el que es preciso centrarse teniendo en cuenta que el informe aportado por la parte actora emitido por D. Jacinto, Ingeniero en Geodesia y Cartografía, tiene como finalidad exclusiva determinar la ubicación, cabida y linderos de las acequias litigiosas, su identificación en definitiva, pero poco aporta para dilucidar cuestiones de propiedad, y que el otro informe pericial aportado por la CR- DIRECCION002 emitido por el perito D. Julio tiene un carácter histórico si bien está emitido por arquitecto técnico cuya cualificación profesional poco tiene que ver con el contenido del dictamen, y en este sentido el Juzgado, acertadamente cuestiona su utilidad como tal informe pericial.

Ello sentado, en lo relativo a los informes periciales a cuya valoración se refiere el art. 348 LEC, la reciente STS 141/2021 de 15 de marzo precisa que la expresión reglas de la 'sana crítica' que emplea dicho precepto fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana.

Añade dicha sentencia que las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón.

Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, el Tribunal Supremo ha referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Igualmente, con respecto a la prueba pericial, las sentencias 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio, que reproducen la doctrina fijada por la sentencia 702/2015, de 15 de diciembre, explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica:

'1°. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996).

2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]'.

Pues bien, expuesto cuanto antecede, del informe pericial antes aludido emitido por el Sr. Ismael en representación del Centro Valenciano de Estudios del Riego de la Universitat Politècnica de Valencia, cuya cualificación profesional está fuera de toda duda, se desprende que la acequia de Moncada es una institución ancestral que organiza el reparto del agua para el riego en una superficie de más de 60.000 hanegadas equivalentes a unas 5.000 hectáreas, con más de 10.000 comuneros, cuyo origen data de la época andalusí si bien fue en el año 1268 cuando el Rey Jaume I otorgó a los regantes el privilegio de la titularidad, el uso y la gobernabilidad de la Real Acequia de Moncada y así nacía la Comunidad de Regantes hoy personada en este pleito como interviniente provocada (que vendió a la demandada las acequias litigiosas en 2005), que ha ostentado desde tiempos inmemoriales la titularidad de dichas acequias y cauces, y su gestión, y a la que por tanto corresponde el derecho al uso de las aguas del Turia de acuerdo con el privilegio concedido, cuya aptitud como título de propiedad es indudable y de hecho así lo destacó esta misma Sala en un supuesto similar en la sentencia 598/2011 de 16 de noviembre, aunque referida a otras acequias distintas de la de autos.

De dicho informe resulta además que en 1890 se aprobaron las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (documento nº 3 de la demanda) y se creó la Comunidad de Regantes demandante, de ámbito más restringido ya que respondía a la necesidad de crear una organización centralizada y especializada de ámbito local dedicada a la gestión de los trabajos necesarios para el cultivo del arroz. Destaca el perito que las acequias de la CR- DIRECCION002 han sido de ordinario utilizadas para transportar el agua proveniente del río Turia desde el azud de La Vallesa de Paterna llevando el sobrante a las tierras de la zona de 'extremal' (que es donde se hallan las acequias en conflicto), siendo ésta su principal función, que gestionaba la citada comunidad, aunque las aludidas acequias se utilizaban indistintamente para transportar tanto dicha agua fluvial como también el agua subterránea las fuentes o manantiales de dicha zona, es decir, las aguas fluviales sobrantes fueron las tradicionalmente utilizadas para el riego de las tierras del extremal de El Puig, si bien eran complementadas con las aguas provenientes del manto freático, compartiendo ambas comunidades de regantes acequias, cajeros y cauces, pero en todo caso la DIRECCION002 siempre consideró el 'extremal' como parte integrante de su regadío desde tiempos inmemoriales, si bien la Comunidad de Regantes actora ha asumido a lo largo del tiempo las funciones de conservación de las acequias y la conducción del agua en el arrozal, que es lo que motivó precisamente la creación de dicha Comunidad de Regantes, que ha mantenido por lo tanto, desde siempre, una estrecha relación con la DIRECCION002 especialmente cuando era necesaria la denominada 'retancá' de las aguas para el cultivo del arrozal y que tiene lugar una vez al año. Por tanto, la intervención de la DIRECCION002 ha sido desde tiempos inmemoriales imprescindible para el control y gestión de los riegos, y el conjunto de la red acequias del término municipal de El Puig que riega los espacios por debajo de la cota del canal de la DIRECCION002 hasta el mar Mediterráneo están adscritas al sistema de riego de la DIRECCION002 dentro de la demarcación de El Puig, abarcando esta zona los términos de Puebla de Farnals, Rafelbuñol, Partida de la Cebolla y El Puig.

En definitiva, subraya y concluye el detallado informe pericial, que la CR- DIRECCION002 nació con el privilegio concedido por el Rey Jaime I en 1268, Comunidad que por tanto ostenta la titularidad de los cauces y acequias desde el canal de la Real Acequia de Moncada hasta el mar y ha gestionado su uso desde entonces, siendo mucho más recientes los espacios que se destinaron al cultivo del arroz, especialmente a partir de 1860 y que tienen derecho al riego con aguas sobrantes de la acequia de Moncada, de modo que fue la necesidad de una gestión especializada de las tierras de arrozales lo que generó a mediados del siglo XIX la aparición de instituciones de ámbito municipal encargadas de dicha gestión más local, siendo una de ellas la Comunidad de Regantes DIRECCION000, hoy recurrente; pero en todo caso el riego de todos los espacios situados debajo de la cota topográfica del canal de la DIRECCION002 ha estado casi en exclusiva constituido por las aguas del río Turia proporcionadas por la DIRECCION002, las únicas capaces de satisfacer adecuadamente las necesidades de riego de todo el conjunto de tierras situadas por debajo de la cota del canal de la DIRECCION002, aunque es cierto que se ha complementado con otros recursos de origen subterráneo en la zona de los extremales, en la que se hallan las acequias objeto de autos, pero han sido las aguas del río Turia vehiculadas por el canal de la DIRECCION002 las que han proporcionado a la zona el agua de origen fluvial necesaria para el cultivo, de suerte que la comunidad de regantes actora, creada muchos siglos después que la interviniente provocada (la CR- DIRECCION002), se creó fundamentalmente para gestionar el aprovechamiento de las aguas subterráneas (fuentes y manantiales de la zona), no de las fluviales, aun cuando puedan compartir los cauces y cajeros.

De todo ello se infiere en definitiva que la valoración que realiza el juez de instancia del extenso y documentado informe pericial obrante en autos emitido por el perito Sr. Ismael -no contradicho por cierto por ningún otro, y sin que exista motivo alguno para dudar de su imparcialidad, ya que por otro lado el perito no fue objeto de tacha en el momento procesal oportuno- en modo alguno puede tildarse de errónea, ilógica o arbitraria sino todo lo contrario acorde con las reglas de la sana crítica, según la doctrina jurisprudencial expuesta, y lo mismo cabe decir respecto de la conclusión que alcanza acerca de la inexistencia de título que acredite la propiedad de la comunidad demandada de las acequias objeto del litigio, no siendo a tal efecto suficiente la mera referencia a las Ordenanzas de 1890 pues no constituyen título suficiente para otorgar la titularidad sobre dichas acequias, las cuales están dentro de la zona regable del término de El Puig -por tanto en la zona de las acequias objeto de concesión real- y que han sido gestionadas desde entonces por la CR- DIRECCION002, en cuanto titular de todas las acequias y sistema de riego que trae el agua fluvial desde el azud de Paterna hasta el mar Mediterráneo, estando ubicadas las acequias de autos dentro de la zona denominada históricamente de 'extremal' también gestionada por la CR- DIRECCION002 y ello aun cuando la CRTA de El Puig haya podido realizar determinadas actuaciones para su conservación o mejor aprovechamiento. Finalmente es irrelevante que, como alega la demandante, las Ordenanzas de la CR- DIRECCION002 no cumplan los requisitos de los arts. 81 y 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobada por RD-Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en particular en cuanto a su homologación por el organismo de cuenca, lo cual es lógico dado el carácter histórico e inmemorial de dicha comunidad de regantes, obviamente anterior en varios siglos a dicha norma legal, lo que no obsta para que su titularidad esté reconocida por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Por lo tanto, el indicado motivo debe ser desestimado por las razones expuestas.

2.-) Segundo motivo impugnatorio: la adquisición de la prescripción por usucapión planteada con carácter subsidiario.- En segundo término alega la parte apelante que concurre también error en la valoración de las pruebas al no haber tenido en cuenta el juez de instancia la abundante documentación aportada que acreditaría la posesión de las tres acequias por la comunidad de regantes actora a título de dueño, pública, pacifica e ininterrumpidamente al menos desde 1934, y determinaría que la misma habría adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión.

Ello sentado, la sentencia impugnada rechaza tales argumentos y concluye que favorece a la CR- DIRECCION002 la presunción de propiedad del art. 408.5º Cc, y señala en cuanto a la usucapión alegada subsidiariamente, que no ha existido un abandono de la posesión por parte de la Comunidad de Regantes a la que van destinadas las aguas, la CR- DIRECCION002, por lo que nunca ha podido existir una posesión de la actora a los efectos del art. 1941 Cc. Frente a ello la parte apelante reprocha que la sentencia impugnada no haya valorado la abundante prueba documental aportada sobre el particular que acreditaría dicha posesión continuada.

Sin embargo, de nuevo esta Sala comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia combatida, si bien es cierto que carece de valoración expresa en lo relativo a la prueba documental aportada por la parte demandante sobre este extremo, lo que no significa que no haya sido tenida en cuenta.

En lo relativo a la presunción de propiedad del art. 408.5º Cc, establece dicho precepto que son de dominio privado 'los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio pu?blico'. Y añade la citada norma que 'en toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las ma?rgenes sera?n considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los duen?os de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podra?n alegar dominio sobre e?l, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o ma?rgenes, a no fundarse en ti?tulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen'. Dicha norma se reprodujo sustancialmente en el art. 47 de la Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas, y hoy también en el art. 49 del RD-Legislativo 1/2001 que aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas. En primer lugar hay que señalar al respecto que dicho precepto es aplicable sólo en ausencia de título, lo que no es el caso porque la CR- DIRECCION002 dispone de título inmemorial desde el privilegio de concesión real de 1268 como ya se ha señalado; y por otro lado no hay que olvidar como ha precisado esta Audiencia Provincial en otras ocasiones anteriores (en concreto en la sentencia de la sección 9ª nº 658/2000 de 16 de septiembre y en las sentencias de la sección 6ª nº 43/2012 de 25 de enero y nº 7/2015 de 19 de enero) que las acequias constituyen una 'universitas' o entramado colectivo que conforma una unidad sin que proceda asignación de la propiedad por 'trozos', y en esta red, sistema o entramado, la presunción de titularidad del art. 408.5º Cc favorece en este caso a la CR- DIRECCION002 de acuerdo con el principio de unidad de la red de acequias, que siempre ha gestionado y distribuido dichas aguas, por lo que, incluso si no existiera título -que existe- incumbiría a la parte actora en estricta aplicación del art. 217.2º LEC destruir dicha presunción por la vía de los apartados 2 y 3 del art. 385 LEC, lo que en el caso no ha conseguido.

Por otro lado, examinada la aludida prueba documental aportada por la parte demandante en orden a acreditar la supuesta posesión a título de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante casi 90 años, según alega (en concreto desde 1934), y partiendo del hecho innegable del solapamiento en la actuación en la zona de ambas comunidades de regantes, cabe concluir que la citada prueba documental es claramente insuficiente a los fines pretendidos, ya que no evidencia actos inequívocos en los términos que exige la jurisprudencia teniendo en cuenta que no aprovechan para la posesio?n los actos de cara?cter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del duen?o ( art. 1942 Cc), por lo que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripcio?n, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini ( SSTS 19 junio 1984, 3 junio 1993, 18 octubre 1994, 17 mayo 2002, 6 octubre y 21 noviembre 2011, 27 octubre de 2014 entre otras). Y decimos que los documentos aportados son insuficientes porque o bien han sido unilateralmente expedidos por la propia parte actora, lo que les priva de todo valor probatorio (como sucede con el documento nº 13 de la demanda, además de fecha tan reciente como el 16 de abril de 2018), o se refieren a otros cauces o acequias distintos a las de autos como sucede con las certificaciones catastrales, que corresponden a las acequias cercanas, lindantes o 'conectadas' a las litigiosas a las que se alude en la demanda y en el apartado 4.3 del informe pericial aportado por la demandante (pag. 13 del mismo según se comprueba al comparar la referencia catastral), como por otro lado se reconoce expresamente en la demanda, certificaciones catastrales que aun cuando se refirieran a las acequias litigiosas no probarían por sí mismas la propiedad aun cuando puedan ser un indicio solo útil en unión con otras circunstancias o datos inequívocos; y lo mismo cabe decir del informe técnico del Ayuntamiento en cuanto que se realiza al amparo de las manifestaciones de la CRTA El Puig y también se remite a los datos del Catastro (documentos 12, 14 y 15); o la alusión a los tributos satisfechos, que también corresponden a acequias distintas a las litigiosas (documento 16); o bien se trata de documentos relativos a meras obras de conservación, acondicionamiento o mejora para el mejor aprovechamiento hidráulico, lo que por otro lado no se opone ni cuestiona la titularidad de las acequias por la CR- DIRECCION002 y es acorde a los propios cometidos de la Comunidad de Regantes actora según sus Ordenanzas (documento 3 de la demanda en relación con los documentos 17 a 26), máxime cuando sólo una de dichas obras se refiere a las acequias litigiosas (concretamente a la acequia de 'Els Plans', documentos 19 a 22 de la demanda) si bien ello tampoco se opone a la propiedad de la CR- DIRECCION002 teniendo en cuenta la finalidad de las mismas (favorecer el desagüe al mar) lo que implicaría que nos hallamos ante actos que no implican inequívocamente posesión a título de dueño; en cuanto a los restantes documentos invocados por la comunidad actora son muy recientes y en todo caso de fecha posterior a la venta de las acequias litigiosas en escritura pública de fecha 29 de julio de 2005 como los relativos a diversas notificaciones o presentación de escritos (documentos 28 a 37), mientras que, finalmente, el informe de la Policía Local de El Puig aportado con la demanda no alude tampoco expresamente a las acequias litigiosas (documento nº 36). A todo ello debe añadir que según el documento nº 9 de la contestación de la CR- DIRECCION002 incluso el Presidente de la comunidad de regantes actora reconoció expresamente en un documento del año 1969 que la acequia de la Manzanera estaba en los cauces de la DIRECCION002, e incluso que la finalidad de la comunidad cuando se constituyó la misma era la adecuada administración y aprovechamiento de las fuentes del termino municipal y que prácticamente el único proveedor de agua en las tierras de la Comunidad 'era y es' el canal de Moncada, lo que se ratifica en otro documento del año 1974 (documento nº 10 de la contestación de la CR- DIRECCION002). Por lo tanto, y en definitiva, difícilmente dichos documentos permiten sustentar la adquisición por la comunidad de regantes actora de la propiedad de las acequias basada en una supuesta posesión de las mismas a título de dueño durante un determinado lapso de tiempo, como tampoco se ha demostrado que la CR- DIRECCION002 cesara en su uso de origen inmemorial, ni que se haya producido en consecuencia la alegada 'venta de cosa ajena' a que alude la comunidad actora en su demanda.

Señalar finalmente en cuanto a la sentencia nº 135/2021 de 31 de marzo dictada por la sección 11ª de esta Audiencia Provincial aportada en esta alzada, que al no ser firme dicha resolución no produce el efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222.4º LEC, a lo que debe añadirse que se refiere a acequias distintas a las del presente pleito, aunque en el mismo término, desconociéndose los pormenores de dicho litigio y de las mencionadas acequias, así como los medios de prueba propuestos en dicho procedimiento, y por ende su alcance, resultado y fuerza probatoria.

En suma, lo expuesto ha de conllevar la desestimación del segundo motivo impugnatorio y con él, del recurso en su integridad, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Massamagrell en autos de juicio ordinario nº 257/18, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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