Sentencia CIVIL Nº 220/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 220/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 1206/2020 de 26 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: AZNAR MALO, IKERNE

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100140

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1472

Núm. Roj: SJPI 1472:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000220/2021

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1206/2020, seguidos a instancias de DON Ismael, en su propia defensa y representación, contra CLEN COLLEGE S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sarasa y asistida por el Letrado Sr. Benac Urroz, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por DON Ismael, en su propia defensa y representación, se presentó en fecha 28 de diciembre de 2020 demanda sucinta de juicio verbal frente a CLEN COLLEGE S.L. , en base a los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 330 euros, así como los intereses que correspondan desde la reclamación extrajudicial, con imposición de todas las cortas causadas.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, fue emplazada la demandada para contestar a la misma lo que se verificó en tiempo y forma interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-Por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia se señaló día y hora para la celebración del juicio el 13 de mayo de 2021, en cuyo día se celebró con asistencia de la parte actora y de la demandada. Abierto el acto por su S.Sª. cada una de las partes se ratificó en sus respectivos escritos. Solicitado el recibimiento del juicio a prueba por la parte demandante se propuso como prueba la documental. Tras formular las partes unas breves conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Señala el demandante que contrató con la academia de idiomas demandada un curso intensivo de inglés para su hijo a realizar los días 15 a 30 de julio de 2020, ambos inclusive, por un importe de 330 euros, adquiriendo, de esta forma, el derecho a presentarse al examen B2 en el propio centro y que, un día antes de celebrarse el examen, le llamaron de la academia para comunicarle que se suspendía su participación en el examen porque uno de los compañeros de clase tenía que someterse a una pcr de detección de covid. Considera el demandante que existe un incumplimiento contractual, dado que la celebración del examen más tarde no cumple con sus expectativas, ya que la finalidad de un curso intensivo es realizar el examen justo después de recibir las clases, siendo que no está justificado el no permitirle presentarse al examen por haber cumplido las medidas de seguridad en su asistencia a las clases para cuya acreditación aporta una consulta al Consejo de Salud de Navarra (documento impugnado por la parte demandada).

Por parte de la demanda se señala que es cierto que el curso incluía el acceso al referido examen, pero que no es cierto que se conviniera la celebración inminente del examen tras la impartición curso. Se añade que se decidió que el alumno realizaría el examen el 28 de agosto, en vez del 31 de julio, dado que uno de sus compañeros se había hecho la pcr el 30 de julio por ser contacto estrecho de un positivo en covid. En definitiva, apunta a que no existe incumplimiento contractual y a que, de haberlo, sería imputable a causa de fuerza mayor.

SEGUNDO.-Sentada la litis en los términos que anteceden la primera cuestión a analizar es si el demandante tenía una legítima expectativa a que su hijo realizara el examen el día 31 de julio de 2020 y, por tanto, la falta de celebración en dicha fecha pueda llegar a ser considerada como un incumplimiento contractual.

Pues bien, el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios señala que 'los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

La ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra (FN) determina que las obligaciones pueden establecerse, entre otras fuentes, mediante convenio. La ley 493 añade que las obligaciones se extinguen al quedar cumplidas o al hacerse imposible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa, pero indica también que 'en todo otro caso, el deudor deberá indemnizar por su incumplimiento'.

En igual sentido, el artículo 1089 del Código Civil (Cc) establece que las obligaciones pueden nacer de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. El art. 1091 especifica que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. Además para el caso de que entre las partes nazcan obligaciones recíprocas, el art. 1124 del Cc indica que en caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe el otro puede optar por exigir ese cumplimiento o por resolver la obligación. Por su parte el art. 1101 del Cc impone el pago de una indemnización de los daños y perjuicios causados a 'los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.

Obra como documento nº 3 la publicidad ofertada por la parte demandada, en la que consta que la fecha del examen -en la modalidad de curso concertado por el demandante- que la fecha del examen sería el 31 de julio de 2020. Señala el artículo 61.2 del TRLGDCU que 'el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato'. Por tanto el demandante, pese a lo que afirma la demandada, tenía la legítima expectativa de que el contrato se celebrara el 31 de julio de 2020.

Además la no celebración en tal fecha -salvo que pueda existir caso fortuito o fuerza mayor- debe considerarse como un incumplimiento contractual, dado que, en un curso intensivo, la celebración en una fecha u otra tiene trascendencia y, por tanto, se configura como un elemento esencial del contrato suscrito.

Dicho esto, debe analizarse si, en el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 1105 del Código Civil señala que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

En el caso de autos, si bien esta Juzgadora no duda de la buena intención de la demandada de prevenir la transmisión del virus, lo cierto es que no está acreditado que la imposibilidad del hijo del demandante de presentarse al examen se debiera a un supuesto de fuerza mayor. El curso estaba diseñado con todas las medidas de prevención anti covid, según se hace constar en la documental, con grupos reducidos, distancia entre alumnos y uso obligatorio de mascarillas. En el mensaje de whatsapp remitido por la academia al demandante se hace constar que procedían a retirarle del examen siguiendo 'las directrices del protocolo covid diseñado por CAMBRIDGE ASSESSMENT ENGLISH para sus centros examinadores y a tenor de la normativa decretada por las autoridades sanitarias locales'. Sin embargo no consta que dicho protocolo exista ni, mucho menos, que se informara del miso al demandante en cumplimiento de la normativa en materia de consumidores y usuarios. Así mismo no se acredita que las autoridades sanitarias locales determinaran la necesidad de que el hijo del demandado -por haber asistido a las clases con otro alumno que se sometió a pcr por ser contacto estrecho de un contagiado- debiera permanecer aislado. Ni consta comunicación en tal sentido ni, como es notorio, han sido estas las directrices de Gobierno de Navarra.

En definitiva la parte demandada incumplió los términos del contrato que incluían, no solo el recibir las clases, sino también la opción de presentarse al examen B2 el 31 de julio de 2020, y lo hizo sin que existiera causa que lo justificara, considerando, además, que la celebración en la fecha concreta era, en el caso de autos y por ser un curso intensivo, un elemento esencial del contrato determinando el no hacerlo en fecha, por tanto, un incumplimiento contractual grave que, por mor del artículo 1124 del Código Civil, da lugar a la resolución del contrato y devolución del precio. Cierto es que el alumno ha recibido la formación, pero en un curso intensivo de quince días en verano previo a la celebración de un examen oficial, es obvio que lo que se busca por el consumidor no es reforzar los conocimientos de inglés con carácter general, sino reforzarlos en los días previos de cara a la superación del examen. De ahí la esencialidad de la fecha del examen y la posibilidad de resolver el contrato ante la eventualidad de haberse denegado el acceso al mismo de forma, como se ha razonado, injustificada.

Debe estimarse, por tanto, la demanda.

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 394 procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber sido estimada la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DON Ismael contra CLEN COLLEGE S.L. condenando a ésta a abonar a aquella la cantidad de 330 euros así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno,sin perjuicio de la oposiciónque pueda formular el ejecutado, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este Auto, mediante escrito alegando el pago ó cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente ( art. 556.1LEC), ó defectos procesales ( art. 559.1LEC).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha y en Audiencia Pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.