Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 220/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 143/2022 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100354
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1257
Núm. Roj: SAP BA 1257:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00220/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G.06153 41 1 2019 0001012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000465 /2019
Recurrente: Casiano
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE RUBIO SIERRA
Recurrido: Edurne, Elisenda , Elvira
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO, PABLO CRESPO GUTIERREZ , MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: VICTOR MANUEL GURDIEL FERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER SAN ANDRES BELMONTE , VICTOR MANUEL GURDIEL FERNÁNDEZ
SENTENCIA NÚM.220/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA ACCIDENTAL:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
Recurso Civil núm. 143/2022
Procedimiento de Juicio Verbal núm. 465/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque
En la ciudad de Mérida, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 465/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 143/2022, en el que aparecen, como parte apelante, don Casiano, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez y asistido por el Letrado don Francisco José Rubio Sierra, y como partes apeladas, doña Elisenda, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistida por el Letrado don Francisco Javier Sanandrés Belmonte, y doña Elvira, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo y asistida por el Letrado don Víctor Manuel Gurdiel Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en los autos de Juicio Verbal núm. 465/2019, se dictó sentencia el día 14 de febrero de 2022, cuyo FALLO es:
' Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Casiano frente a doña Edurne, doña Elisenda y doña Elvira, absolviendo a estas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas se imponen a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Casiano, recurso al que acompañó documental.
TERCERO.-Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada respecto de aquellos pronunciamientos que le fueran desfavorables, traslado evacuado por las representaciones procesales de doña Elisenda y doña Elvira, oponiéndose ambas al recurso interpuesto de contrario, y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se recibieron en fecha 7 de abril de 2022, formándose el rollo de Sala y turnándose la ponencia, y una vez personadas las partes, por providencia de fecha 22 de abril, se señaló para deliberación, votación y fallo respecto de la prueba acompañada al escrito de recurso de apelación para el día 1 de junio, dictándose en fecha 6 de junio auto por el que se admitía la prueba documental, y firme dicha resolución, se señaló, nuevamente, para deliberación, votación y fallo respecto del recurso para el día 14 de septiembre de 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor don Casiano se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda por él interpuesta, solicitando, con carácter principal, se dicte sentencia en la que se declare que su demanda reunía todos los requisitos para ejercitar la tutela sumaria de la posesión y que la demandada doña Elisenda, con su conducta, ha realizado actos de perturbación en la posesión, y, que, habiendo obtenido ya él, con posterioridad a la demanda, el reconocimiento de los derechos sobre los que versa esta litis por fallecimiento de su titular, se revoque dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales de la instancia, dejándose sin efecto su condena, condena que ha de recaer en la demandada opuesta; y subsidiariamente, si se considera que, habiendo obtenido ya el actor, con posterioridad a su demanda, el reconocimiento de esos derechos por fallecimiento de su titular, ha devenido falta de objeto su demanda, se revoque dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales de la instancia en los términos antes indicados.
A este recurso se han opuesto ambas demandadas, doña Elisenda y doña Elvira, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para una mejor comprensión de la resolución del presente recurso de apelación procede consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de toda la causa:
1.El actor don Casiano presentó demandacontra doña Edurne, ' incapacitada y representada por su Tutora Dª Elisenda, por su negativa a promover y obtener la AUTORIZACIÓN PARA PROCEDER A LA APROBACIÓN JUDICIAL DE LA VENTA, REALIZADA, en base al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos......', según se decía en el encabezamiento de la misma, en base a los siguienteshechos:
En fecha 4 de enero de 2015 don Lucio, esposo de doña Edurne, vendió al actor, en virtud de contrato privado, ocho fincas rústicas de las que era dueño con carácter privativo, las parcelas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono núm. NUM008 del término municipal de Fuenlabrada de los Montes, así como los derechos de la Política Agraria Comunitaria -en adelante, PAC- asociados a dichas parcelas y cuya titular era su esposa doña Edurne.
Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena se declaró la incapacidad de doña Edurne, nombrándose tutora de la misma a su hija doña Elisenda.
En fecha 19 de junio de 2017 falleció don Lucio.
El contrato privado de compraventa de fecha 4 de enero de 2015 se elevó a público en fecha 12 de enero de 2018, interviniendo doña Elisenda y doña Elvira como herederas de su padre don Lucio, y, asimismo, doña Elisenda como tutora de su madre doña Edurne; asimismo, doña Elisenda, igualmente, como tutora de su madre, otorgó en fecha 16 de marzo de 2018 un poder especial a favor del actor para llevar a cabo la transmisión de los derechos de la PAC vendidos.
Cuando el actor interesa a la Junta de Extremadura que se proceda a la transferencia de esos derechos de la PAC, por la misma se le contesta que debe solicitarse previamente la autorización judicial de esa venta.
Pese a que el actor ha requerido a la tutora de doña Edurne para que solicite la referida autorización judicial, doña Elisenda se ha negado a ello.
Invocaba, en apoyo de su pretensión, en el fundamento de derecho relativo al fondo del asunto, por este orden, los artículos 1.258, 609, 1.255, 1.256, 1.257, 1.484, 1.124 y 1.123 del Código Civil; y, asimismo, en el fundamento de derecho relativo al procedimiento, para justificar su tramitación como juicio verbal, invocando el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus núms. 4 y 10, afirmaba '...... y las que pretendan que el Tribunal resuelva con carácter sumario sobre el incumplimiento de los contratos, así recuperar la tutela sumaria de la tenencia perturbada de los derechos PAC, comprados con el terreno y, con riesgo de pérdida de los mismos al denegar su transferencia la Junta de Extremadura.'
Y terminaba suplicando '...... resuelva con carácter sumario sobre el incumplimiento de los contratos, así recuperar la tutela sumaria de la tenencia de los derechos PAC, comprados con el terreno, con riesgo de pérdida de los mismos al denegar su transferencia la Junta de Extremadura, requiriendo a Dª. Elisenda, como tutora y representante de la demandada, para aprobar judicialmente la venta efectuada por su madre en el año 2015 al objeto poder transmitir la cesión de los derechos de la PAC solicitados en 2018, con devolución de la superficie junto a la cesión definitiva de los derechos que viene explotando Dª. Edurne y, que en representación de la tutelada y como herederas de su padre elevaron a público, por la escritura otorgada el 12 de enero de 2018, ante el Notario de Puebla de Alcocer Dª Beatriz Moya Martínez con el nº 11 de Protocolo cuya copia acompaño. Y en caso, que Dª Elisenda, no quisiera consentir en aprobar la venta, este Juzgado supla la voluntad de la incapacitada, y dicte auto en el que exprese la aprobación y autorización judicial de la venta'.
2.El Juzgado de Primera Instancia, por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2019, requirió al actor a fin de que aclarara los pronunciamientos judiciales que interesaba, y ello, con la debida separación y las peticiones formuladas subsidiariamente.
En fecha 15 de octubre de 2019 el actor, evacuando dicho traslado, presenta escrito aclarando así el suplico de su demanda:
'Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y resuelva con carácter sumario la tutela sumaria de la tenencia de los derechos PAC que se ha visto despojado de ellos el comprador por el incumplimiento del contrato, con riesgo de pérdida de los mismos, al requerir la Junta de Extremadura, la Autorización y Aprobación judicial de la titular incapacitada, y que su tutora no insta en el Juzgado, pese haberlo requerido el demandante.
Suplicando al Juzgado requerir a Dª Elisenda, como tutora y representante de la demandada para que solicite autorización judicial de este acto dispositivo y de la compraventa realizada, al objeto de aprobar judicialmente la venta efectuada por su madre en 2015, y poder devolver al comprador y propietario de la superficie de estos derechos asociados, acordando la cesión definitiva de los derechos de la PAC, ya solicitados en 2018 y 2019, que viene explotando Dª Edurne, y que las hijas como herederas de su padre vendedor, y Dª Elisenda como tutora y representante de la incapacitada, elevaron a público en escritura otorgada el 12 de enero de 2018, ante la Notaria de Puebla de Alcocer, D! Beatriz Moya Martínez, con el nª 11 de su Protocolo. Todo ello con imposición de costas a la demandada, en caso de oposición a nuestras pretensiones.
OTRO SI DIGO, SUPLICO AL JUZGADO, para el caso que la tutora, Dª Elisenda, se niegue consentir en solicitar o en realizar la aprobación judicial de los actos de carácter dispositivo susceptibles de inscripción, del art. 271.2 CC , que requieren legalmente autorizar y aprobar la venta, este Juzgado supla la voluntad de la incapacitada y dicte auto en el que se exprese la autorización y aprobación judicial de la venta. Todo ello con imposición de costas a la demandada.'
El Juzgado de Primera Instancia, por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2019, toda vez que el actor había solicitado la acumulación de la acción de autorización y aprobación judicial de la venta realizada por una incapaz y la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho porque había sido perturbado en su disfrute, acumulación que no era posible, no cabía acumular a un proceso de jurisdicción voluntaria un proceso contencioso, requirió al actor, nuevamente, para que subsanara este defecto.
El actor presentó en fecha 19 de diciembre de 2019 escrito evacuando dicho traslado alegando que la acción que se ejercitaba se limitaba a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, que concretaba en los derechos de pago básico de la PAC de los que es titular, que puedan asignarse por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a los terrenos de la explotación por él adquiridos en virtud del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 4 de enero de 2015 y elevado a público por escritura notarial de fecha 12 de enero de 2018, siendo el suplico del siguiente tenor literal:
'Se estime y se declare que D. Casiano, se encuentra en la tenencia y posesión de los derechos de Pago Básico de la PAC como titular, asociados a los terrenos de su propiedad cuya superficie explota, y a reclamarlos desde 2018 desde que fueron adquiridos de forma oficial, en virtud de escritura notarial de 12 de enero de 2018 aun cuando Dª Edurne había sido incapacitada judicialmente antes de esa fecha, escritura por la que se eleva a público el documento privado de compraventa de fecha 4 de enero de 2015, celebrado cuando ya Dª Edurne tenía plena capacidad de obrar y disponer.'
3.Se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada por decreto de fecha 28 de enero de 2020.
En fecha 8 de febrero de 2021 presentó el actor escrito comunicando el fallecimiento en fecha 18 de abril de 2020 de doña Edurne y solicitando se dirigiera la demanda contra sus dos hijas, doña Elisenda y doña Elvira, por virtud de la sucesión procesal prevista en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que así hizo el Juzgado, y emplazadas ambas demandadas, doña Elvira presentó escrito de allanamiento total a la demanda y doña Elisenda presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, no celebrándose vista al no interesarla ninguna de las partes.
4.En la sentencia de instancia, tras afirmarse que, pese a las distintas aclaraciones que se han efectuado de la demanda, la pretensión del actor resulta sumamente confusa, se apuntaba:
De la documental aportada se concluye la venta de las ocho fincas rústicas referidas por parte de don Lucio a don Casiano y la transferencia de los derechos de la PAC referidos, mediante contrato privado de compraventa de fecha 4 de enero de 2015, elevado a público en fecha 12 de enero de 2018, escritura que contenía, en su estipulación 4ª, la transferencia de los derechos de la PAC.
Oponiéndose a la demanda la demandada doña Elisenda, por un lado, negando que se le hubiera requerido a fin de promover la autorización judicial de la venta de esos derechos y que hubiera recepcionado el burofax remitido por el actor, y, por otro, afirmando que no se acredita que la Junta de Extremadura haya denegado el pago de esos derechos al actor:
- No hay la menor constancia de que la carta presuntamente remitida a doña Elisenda el día 7 de mayo de 2018 se haya recibido por la misma, no hay sustento probatorio de ello, a través, por ejemplo, de un acuse de recibo.
- El actor no acredita que la Administración le haya denegado su solicitud de transferencia de los derechos de la PAC, elemento fundamental para justificar su pretensión, pues, si bien es cierto que, con su escrito de fecha 19 de diciembre de 2019 aclarando, a requerimiento del Juzgado, que ejercitaba una acción de tutela sumaria de la posesión de los derechos de Pago Básico de la PAC, aportó un documento remitido por la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura de fecha 21 de marzo de 2019, esta aportación es extemporánea, pues es con la demanda con la que debería haber aportado el mismo, según previene el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o, bien, en el acto de la vista solicitándolo como más documental, a expensas de su admisión por el juzgador, si se estimara que su traída al proceso venía justificada por alegaciones del demandado en su contestación.
Además, el fallecimiento de la tutelada doña Edurne supone la carencia sobrevenida del objeto litigioso, por cuanto no será necesaria ninguna autorización judicial para la transmisión de derechos de la incapacitada fallecida.
En cualquier caso, en modo alguno ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción, pues la demanda se interpone el día 27 de septiembre de 2019 cuando la escritura pública de compraventa se otorgó en fecha 12 de enero de 2018, por lo que había transcurrido sobradamente el plazo anual previsto para esta acción.
Además, tampoco queda acreditado el despojo ni la existencia de un animus spoliandi por parte de las demandadas.
Y, por último, la acción ejercitada parece inadecuada para el fin que pretende el actor, pues más bien lo que se deduce es la existencia de un presunto incumplimiento contractual por parte de la demandada, consistente en no haber llevado a cabo las gestiones pertinentes para la transferencia de los derechos de la PAC.
5.El apelante argumenta su escrito de recurso, tras afirmar que ha resultado debidamente acreditado que la Junta de Extremadura exigía la autorización judicial de la transferencia de esos derechos de la PAC para llevar a cabo la misma y que requirió a doña Elisenda, como tutora de su madre, para que instara dicha autorización judicial, y que no atendió el requerimiento efectuado por burofax a tal fin, que:
El objeto de la demanda era la tutela sumaria de la tenencia y posesión de los derechos de la PAC inscritos a favor de la incapacitada, y que fueron transferidos al actor ante un fedatario público y se dan los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda prosperar la acción de tutela sumaria, estando legitimado activamente el actor y pasivamente las demandadas, en cuanto titular, tutora, y posteriormente, herederas de los derechos otorgados a las parcelas transmitidas, cuya conducta integra el acto de perturbación como acto o conducta que manifiesta de forma clara la intención de inquietar o despojar al poseedor.
La intención de la demandada doña Elisenda era eliminar la posesión del actor sobre los derechos de la PAC otorgados a las parcelas vendidas.
La acción está ejercitada en plazo, pues la demanda se presenta en fecha 19 de diciembre de 2019, antes del transcurso del plazo de un año desde que el actor conoce, por el comunicado de la Junta de Extremadura de fecha 21 de marzo de 2019, que no se le reconoce la transferencia de esos derechos por estar a nombre de una incapacitada.
Está acreditado que las demandadas tenían conocimiento desde mayo de 2019 de la resolución de la Junta de Extremadura y de la necesidad para transferir los derechos de autorización judicial, tal y como se acredita con la declaración jurada de la demandada doña Elvira aportada con la demanda.
Formuló su demanda porque era la 'única vía' que tenía el actor para lograr esa transferencia.
La Junta de Extremadura, mucho tiempo después de presentada la demanda y tras numerosos escritos presentados ante la Consejería de Agricultura, ha entendido cedidos los derechos a favor del actor el día 21 de octubre de 2021, pues, ante el fallecimiento de la titular, ya no era necesaria autorización judicial, pero no así cuando se presentó la demanda, momento en el que era un requisito ineludible según exigía la propia Junta de Extremadura.
Además, la sentencia no integra en materia de costas el allanamiento de la codemandada doña Elvira.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, hemos de comenzar consignando en primer lugar como hechos indiscutidos y acreditadoslos siguientes:
1ºEn fecha 4 de enero de 2015 don Casiano y don Lucio firman un contrato privado de compraventa en virtud del cual el segundo vende al primero las siguientes fincas rústicas de su propiedad parcelas núms. NUM007, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM000, sitas en el polígono núm. NUM008 en el término municipal de Fuenlabrada de los Montes, así como los derechos de la PAC asociados a las mismas.
Hemos de indicar que ese contrato privado no se ha aportado por ninguna de las partes, si bien su existencia se recoge en la escritura pública de compraventa que ahora se dirá.
2ºEn sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villanueva de la Serena se declaró la modificación de la capacidad de doña Edurne, esposa de don Lucio, nombrándose tutora de la misma a su hija doña Elisenda.
3ºEn fecha 19 de junio de 2017 falleció don Lucio.
4ºEn fecha 12 de enero de 2018 se elevó a público el contrato privado de compraventa de fecha 4 de enero de 2015 citado, interviniendo doña Elisenda y doña Elvira como herederas del vendedor, su padre.
5ºEn fecha 16 de marzo de 2018 doña Elisenda, como tutora de su madre, otorgó un poder especial a favor de don Casiano en los términos que ahora se dirá.
En segundo lugar, consignamos como hechos indiscutidos, por recogerse así en la demanda y reconocerlos las demandadas, si bien no se ven avalados por prueba alguna,los siguientes:
1ºEn el contrato privado de compraventa referido también se hacía constar la transferencia de los derechos de la PAC asignados a esas parcelas que figuraban a nombre de la esposa del vendedor don Lucio, doña Edurne.
Y decimos que este extremo no se ve avalado por prueba alguna, porque el contrato privado no se ha aportado, y si examinamos la escritura pública de compraventa observamos que en la misma se hace constar que doña Elvira y doña Elisenda comparecen como herederas de don Lucio, y en ningún momento se dice que, además, doña Elisenda comparezca como tutora de su madre doña Edurne; basta una mera lectura del documento núm. 5 de la demanda.
Además, en la referida escritura pública, cuando en su estipulación cuarta, se refiere la transmisión de los derechos de la PAC asociados a las parcelas vendidas se vuelve a referir la intervención de doña Elvira y doña Elisenda como herederas del vendedor, y sin la más mínima referencia a que fuera titular de esos derechos la madre de ambas.
2ºEl poder notarial referido que doña Elisenda otorga, como tutora de su madre, doña Edurne, a favor de don Casiano, se refiere, única y exclusivamente, a los derechos de la PAC asociados a la parcela núm. NUM001 del polígono núm. NUM008; basta una mera lectura del documento núm. 5 de la demanda.
En tercer lugar, como hechos acreditados con la prueba practicada en la instancia y en esta alzada,los siguientes:
1ºEl día 13 de abril de 2018 doña Elisenda, en calidad de tutora de su madre doña Edurne, solicitó la transferencia de 2,11 derechos de Pago Básico de la PAC a favor de don Casiano.
En fecha 21 de marzo de 2019 la Junta de Extremadura comunicó a don Casiano, a través de don Francisco José Rubio Sierra, que para llevar a cabo dicha transferencia tenían que acreditarse varios extremos, los que allí se consignan, y, asimismo, se indicaba que, como la tutora pretendía realizar un acto de disposición con derechos de la PAC de su tutelada, había acreditarse la correspondiente autorización judicial conforme a lo previsto en el artículo 271 del Código Civil.
Así, consta en el documento núm. 1 aportado por el actor con su escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, escrito presentado a requerimiento del Juzgado, a fin de aclarar el tipo de acción que se ejercitaba en la demanda.
No podemos compartir la decisión del juzgador de instancia respecto a que este documento no puede ser tenido en cuenta por haberse presentado extemporáneamente, cuando se aportó por la representación procesal del actor junto con el escrito en el que, a requerimiento del Juzgado, aclaraba la acción y pretensiones ejercitadas en su demanda, y cuando aún no había habido un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y por ello, cuando aún no había sido emplazada la demandada, recordando que en la presente causa no se celebró vista.
No cabe pues que, por primera vez, se rechace este documento en la sentencia dictada afirmando que su presentación es extemporánea, pronunciamiento tardío que causa evidente indefensión a quien lo aportó, quien debió entender, como era lógico, que este documento, como los aportados con la demanda, ante la ausencia de un pronunciamiento de inadmisión, era admitido.
Eso sí, debemos consignar dos extremos, uno, este escrito es respuesta a otro de fecha 18 de marzo de 2019 presentado por el hoy actor, y no hay constancia de su conocimiento por la demandada doña Elisenda, pues va dirigido a don Francisco José Rubio Sierra, precisamente el Letrado del actor en el presente procedimiento; y otro, en el mismo no es que se deniegue la solicitud de transferencia de los derechos de Pago Básico de la PAC al actor, sino que se le informa de los requisitos que faltan por cumplimentar, varios, no solo la referida autorización judicial, y entre ellos, si el actor acredita que es propietario de las hectáreas objeto de devolución, -'Se solicita que exista un documento que acredite que se devuelve al cesionario de los derechos las hectáreas que la cedente de los mismos ha explotado en la campaña 2017 y que es superficie que va a explotar el propietario en su solicitud de ayudas para la campaña 2018.'-.
2ºLa Junta de Extremadura en fecha 21 de octubre de 2021 ha transferido a don Casiano, si bien con efectos retroactivos desde la campaña de 2018, los 2,11 derechos de Pago Básico de la PAC sobre los que se solicitó su cesión el día 13 de abril de 2018, siendo la cedente doña Edurne.
Así, se acredita con el documento de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura de fecha 2 de marzo de 2022, acompañado por el actor con su escrito de recurso de apelación y admitido en esta alzada por resolución que devino firme.
Y, por último, no consideramos acreditada la reclamación previa del actor a doña Elisenda a fin de que, como tutora de doña Edurne, solicitara la correspondiente autorización judicial,pues si bien es cierto que se acompaña como documento núm. 7 de la demanda el correspondiente burofax remitido, no así su acuse de recibo acreditativo de su recepción por doña Elisenda, a saber, qué día, hora y a quien fue entregado el mismo; coincidimos aquí con el juzgador de instancia.
TERCERO.-Expuesto todo lo anterior, hemos de afirmar que ciertamente, el suplico del escrito de demanda era 'farragoso', como bien dice el juzgador de instancia, y también era confusa la fundamentación jurídica de la misma, basta ver los distintos preceptos invocados en el fundamento de derecho quinto respecto del fondo del asunto, artículos 1.258, 609, 1.255, 1.256, 1.257, 1.484, 1.124 y 1.123 del Código Civil, y las afirmaciones realizadas en el fundamento de derecho segundo relativas al procedimiento, para justificar su tramitación como juicio verbal, invocando el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sus núms. 4 y 10, '...... y las que pretendan que el Tribunal resuelva con carácter sumario sobre el incumplimiento de los contratos, así recuperar la tutela sumaria de la tenencia perturbada de los derechos PAC, comprados con el terreno y, con riesgo de pérdida de los mismos al denegar su transferencia la Junta de Extremadura.'
Ahora bien, del encabezamiento de la demanda' Se presenta demanda contra Dª Edurne, incapacitada y representada por su hija Tutora Dª Elisenda, por su negativa a promover y obtener la AUTORIZACIÓN PARA PROCEDER A LA APROBACIÓN JUDICIAL DE VENTA, REALIZADA, en base al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos......'y del suplico de la misma, '...... requiriendo a Dª. Elisenda, como tutora y representante de la demandada, para aprobar judicialmente la venta efectuada por su madre en el año 2015 al objeto poder transmitir la cesión de los derechos de la PAC solicitados en 2018, con devolución de la superficie junto a la cesión definitiva de los derechos que viene explotando Dª. Edurne y, que en representación de la tutelada y como herederas de su padre elevaron a público, por la escritura otorgada el 12 de enero de 2018, ante el Notario de Puebla de Alcocer Dª Beatriz Moya Martínez con el nº 11 de Protocolo cuya copia acompaño. Y en caso, que Dª Elisenda, no quisiera consentir en aprobar la venta, este Juzgado supla la voluntad de la incapacitada, y dicte auto en el que exprese la aprobación y autorización judicial de la venta',queda claro que lo que se pretendía en la demanda era el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de un auto por el que, supliendo la voluntad de la incapacitada doña Edurne, se autorizara y se aprobara judicialmente la venta realizada de los derechos de la PAC de los que la misma era titular y que habían sido objeto de un contrato privado de compraventa y una posterior escritura pública de compraventa, en cuanto era un requisito exigido por la Junta de Extremadura para llevar a cabo la transferencia de la titularidad de esos derechos a favor del actor.
Pese a la buena voluntad del Juzgado, vía solicitud de aclaración de la demanda, hasta por dos ocasiones, lo que no se puede permitir es modificar la acción ejercitada en la misma, y si ciertamente el Juzgado entendía que la acción estaba mal planteada o que el procedimiento no era el adecuado, debió dictar el correspondiente auto de inadmisión a trámite de la demanda, pero no ir solicitando distintas aclaraciones hasta llegar a un suplico que permitiera la admisión a trámite de la misma.
Es más, el propio juzgador de instancia, en su sentencia, viene a reconocer que estábamos ante una acción inadecuada cuando afirma ' Por último, la acción ejercitada parece inadecuada para el fin que pretende el actor, pues más bien lo que se deduce es la existencia de un presunto incumplimiento contractual por parte de la demandada, consistente en no haber ejecutado las gestiones pertinentes para la transferencia de los derechos de pago de la PAC.'
Si algo quedaba claro de la demanda es que como, según el actor, doña Elisenda, como tutora de su madre doña Edurne, no había promovido el correspondiente expediente de autorización judicial de la venta de los derechos de la PAC que exigía la Junta de Extremadura, el mismo se había visto obligado a plantear esta demanda.
Ninguna referencia se realizó en el escrito de demanda respecto a los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, que se detallan ahora, por primera vez, en el escrito de recurso, y solo efectuó las aclaraciones que en cuanto al suplico de su escrito de demanda o en cuanto a la acción ejercitada y la imposibilidad de acumulación le requirió el Juzgado.
Estamos, pues, ante alegaciones nuevas, que no tienen cabida en esta alzada, por mucho que el juzgador de instancia se pronunciara al respecto afirmando ' Pero en cualquier caso, en modo alguno queda acreditada la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción, así la demanda se interpone el 27 de septiembre de 2019 cuando la escritura pública de compraventa es de 12 de enero de 2018, por lo que ha transcurrido sobradamente el plazo anual, sin que haya la menor constancia de que la carta presuntamente remitida a la codemandada Elisenda el 7 de mayo de 2018 (documento nº 7) se haya recibido por ésta, hecho que ha sido negado por ella y que no encuentra sustento probatorio a través, por ejemplo, de un acuse de recibo; tampoco queda acreditado el despojo ni la existencia de un animus spoliandi por parte de las demandadas.'
Es evidente que nos encontramos ante un supuesto de carencia sobrevenida del objeto litigioso; recordemos el tenor del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.'
Es evidente en esta alzada, en virtud de lo acreditado con el documento presentado junto al escrito del recurso de apelación y admitido en esta alzada emitido por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura en fecha 2 de marzo de 2022, y por ello, de fecha posterior a que quedaran los autos vistos para sentencia y a la sentencia misma, por el que se acredita que la Junta de Extremadura en fecha 21 de octubre de 2021 ha transferido a don Casiano, si bien con efectos retroactivos desde la campaña de 2018, los 2,11 derechos de Pago Básico de la PAC sobre los que se solicitó su cesión el día 13 de abril de 2018, siendo la cedente doña Edurne.
Pero, es más, entendemos que hubo una carencia sobrevenida de objeto ya en la instancia, recordemos que toda la demanda giraba en torno a la afirmación relativa a que la Junta de Extremadura no había transferido los derechos de la PAC cedidos por la madre de las demandadas al actor por no haber solicitado la demandada doña Elisenda, como tutora de su madre, la correspondiente autorización judicial, si bien es cierto que no era éste el único extremo que faltaba por cumplimentar para llevar a cabo esa transferencia de derechos -recordemos el documento núm. 1 aportado por el actor con su escrito de fecha 19 de diciembre de 2019, pese a la lectura sesgada e interesada que del mismo realiza el actor-.
Pues bien, una vez que en la causa constaba el fallecimiento de doña Edurne, ningún sentido tenía continuar con la tramitación del presente procedimiento, ya no había que obtener autorización judicial para la aprobación de la venta de esos derechos de la PAC de los que aquella era titular, ya se podía llevar a cabo la transferencia de esos derechos a favor del actor por la Junta de Extremadura sin necesidad de ese trámite.
Así, lo dijo el juzgador de instancia ' Por otra parte, el fallecimiento de la tutelada supone la carencia sobrevenida del objeto por cuanto no será necesaria ninguna autorización judicial para la transmisión de derechos de la incapacitada fallecida.'
Por ello, ciertamente, no entendemos que ni las demandadas, ni el Juzgado advirtieran de este extremo previamente y no se pusiera fin antes al procedimiento.
Pero lo sorprendente es que quien comunica ese fallecimiento al Juzgado es el actor, y pese a ello no desiste del procedimiento cuando no podía temer una condena en costas, por una sencilla razón, todavía no habían sido emplazadas las demandadas; y, más sorprendente aún es que interesara la sucesión procesal de la demandada por sus dos hijas.
Por todo lo anterior, amén de todo lo recogido en el fundamento de derecho anterior, en ningún caso procede acoger la petición principal del suplico del escrito de recurso de apelación'...... se declare que la demanda reunía todos los requisitos para ejercitar la tutela sumaria de la posesión y que la codemandada Dª Elisenda con su conducta ha realizado actos de perturbación en la posesión......'
Ahora bien, sí entendemos que procede revocar parcialmente el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las costas procesales causadas en la instancia,no en el sentido de imponérselas a la demandada opuesta doña Elisenda, como se solicita, sino en el de dejar sin efecto la imposición al actor de las costas soportadas por la demandada doña Elvira, pues el Juzgado no ha tenido en cuenta que la misma se allanó íntegramente a la demandainterpuesta de contrario, -por mucho que ahora se oponga a la estimación del recurso, por cierto, en clara contradicción con su posición anterior y en virtud de alegaciones extemporáneas- y no solicitó su imposición al actor, solo que no se le impusieran a ella las costas procesales.
Eso sí, procede mantener la imposición al actor de las costas procesales de la instancia soportadas por la demandada doña Elisenda, no hay razón alguna para establecer excepción al principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena de costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de don Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en fecha 14 de febrero de 2022, en el Juicio Verbal núm. 465/2019, REVOCAMOS Parcialmentedicha resolución, dejando sin efecto la imposición al actor de las costas procesales de la instancia soportadas por la demandada doña Elvira.
No procede la condena de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

