Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 220/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 580/2021 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:432
Núm. Roj: SAP GR 432:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 580/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 3474/2018
PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. -
S E N T E N C I A Nº 220
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUÍS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
Granada a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 580/2021, en los autos de juicio ordinario nº 3474/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda a instancia de Dª Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujalance Calderón y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Rodríguez contra CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Martos y asistida por el Letrado Sr. Serrano Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bujalance Calderón en nombre y representación de DOÑA Julia contra CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. y en consecuencia:
1.- Declaro la nulidad por abusividad de las Cláusulas Cuarta (suelo) y Séptima (gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2003, protocolo 1337, otorgada ante el notario don Mateo J. Carrasco Molina.
2.- Condeno a CAJA RURAL DE GRANADA a estar y pasar por dichas declaraciones y eliminar las mismas de la escritura de préstamo hipotecario que subsistirá en lo no afectado.
3.- Condeno a CAJA RURAL DE GRANADA a abonar a la demandante las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, que se calculará sin tener en cuenta la misma y que se han concretado en 9211,63 euros. Por la cláusula gastos se abonará 233,02 euros por notaría y181,90 por gastos registrales.
4.- Se abonarán intereses desde la fecha de cada cobro o pago y desde sentencia conforme al artículo 576 LEC .
5.- Las costas se imponen la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de mayo de 2021 y, formado rollo, por providencia de fecha 20 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo 2022.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.
La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula que limita la variación del tipo de interés y de la de gastos condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas por su aplicación desde la constitución del préstamo hasta su eliminación, intereses legales y costas procesales.
Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la parte demandada en base a los siguientes motivos:
* La resolución infringe el principio dispositivo y de congruencia por proceder a analizar de oficio la renuncia inserta en el contrato privado.
* La resolución es contraria a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la transacción.
* La renuncia es válida por lo que no procede declarar la nulidad de la cláusula suelo.
* No procede la condena en costas dadas las dudas de hecho y derecho. No se discutió la validez del contrato privado.
A la estimación del recurso se opone la actora-apelada.
SEGUNDO. -El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente en sentencia de 9 de julio de 2020, al resolver cuestión prejudicial en el asunto C-452/18, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y concretamente en los contratos que se firman entre banco y cliente para modificar las condiciones de una hipoteca. En el fallo el TJUE dictamina que la directiva europea no se opone a que la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor y que éste último renuncie a llevar a cabo en el futuro acciones legales por el carácter abusivo de esa cláusula, si bien tal renuncia debe proceder de un consentimiento libre e informado, es decir el consumidor debe ser consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conlleva. Por tanto, los jueces nacionales pueden examinar las cláusulas incluidas en los contratos de novación para determinar su posible abusividad y falta de transparencia. La jurisprudencia del TJUE a través de la resolución pone de manifiesto que el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de modo que el juez nacional debe tener en cuenta la voluntad manifestada por el consumidor, cuando consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva manifiesta que es contrario a que se excluya otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula. La directiva no llega al extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores, por lo que puede no valerse de dicha protección cuando así lo manifieste el consumidor por medio de renuncia.
TERCERO. -El primer motivo invocado debe ser desestimado conforme a la STJUE de 11 marzo 2020 y la STS 23 de enero de 2020.
Esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones que procede analizar de oficio la validez de los pactos de renuncia contenidos en los contratos firmados entre los prestatarios consumidores y las entidades bancarias al ser relevante para resolver la pretensión de nulidad de la cláusula suelo objeto del pronunciamiento. Pese a los argumentos formulados en el recurso de apelación, en el caso de autos se da la circunstancia adicional de que fue la propia entidad financiera quien planteó como cuestión controvertida la validez del acuerdo privado suscrito por las partes y su eficacia transaccional, además como indica la parte actora en su escrito de oposición al recurso ya se hacía referencia a la nulidad del acuerdo extrajudicial de fecha 19 de agosto de 2015 pese a no tener reflejo en el suplico.
EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia referida declaró que:
i) El examen de oficio 'debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas' (apartado 28).
ii) La protección que supone el control de oficio 'no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce' (apartado 30).
Uno de los motivos opuestos por la entidad demandada frente a la pretensión de nulidad del tipo mínimo instada por la adversa fue precisamente la eficacia transaccional del contrato privado referenciado, por lo que en modo alguno puede calificarse el control realizado en la resolución recurrida como incongruente o contrario al principio de justicia rogada.
CUARTO. -Como segundo motivo del recurso, se alega la eficacia transaccional del contrato privado de modificación de condiciones financieras de 19 de agosto de 2015 al contener cláusula por la que se renuncia al ejercicio de cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial, renuncia a la que la resolución de instancia no otorga validez, por lo que debemos entrar a analizarla.
Como en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, la cláusula que permite estimar renunciada la acción, 'va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo',ya que se refiere genéricamente a reclamaciones 'de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento...'.Tal cláusula no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo, donde en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia, en atención a las circunstancias del caso. En la medida en que tal cláusula abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
En cualquier caso, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, 'simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad', siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor, estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.
En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.
En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020:'Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , EU:C:2013:88 , apartado 35).
28 por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que esta renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.
29 no obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
30 Resulta de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'
Podríamos establecer, como señala el Tribunal Supremo ( STS 5 de noviembre de 2020), que tras la STS 241/2013, de 9 de mayo existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia, pero de ello no cabe deducir que en nuestro caso los demandantes, al firmar en agosto 2015, antes de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, fueran 'conscientes' no solo del carácter no vinculante de su estipulación por no darse las condiciones de transparencia en el momento de su contratación, sino sobre todo de las verdaderas consecuencias de tal nulidad que realmente podía afectar a la devolución de todo lo pagado por la cláusula, no solo desde 9 de mayo de 2013, sino desde la suscripción del préstamo. Tampoco consta que entonces fuesen advertidos de la controversia entonces existente en torno al alcance de la restitución.
Como establece la 589/20 de 11 de noviembre: '...en el caso de que el acuerdo transaccional haya sido predispuesto por el banco, o no haberse acreditado que haya sido objeto de negociación individual, es preciso comprobar que se han cumplido las exigencias propias del principio de transparencia en la transacción, con el fin de verificar que los clientes consumidores, a quienes fue presentada u ofrecida la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'
Una vez que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales, pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto es la solución a una controversia existente, puede constituir el objeto principal del acuerdo, quedando exenta del control de abusividad, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible, el siguiente paso, STS 589/20 de 11 de noviembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE es el de examinar la suficiencia y adecuación de la información necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia.
En la fecha del acuerdo privado ya se había dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013, pero todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, en la que se declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal. Por consiguiente, STS 589/20 de 11 de noviembre 'en aquel momento la relación jurídica derivada del préstamo hipotecario estaba aquejada de una doble incertidumbre: por un lado sobre la validez de la cláusula suelo, pues, como señala el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 , el carácter abusivo de la cláusula no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento judicial; y, por otro, tampoco existía certeza sobre el alcance de la eficacia temporal de la declaración de nulidad de tal cláusula.'.
En la STS 589/20 de 11 de noviembre no se examinó la transparencia material de la renuncia, porque, a diferencia de nuestro caso, en el examinado por nuestro Alto Tribunal, había quedado firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo incorporada inicialmente a la escritura del préstamo hipotecario.
Entrando en este examen, debemos establecer, que, en este caso, el consumidor, al firmar la renuncia en agosto de 2015, no había dispuesto de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para ellos de su realización, sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada, y ello pese a que tal y como consta en el email aportado junto al escrito de contestación se diga por el empleado de la sucursal que ha consultado con su abogado, sin que el mismo se haga la más mínima referencia a que los prestatarios hayan sido informados de la cuantía a la que renunciaban.
Aquí el consumidor, tratado de manera leal y equitativa, debía haber sido informado sobre que la renuncia impedía que pudiera obtener todo lo pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, pudiendo alcanzar incluso hasta la fecha de la firma del préstamo, pendiente entonces de resolución tal cuestión por el Tribunal Justicia de la Unión Europea, no existiendo entonces certeza sobre el alcance de la restitución, como establece la STS 589/2020.
En consecuencia, la cláusula insertada en agosto de 2015, en el contrato celebrado entre la profesional demandada y el consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que la última renunciaba a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como abusiva.
Esta información previa, determinante de la falta de transparencia material, no puede estimarse ofrecida por el contenido de cláusulas estereotipadas, y redactadas por la entidad profesional relativas a la suficiente información facilitada al consumidor, o sobre su conocimiento respecto de las consecuencias de la inaplicación de la cláusula suelo, que por cierto nada tiene que ver con las de la renuncia. La obligación de información previa necesaria para cumplir con el requisito de transparencia, resultaría inútil si para cumplirla bastara con la inclusión en la documentación contractual de menciones estereotipadas y predispuestas, precisamente, por quien está obligado a dar dicha información.
Por tanto en este caso, cuando el consumidor, al firmar la renuncia, no había podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para el de su realización, la cláusula estipulada en 2015 en el contrato celebrado entre la profesional demandada y el consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que renunciaba a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como 'abusiva', sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada, alcanzando la nulidad a sus presupuestos, como los relativos a la confección de la cláusula suelo con negociación (sin especificar sus términos, no pudiendo concluir que excluyera su imposición y la consideración en su día como condición general de la contratación del límite del tipo de interés), o al conocimiento previo afirmado de sus consecuencias y efectos, que ni siquiera puede establecerse como ofrecido con antelación suficiente.
Por lo que debemos confirmar la nulidad del pacto de renuncia inserto en el contrato de 19 de agosto de 2015 pese a que no se haya interesado su nulidad en el suplico de la demanda.
QUINTO.-En cuanto a la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 14 de agosto de 2003, cuya validez es alegada por la recurrente debemos señalar que, analizada la prueba practicada, no puede entenderse superado el doble filtro de transparencia en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, debiendo confirmar lo resuelto en la instancia.
Debemos partir que nos encontramos ante una condición general de la contratación pues la entidad financiera demandada no ha practicado prueba alguna que permita acreditar las circunstancias especiales que concurrieron en el caso concreto para que, en contra de lo que es habitual en este tipo de préstamos, la cláusula relativa al tipo mínimo fuera negociada ( STS de 3 de junio de 2016) en los términos exigidos por la jurisprudencia sintetizados en la STS 694/2017 de 29 de noviembre.
La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, ante el ejercicio de acción individual, que incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 'Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: ' el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.
También debemos recordar, STS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017, que la jurisprudencia ha considerado insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés, sin que por tanto sea suficiente la expresión relevante de la estipulación objeto del litigio en el momento de la escritura, o su puesta en conocimiento en ese momento, debiendo estimarse la falta de transparencia en nuestro caso cuando la entidad financiera no ha conseguido probar que, con anterioridad a la contratación, proporcionó a los consumidores una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, debiendo sancionarse con la nulidad tal estipulación por la falta de tal información, confirmando lo resuelto en la instancia.
SEXTO.-Tampoco puede ser estimada la pretensión por la que se interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento en costas por dudas de hecho o de derecho, máxime cuando nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda.
El art. 394.1 de la LEC dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En consecuencia, el principio del vencimiento es la regla general aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa de esta regla general cuando se aprecia y razona que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando el criterio de la LEC de 1881 que únicamente exceptuaba la condena en costas si concurrían circunstancias excepcionales y en este sentido la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Recurso: 680/2007):
' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
En el caso de autos la estimación de la demanda ha sido íntegra, sin que puedan apreciarse dudas de derecho, por lo que procede confirmar la condena en costas a la entidad demandada.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas del recurso al recurrente al haberse desestimado en su integridad.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. contra la sentencia de 3 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada en los autos 3474/2018 que confirmamos.
Procede imponer las costas a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
