Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 220/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1270/2019 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100215
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1067
Núm. Roj: STS 1067:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1270/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 14.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1270/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Eladio, representado por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 266/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 571/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier García Guillén bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Hernández Claudia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL, y para el caso que, exista el aval de la Ley 57/68 firmado por Caja España con Apartamentos Paseo Marítimo, S.L, en relación al contrato aportado como DOCUMENTO N° 3 de la presente demanda, tal y como se indica en la cláusula 6ª del indicado contrato, que se condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642 a pagar a la actora:
'UNO.- 56.123,90 euros, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago extrajudicial a la demandada, y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses y la explicación de la misma aportada como DOCUMENTO N° 28 y 29.
'DOS.- Los intereses establecidos en el art. 1.108CC., calculados sobre los anteriores 56.123,90 € euros, y que se devenguen desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.
'TRES.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre los anteriores 56.123,90 € y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.
'CUATRO.- Las costas de la presente litis.
'SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO, para el caso que Apartamentos Paseo Marítimo, S.L., no contratase ningún aval o seguro de la Ley 57/68 en relación al contrato aportado como DOCUMENTO N° 3 de la presente demanda:
'PRIMERO.- Declare que BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por la actora a Apartamentos Paseo Marítimo, S.L., en virtud del contrato aportado como DOCUMENTO N° 3 de la presente demanda.
'SEGUNDO.- Condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642, a pagar a la demandante:
'2.1.- 56.123,90 euros, en concepto de la indemnización que hubiera percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a Apartamentos Paseo Marítimo, S.L. en cumplimiento del contrato aportado como DOCUMENTO N° 3, más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago extrajudicial a la demandada y cuyo detalle viene explicado en la liquidación de intereses y la explicación del cálculo de la misma aportados como DOCUMENTO N° 28 Y 29.
'2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108CC., calculados sobre los anteriores 56.123,90 euros, y que se devenguen, desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la sentencia.
'2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre los anteriores 56.123,90 euros, y que se devenguen desde la fecha sentencia y hasta el completo pago de la condena.
'TERCERO.- Condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, con CIF A86289642, a cargar con las costas de la presente litis'.
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Eladio, representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por el letrado Sr. Dupuy de Lome Manglano, contra la entidad Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU, representada por el Procurador Sr. García Guillén y defendida por la letrada Sra. Geist Hernández, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 56.123,90 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello, con la expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales'.
'ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de esta Villa, en sus autos Nº 571/2017 de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
'REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
'1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Eladio, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.
'2º.- CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (37.987,19€) de principal e intereses legales vencidos de cada una de las portaciones hechas por el actor hasta la fecha de la reclamación extrajudicial.
'3º.- CONDENAMOS al demandado a que pague al actor los intereses legales moratorios del Art. 1108C.C. Calculados sobre TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (37.987,19€) desde la fecha de la demanda a la de la sentencia de 1ª instancia.
'4°.- CONDENAMOS al demandado a que pague al actor los intereses legales del Art. 576L.E.C., calculados sobre TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO (37.987,19€) desde la fecha de esta sentencia.
'5º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia ni de esta alzada'.
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2018 el demandante interesó complemento de la referida sentencia, lo que se denegó por auto de 25 de enero de 2019.
El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado en su integridad al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
'1.1. MOTIVO PRIMERO [...]
'2. Normas infringidas
'Los arts. 216 y 218.1 de la LEC.
'3. Resumen de la infracción sufrida
'La sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva. Y ello por cuanto, si bien se pronunció sobre la pretensión subsidiaria del actor, basada en el art. 1.2 de la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante, ley 57/68) no se pronunció sobre su petición principal fundada en el art. 3 de la ley 57/68'.
'1.2. MOTIVO SEGUNDO [...]
2. Norma infringida
'3. Resumen de la infracción sufrida
'La sentencia impugnada no tiene en cuenta que el banco demandado expresamente reconoció en el proceso haber emitido un aval de la ley 57/68, que protegía las entregas a cuenta abonadas por el actor a la promotora en cuestión'.
'1.3. MOTIVO TERCERO [...]
'2. Norma infringida
'3. Resumen de la infracción sufrida
'La sentencia impugnada no tiene en cuenta que el banco demandado expresamente reconoció que el actor abonó a la promotora las tres entregas a cuenta previstas en el calendario de pagos'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'2.1. MOTIVO PRIMERO [...]
'1. Norma infringida
' El artículo 2, apartados b) y c) de la ley 57/68.
'2. Resumen de la infracción
'La sentencia impugnada desestima, en parte, una reclamación fundada en el art. 3 de la ley 57/68, y basada en la existencia de una línea de avales, por no haber ingresado el comprador uno de los anticipos en una cuenta del promotor abierta en el banco avalista.
'No obstante, además de que, según el art. 2 b) y c) de la ley 57/68, ello es obligación del vendedor, que no del comprador, su incumplimiento por el comprador se justifica en que éste no pudo conocer en qué cuenta debía ingresar los anticipos por cuanto (i) no recibió su aval individual, y (ii) tal cuenta tampoco constaba en el contrato de compraventa de la vivienda'.
'2.2. MOTIVO SEGUNDO [...]
'1. Norma infringida
' La regla 1ª del art. 1 de la ley 57/68.
2. Resumen de la infracción
'La sentencia impugnada desestima, en parte, una reclamación basada en la existencia de un aval de la ley 57/68, y fundada en el art. 3 de dicha ley 57/68, por falta de acreditación de la cuenta de destino de uno de los pagos, aun reconociéndose la realidad del mismo, así como que éste se hizo en cumplimiento del calendario de pagos pactado en el contrato de compraventa de la vivienda.
'Lo cual infringe la regla 1ª del art. 1 de la ley 57/68 por cuanto según el mismo una garantía dada en virtud de la ley 57/68 debe cubrir, sin limitación alguna, todas las entregas a cuenta efectivamente pagadas y dadas en cumplimiento del contrato de compraventa'.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, declaró la responsabilidad del banco demandado por los tres anticipos como 'garante' (fundamento de derecho segundo, párrafo último), dada la existencia de una línea de avales (doc. 21 de la demanda). Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación únicamente por discrepar de la condena al pago de los intereses y por negar su responsabilidad respecto del tercer pago, de fecha 2 de abril de 2008 (motivo cuarto del recurso de apelación), la sentencia recurrida estimó en parte dicho recurso para, según parece desprenderse de su motivación, condenar al banco no como avalista sino como receptor de los dos primeros anticipos (de ahí la cita de jurisprudencia de esta sala relativa al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968) en cuanto ingresados en una cuenta de la promotora en dicha entidad, de modo que lo exoneró del tercer anticipo, no ingresado en ninguna cuenta de la promotora en el banco demandado.
Como quiera que la sentencia recurrida no es clara sobre la existencia misma del tercer pago, y que el comprador recurrente insiste en que se condene al banco como avalista y por el total de lo anticipado, al entender que el tercero de los pagos, sobre el que el tribunal de apelación no se pronuncia con claridad, fue admitido, o al menos no discutido, por el banco en las dos instancias, para la decisión de los recursos son relevantes los siguientes hechos y antecedentes
a) factura n.º VE/190 con el membrete de la promotora y que se corresponde con la fecha e importe del tercer pago previsto en el contrato (doc. 11 de la demanda).
b) consulta de saldos y movimientos de la cuenta que el demandante tenía abierta en la entidad Banco Popular Español S.A. en la que se refleja que con fecha 2 de abril de 2008 se cargó en dicha cuenta un efecto librado por la promotora por el referido importe de 13.331,13 euros (doc. 12 de la demanda).
La entidad bancaria recurrida ha interesado la desestimación del recurso al entender, en síntesis: (i) que la sentencia recurrida no vulnera el art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 sencillamente porque no declara la responsabilidad del banco como avalista sino como receptor de los anticipos (conforme al art. 1-2.ª de dicha Ley); y (ii) que tampoco vulnera el art. 216 LEC porque ni el banco admitió ser avalista ni se ha probado el ingreso del tercer pago en dicha entidad.
1.ª) Como se ha indicado ya, el comprador demandó al banco principalmente como avalista colectivo de la promotora, y subsidiariamente con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. Como quiera que la sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal del comprador y ese pronunciamiento condenatorio no fue apelado por el banco, fue incongruente que el tribunal sentenciador estimara, aunque fuera en parte, la pretensión subsidiaria de condena fundada en la responsabilidad del banco como receptor de los anticipos.
2.ª) En cuanto a la realidad del tercer pago, los hechos y antecedentes expuestos disipan las dudas que al respecto pueda suscitar la lectura de la sentencia recurrida, toda vez que a la documentación aportada con la demanda (principalmente, la factura referida al tercer pago expedida por la promotora y la certificación del banco del demandante donde aparece anotado en cuenta un pago a la promotora cuyo importe y fecha se corresponden con el cuestionado) se une la conducta procesal del banco durante todo el pleito, reveladora de que su oposición a la demanda se ha fundado en puridad en la falta de ingreso del tercer pago y no en su inexistencia.
El banco recurrido se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que la razón decisoria de la sentencia recurrida no se funda en que el banco tenga la condición de avalista y, en cuanto al motivo segundo, que la infracción que se denuncia solo sería posible alterando los hechos probados, pues da por sentada la realidad del tercer pago pese a que la sentencia recurrida no lo considera acreditado.
Esta jurisprudencia es aplicable en el presente caso porque no se discute, y además consta documentalmente acreditado, que todas las entregas a cuenta objeto de reclamación en este pleito, incluida la de 2 de abril de 2008 por importe de 13.331,13 euros, tenían correspondencia en el contrato (doc. 3 de la demanda, estipulación tercera), de modo que la sentencia recurrida se opone a la citada jurisprudencia al condicionar la responsabilidad de la entidad avalista colectiva demandada a que dicho pago fuera ingresado en ella.
En consecuencia, asumiendo la instancia, procede desestimar el recurso de apelación del banco y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado íntegramente. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
