Última revisión
13/06/2000
Sentencia Civil Nº 220, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2086 de 13 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 220
Fundamentos
SANTIAGO N° 5.-
Rollo: JUICIO VERBAL 2086 /1999
FECHA DE REPARTO: 6-9-99.-
SENTENCIA Nº 220
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN
En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DESAHUCIO N° 100/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° CINCO DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DONA MANUELA F, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Belo Glez y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON ARQUIMEDES F, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Brañas Fdez. versando los autos sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE la INSTANCIA N° 5 DE SANTIAGO, con fecha 16-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que se desestima la demanda de desahucio ejercitada, con imposición de las costas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- Reexaminado en esta apelación el caso, lo primero que sorprende es la, diríamos, tranquilidad por parte del arrendatario que, frente al requerimiento de actualización de la renta que le efectuó la parte arrendadora al amparo de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, se opone mediante una simple carta certificada sin tan siquiera un acuse de recibo para asegurarse de su llegada a la destinataria, y frente a la actual demanda de desahucio por falta de pago tampoco consigna a prevención o "ad cautelam" las cuantías exigidas a fin de cubrirse del riesgo de un eventual rechazo de su oposición y consecuente estimación de la demanda sin posibilidad ya de enmienda para el arrendatario. Porque, dados los términos del presente pleito, todo se reduce a determinar si el inquilino ha probado haber comunicado a la arrendadora dentro de los 30 días siguientes al requerimiento de actualización de la renta que ésta le hizo, su oposición a tal actualización, porque, como bien se sostiene en el recurso, en caso negativo, la no oposición (o lo que es lo mismo, la falta de prueba), supone legalmente su conformidad tácita y la consecuente eficacia de la subida o revisión de la renta, cuyo impago legitimaría a la parte arrendadora para la resolución del contrato y desahucio. Pero caso de oposición seria y expresa o formal ( en este caso se alega la limitación de la regla 7ª de la D. T. 2ª. 11, además de errores en la determinación de la fecha inicial del contrato y de la variación del IPC), no es el juicio de desahucio por falta de pago el mecanismo para decidir judicialmente si la actualización es o no procedente en Derecho sino la señalada por el juzgador de instancia (el Juicio Verbal del art. 39.4 de la nueva LAU).
SEGUNDO.- La alegación de la parte apelante en orden a la valoración dada en la anterior sentencia de desahucio a la ineficacia de la comunicación telegráfica a los fines actualizadores pretendidos, resulta ahora intranscendente, obstante la debilidad de algún argumento judicial empleado entonces y ahora, pues, en todo caso, allí se consideró probado que el telegrama fue entregado a una vecina, que no al arrendatario o persona dentro de su domicilio, motivo suficiente para no darle valor a la comunicación, y, en el presente caso, la prueba de que hubo oposición radica en la documental obrante en autos de la carta y resguardo de Correos, en relación con la redacción por parte demandante de las preguntas ( o "posiciones") 2ª y 4ª de las que resulta que se envió la carta a la arrendadora si bien que en "sobre vacio", cosa ésta extraña que no podemos aceptar, máxime cuando la negación a lo largo del pleito de la carta se ve contradicha por el indicado reconocimiento.
TERCERO.- Procede, por todo lo explicado, la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas a la apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA MANUELA F y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.
