Última revisión
26/06/1998
Sentencia Civil Nº 220, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 211/97 de 26 de Junio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 220
Fundamentos
LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C 1 A NUM. 220/98
Pontevedra, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 2 con el número 0863/95 (Rollo de Sala nª 0211/97), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante GERARDO Vrepresentado, en primera instancia, por la procuradora DHa. Tamara Ucha Groba y como apelado EDUARDO G Y CIA S.A. G, representada por el procurador D. Carlos Núlez Gayoso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 3 de marzo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ''Eduardo G y Oía, S.A.'' (G), representada por el procurador don Carlos Núñez Gayoso, contra don Gerardo V, representado por la procuradora doña Tamara Ucha Groba; debo condenar y condeno al expresado demandado a pagar a la demandante la suma de trescientas setenta y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas (378.785 ptas.), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, con imposición al demandado de las costas que hayan podido ocasionarse en este procedimiento''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. GERARDO V y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la entidad ''EDUARDO G Y CIA, S.A.'' (G).
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5/5/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS Jurídicos
PRIMERO,_ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO._ Por sus propios y correctos razonamientos, la resolución apelada debe confirmarse.
Toda la argumentación del demandado gira en torno a su fundamental alegación de que, en realidad, el contrato de ejecución de obra se concerté entre la actora y la aseguradora ''Federación IBÉRICA DE SEGUROS S.A,'', quedando el demandado extraño a esa relación contractual.
Sin embargo, acreditado está en autos que fue el demandado quién llevó personalmente el vehículo al taller de la actora y firmó la orden de reparación.
Sin duda, la actora supo que la indicada aseguradora había aceptado, en principio, hacerse cargo del siniestro e incluso, en virtud de ello, autorizó la retirada del vehículo, una vez reparado, antes de cobrar la factura correspondiente, salvo la cantidad de 60.000 pts, entregadas por el demandado en concepto de franquicia. Pero todo ello no anula ni desvirtúa el contrato básico de ejecución de obra concertado entre la actora y el demandado.
Que la aseguradora mostrara su disposición a hacerse cargo de la factura sólo representaba una garantía de cobro añadida a la obligación originaria asumida por el demandado; garantía que resultó frustrada al rechazar el siniestro la aseguradora, en atención al resultado de la prueba de alcoholemia practicada en su momento al hoy demandado. La posibilidad de que la actora esté asistida de una acción para obligar a la aseguradora a cumplir la promesa de pago, no quiere decir que carezca de acción frente al demandado, como propietario del vehículo reparado, el cuál encargó personalmente la reparación y firmó la orden de trabajo, pues como nos dice con razón la actora en el escrito de impugnación del recurso, la liberación del demandado sólo podría tener lugar en virtud de una novación contractual, cuya realidad no se acredita (confrontar arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil).
En atención a lo expuesto, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de fundamento, debiendo estimarse la demanda, sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado frente a su aseguradora para obligarla al cumplimiento del contrato de seguro, si hubiere lugar a ello.
TERCERO._ Las costas procesales del recurso son de preceptiva imposición al recurrente (art. 736 de la LEC)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GERARDO V, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 2, en los autos de juicio de cognición no 0863/95, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante *
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C 1 A NUM. 220/98
Pontevedra, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 2 con el número 0863/95 (Rollo de Sala nª 0211/97), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante GERARDO Vrepresentado, en primera instancia, por la procuradora DHa. Tamara Ucha Groba y como apelado EDUARDO G Y CIA S.A. G, representada por el procurador D. Carlos Núlez Gayoso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 3 de marzo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ''Eduardo G y Oía, S.A.'' (G), representada por el procurador don Carlos Núñez Gayoso, contra don Gerardo V, representado por la procuradora doña Tamara Ucha Groba; debo condenar y condeno al expresado demandado a pagar a la demandante la suma de trescientas setenta y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas (378.785 ptas.), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, con imposición al demandado de las costas que hayan podido ocasionarse en este procedimiento''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. GERARDO V y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la entidad ''EDUARDO G Y CIA, S.A.'' (G).
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5/5/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS Jurídicos
PRIMERO,_ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO._ Por sus propios y correctos razonamientos, la resolución apelada debe confirmarse.
Toda la argumentación del demandado gira en torno a su fundamental alegación de que, en realidad, el contrato de ejecución de obra se concerté entre la actora y la aseguradora ''Federación IBÉRICA DE SEGUROS S.A,'', quedando el demandado extraño a esa relación contractual.
Sin embargo, acreditado está en autos que fue el demandado quién llevó personalmente el vehículo al taller de la actora y firmó la orden de reparación.
Sin duda, la actora supo que la indicada aseguradora había aceptado, en principio, hacerse cargo del siniestro e incluso, en virtud de ello, autorizó la retirada del vehículo, una vez reparado, antes de cobrar la factura correspondiente, salvo la cantidad de 60.000 pts, entregadas por el demandado en concepto de franquicia. Pero todo ello no anula ni desvirtúa el contrato básico de ejecución de obra concertado entre la actora y el demandado.
Que la aseguradora mostrara su disposición a hacerse cargo de la factura sólo representaba una garantía de cobro añadida a la obligación originaria asumida por el demandado; garantía que resultó frustrada al rechazar el siniestro la aseguradora, en atención al resultado de la prueba de alcoholemia practicada en su momento al hoy demandado. La posibilidad de que la actora esté asistida de una acción para obligar a la aseguradora a cumplir la promesa de pago, no quiere decir que carezca de acción frente al demandado, como propietario del vehículo reparado, el cuál encargó personalmente la reparación y firmó la orden de trabajo, pues como nos dice con razón la actora en el escrito de impugnación del recurso, la liberación del demandado sólo podría tener lugar en virtud de una novación contractual, cuya realidad no se acredita (confrontar arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil).
En atención a lo expuesto, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de fundamento, debiendo estimarse la demanda, sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado frente a su aseguradora para obligarla al cumplimiento del contrato de seguro, si hubiere lugar a ello.
TERCERO._ Las costas procesales del recurso son de preceptiva imposición al recurrente (art. 736 de la LEC)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GERARDO V, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 2, en los autos de juicio de cognición no 0863/95, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante *
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C 1 A NUM. 220/98
Pontevedra, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 2 con el número 0863/95 (Rollo de Sala nª 0211/97), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante GERARDO Vrepresentado, en primera instancia, por la procuradora DHa. Tamara Ucha Groba y como apelado EDUARDO G Y CIA S.A. G, representada por el procurador D. Carlos Núlez Gayoso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 3 de marzo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ''Eduardo G y Oía, S.A.'' (G), representada por el procurador don Carlos Núñez Gayoso, contra don Gerardo V, representado por la procuradora doña Tamara Ucha Groba; debo condenar y condeno al expresado demandado a pagar a la demandante la suma de trescientas setenta y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas (378.785 ptas.), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, con imposición al demandado de las costas que hayan podido ocasionarse en este procedimiento''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. GERARDO V y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la entidad ''EDUARDO G Y CIA, S.A.'' (G).
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5/5/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS Jurídicos
PRIMERO,_ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO._ Por sus propios y correctos razonamientos, la resolución apelada debe confirmarse.
Toda la argumentación del demandado gira en torno a su fundamental alegación de que, en realidad, el contrato de ejecución de obra se concerté entre la actora y la aseguradora ''Federación IBÉRICA DE SEGUROS S.A,'', quedando el demandado extraño a esa relación contractual.
Sin embargo, acreditado está en autos que fue el demandado quién llevó personalmente el vehículo al taller de la actora y firmó la orden de reparación.
Sin duda, la actora supo que la indicada aseguradora había aceptado, en principio, hacerse cargo del siniestro e incluso, en virtud de ello, autorizó la retirada del vehículo, una vez reparado, antes de cobrar la factura correspondiente, salvo la cantidad de 60.000 pts, entregadas por el demandado en concepto de franquicia. Pero todo ello no anula ni desvirtúa el contrato básico de ejecución de obra concertado entre la actora y el demandado.
Que la aseguradora mostrara su disposición a hacerse cargo de la factura sólo representaba una garantía de cobro añadida a la obligación originaria asumida por el demandado; garantía que resultó frustrada al rechazar el siniestro la aseguradora, en atención al resultado de la prueba de alcoholemia practicada en su momento al hoy demandado. La posibilidad de que la actora esté asistida de una acción para obligar a la aseguradora a cumplir la promesa de pago, no quiere decir que carezca de acción frente al demandado, como propietario del vehículo reparado, el cuál encargó personalmente la reparación y firmó la orden de trabajo, pues como nos dice con razón la actora en el escrito de impugnación del recurso, la liberación del demandado sólo podría tener lugar en virtud de una novación contractual, cuya realidad no se acredita (confrontar arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil).
En atención a lo expuesto, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de fundamento, debiendo estimarse la demanda, sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado frente a su aseguradora para obligarla al cumplimiento del contrato de seguro, si hubiere lugar a ello.
TERCERO._ Las costas procesales del recurso son de preceptiva imposición al recurrente (art. 736 de la LEC)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GERARDO V, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 2, en los autos de juicio de cognición no 0863/95, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante *
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C 1 A NUM. 220/98
Pontevedra, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 2 con el número 0863/95 (Rollo de Sala nª 0211/97), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante GERARDO Vrepresentado, en primera instancia, por la procuradora DHa. Tamara Ucha Groba y como apelado EDUARDO G Y CIA S.A. G, representada por el procurador D. Carlos Núlez Gayoso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 3 de marzo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ''Eduardo G y Oía, S.A.'' (G), representada por el procurador don Carlos Núñez Gayoso, contra don Gerardo V, representado por la procuradora doña Tamara Ucha Groba; debo condenar y condeno al expresado demandado a pagar a la demandante la suma de trescientas setenta y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas (378.785 ptas.), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, con imposición al demandado de las costas que hayan podido ocasionarse en este procedimiento''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. GERARDO V y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la entidad ''EDUARDO G Y CIA, S.A.'' (G).
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5/5/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS Jurídicos
PRIMERO,_ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO._ Por sus propios y correctos razonamientos, la resolución apelada debe confirmarse.
Toda la argumentación del demandado gira en torno a su fundamental alegación de que, en realidad, el contrato de ejecución de obra se concerté entre la actora y la aseguradora ''Federación IBÉRICA DE SEGUROS S.A,'', quedando el demandado extraño a esa relación contractual.
Sin embargo, acreditado está en autos que fue el demandado quién llevó personalmente el vehículo al taller de la actora y firmó la orden de reparación.
Sin duda, la actora supo que la indicada aseguradora había aceptado, en principio, hacerse cargo del siniestro e incluso, en virtud de ello, autorizó la retirada del vehículo, una vez reparado, antes de cobrar la factura correspondiente, salvo la cantidad de 60.000 pts, entregadas por el demandado en concepto de franquicia. Pero todo ello no anula ni desvirtúa el contrato básico de ejecución de obra concertado entre la actora y el demandado.
Que la aseguradora mostrara su disposición a hacerse cargo de la factura sólo representaba una garantía de cobro añadida a la obligación originaria asumida por el demandado; garantía que resultó frustrada al rechazar el siniestro la aseguradora, en atención al resultado de la prueba de alcoholemia practicada en su momento al hoy demandado. La posibilidad de que la actora esté asistida de una acción para obligar a la aseguradora a cumplir la promesa de pago, no quiere decir que carezca de acción frente al demandado, como propietario del vehículo reparado, el cuál encargó personalmente la reparación y firmó la orden de trabajo, pues como nos dice con razón la actora en el escrito de impugnación del recurso, la liberación del demandado sólo podría tener lugar en virtud de una novación contractual, cuya realidad no se acredita (confrontar arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil).
En atención a lo expuesto, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de fundamento, debiendo estimarse la demanda, sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado frente a su aseguradora para obligarla al cumplimiento del contrato de seguro, si hubiere lugar a ello.
TERCERO._ Las costas procesales del recurso son de preceptiva imposición al recurrente (art. 736 de la LEC)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GERARDO V, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 2, en los autos de juicio de cognición no 0863/95, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante *
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C 1 A NUM. 220/98
Pontevedra, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo no 2 con el número 0863/95 (Rollo de Sala nª 0211/97), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: Como apelante GERARDO Vrepresentado, en primera instancia, por la procuradora DHa. Tamara Ucha Groba y como apelado EDUARDO G Y CIA S.A. G, representada por el procurador D. Carlos Núlez Gayoso, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 3 de marzo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ''Eduardo G y Oía, S.A.'' (G), representada por el procurador don Carlos Núñez Gayoso, contra don Gerardo V, representado por la procuradora doña Tamara Ucha Groba; debo condenar y condeno al expresado demandado a pagar a la demandante la suma de trescientas setenta y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas (378.785 ptas.), con sus intereses legales desde la interpelación judicial; cantidades a las que será de aplicación lo prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello, con imposición al demandado de las costas que hayan podido ocasionarse en este procedimiento''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. GERARDO V y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma por la entidad ''EDUARDO G Y CIA, S.A.'' (G).
Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5/5/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS Jurídicos
PRIMERO,_ Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO._ Por sus propios y correctos razonamientos, la resolución apelada debe confirmarse.
Toda la argumentación del demandado gira en torno a su fundamental alegación de que, en realidad, el contrato de ejecución de obra se concerté entre la actora y la aseguradora ''Federación IBÉRICA DE SEGUROS S.A,'', quedando el demandado extraño a esa relación contractual.
Sin embargo, acreditado está en autos que fue el demandado quién llevó personalmente el vehículo al taller de la actora y firmó la orden de reparación.
Sin duda, la actora supo que la indicada aseguradora había aceptado, en principio, hacerse cargo del siniestro e incluso, en virtud de ello, autorizó la retirada del vehículo, una vez reparado, antes de cobrar la factura correspondiente, salvo la cantidad de 60.000 pts, entregadas por el demandado en concepto de franquicia. Pero todo ello no anula ni desvirtúa el contrato básico de ejecución de obra concertado entre la actora y el demandado.
Que la aseguradora mostrara su disposición a hacerse cargo de la factura sólo representaba una garantía de cobro añadida a la obligación originaria asumida por el demandado; garantía que resultó frustrada al rechazar el siniestro la aseguradora, en atención al resultado de la prueba de alcoholemia practicada en su momento al hoy demandado. La posibilidad de que la actora esté asistida de una acción para obligar a la aseguradora a cumplir la promesa de pago, no quiere decir que carezca de acción frente al demandado, como propietario del vehículo reparado, el cuál encargó personalmente la reparación y firmó la orden de trabajo, pues como nos dice con razón la actora en el escrito de impugnación del recurso, la liberación del demandado sólo podría tener lugar en virtud de una novación contractual, cuya realidad no se acredita (confrontar arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil).
En atención a lo expuesto, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario carece de fundamento, debiendo estimarse la demanda, sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado frente a su aseguradora para obligarla al cumplimiento del contrato de seguro, si hubiere lugar a ello.
TERCERO._ Las costas procesales del recurso son de preceptiva imposición al recurrente (art. 736 de la LEC)
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
F A L L A M 0 S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GERARDO V, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo no 2, en los autos de juicio de cognición no 0863/95, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante *
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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