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Sentencia Civil Nº 221/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 221/2003 de 24 de Febrero de 0015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 15
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES
Nº de sentencia: 221/2003
Núm. Cendoj: 23050370032003100330
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:1125
Núm. Roj: SAP J 1125/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 221/03
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dª.LOURDES MOLINA ROMERO
Magistrados
Dª.ESPERANZA PÉREZ ESPINO
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a Nueve de Septiembre de dos mil tres.-
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en Primera instancia con el núm. 543 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 221/2003 a instancia de La entidad mercantil INCOELEC JAÉN S.L., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cristina León Obejo y defendida por el Letrado D. Joaquín Soler Chamorro, contra La entidad mercantil S.C.A. JOSEMY, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, con fecha Seis de Marzo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. León Obejo en nombre y representación de Mercantil Incoelec S.L, frente a Mercantil Josemy en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS UN EURO CON CUARENTE Y SIETE CENTIMOS ( 3.701'47 euros), más el interés legal desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por La entidad mercantil S.S.A. Josemy, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales son los motivos que aduce la recurrente en defensa de sus pretensiones para impugnar la Sentencia de instancia. Se estimarán por los motivos que pasamos a exponer.
Se reclama en este procedimiento el importe de las reparaciones del transformador eléctrico, que la entidad actora vendió a la demandada en Febrero de 2000, para su posterior instalación en la Comunidad de regantes Pilillas-Arroyo Sabiote. Aquella se opuso a la demanda, alegando la existencia de una garantía del producto, en vigor al tiempo de producirse las averías, aparte de invocar la legislación de protección a los consumidores para justificar su negativa al pago.
Hubo conformidad entre las partes sobre el hecho de que la actora no era la fabricante del transformador que se sirvió envalado y etiquetado, sin manipulación alguna, discrepando sobre la causa de la avería y la responsabilidad atribuida a cada una de ellas.
Estas posturas procesales, manifestadas en la Audiencia Previa se mantienen en esta alzada en el Recurso y su impugnación, con los matices que se irán exponiendo seguidamente.
SEGUNDO.- El contrato de compraventa se formalizó, según consta en la factura correspondiente en Febrero de 2000. Como se desprende de la tarjeta de garantía aportada en la Audiencia previa, el fabricante, Jara S.A, garantizaba durante un año a partir del 21 de Febrero de ese año los defectos de materiales o fabricación, quedando excluidas las averías causadas por negligencia, falsas maniobras y las debidas a causas externas al transformador, como cortocircuitos y sobretensiones por descargas atmosféricas u otras causas.
Resulta asimismo acreditado que la primera avería que se registró se produjo en Abril de 2001, entrando el aparato en fábrica el 16 de ese mes y año; siendo la segunda que se reclama ocasionada el 07 de Agosto de 2001.
No se cuestionan, por tanto, los desperfectos del transformador, que fueron en su día reparados, y su importe satisfecho por la entidad actora, como lo acreditan los documentos aportados con los escritos de alegaciones. Pero la causa de las averías viene determinada, según informó D. Bernardo ingeniero técnico industrial, que asesoró a la Comunidad de regantes, por un fallo de fabricación del conmutador de tensiones, desechando la posibilidad de una descarga eléctrica por no haberse producido ninguna tormenta en esas fechas.
La segunda avería fue consecuencia de la primera, como el perito informante sostuvo en el Juicio Oral, ratificando el documento emitido con anterioridad. Es de mencionar además que resulta corroborado por los datos meteorológicos obtenidos del Centro Meteorológico Territorial en Andalucía Oriental sobre la zona donde está instalado el transformador. Sin que pueda darse virtualidad al informe emitido por la empresa fabricante, que además no se ratificó ni se sometió a la contradicción de las partes en el Juicio Oral, aunque el representante legal de la actora sostuvo como causa la sobretensión por descarga atmosférica o de Sevillana.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, diremos que el transformador que nos ocupa podía calificarse de producto defectuoso, conforme al concepto descrito en el artículo 3.1 de la Ley 22/1994 de 06 de Julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, que viene a desarrollar la Directiva 85/374 de la CEE. El precepto en cuestión considera como tal todo aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
En el mismo sentido podríamos concluir, invocando la legislación común. Así, los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los artículos 1484 y ss, son los equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados, que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado deben atacarse por el adquirente comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias ( S.T.S. 17 de febrero de 1994 R.J. 1994, 1621). En definitiva, según el art. 1484 del Código Civil el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o disminuyen de tal modo el uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Es evidente, por tanto, que el uso de la cosa adquirida para su fin propio constituye un elemento esencial de la compraventa del producto. Hasta el punto de que en el período de garantía el art. 11.3.a) de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 establece que, el titular de la misma tendrá derecho a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos causados. De modo que, si la reparación no fuere satisfactoria y "el objeto no revistiera las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviere destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la restitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado" (art. 11.3.b de la citada norma legal).
Pues bien, el tema de debate se centra ahora en si las averías tuvieron lugar o no en el periodo de garantía.
Si contamos el plazo desde la compraventa es obvio que había transcurrido cuando se averió el aparato. Pero en éste caso consideramos, pese a lo establecido en el boletín correspondiente, que ese plazo ha de computarse desde que fue posible el uso del transformador. Téngase en cuenta que se trata de un producto que precisa la correspondiente instalación eléctrica, y que ha de llevarse a cabo, conforme a la legislación vigente sobre la materia. Es decir, con las correspondientes autorizaciones administrativas de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía; aparte el contrato con la Compañía Sevillana de Electricidad. El permiso en cuestión y el contrato de referencia se formalizaron el 4 de julio de 2000. Así se desprende de los documentos aportados a los autos y de la declaración en el juicio oral de D. Bernardo . También es de mencionar que el representante legal de Incoelec Jaén manifestó en el acto de la vista que había un proceso desde que se vendía el producto hasta que se legalizaba en Industria y se ponía en marcha, aunque indicó que la responsabilidad del fabricante se daba desde que se vendía el producto.
En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el boletín de garantía fue redactado de forma unilateral por el fabricante, y la interpretación de su contenido, por ser perjudicial en este caso para el consumidor ha de resolverse a favor de sus intereses, tal y como establece el art. 10.2 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 6.2 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación.
En definitiva, consideramos que como al tiempo de producirse las averías, cuyo importe se reclama, aún no había transcurrido el plazo de garantía del producto, la entidad compradora no queda obligada al pago de las reparaciones correspondientes, revocándose la sentencia de instancia.
No empece a lo anterior el hecho de que el art. 27 de la norma que examinamos, en su apartado 1.c) disponga que en el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro responda la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Por más que ambas partes reconociesen en la Audiencia Previa que en esas condiciones de presentación se suministró el producto. La razón viene dada en que en este procedimiento no se exige ningún género de responsabilidad, sino que se trata de la reclamación del precio de la reparación abonada por el vendedor al fabricante, sobre un transformador que aún estaba en garantía cuando se estropeó. Cuestión distinta será la facultad de repetición que a la empresa suministradora asiste sobre el fabricante, para resarcirse del importe de los pagos. Pero lo que si queda claro es que en este supuesto la entidad compradora no ha de soportarlos, dadas las razones que se vienen argumentado, suficientes como ya se anunciaba para que prospere el recurso desestimándose la demanda interpuesta.
CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará mención de las costas de esta alzada. Las de Primera Instancia, por regir el principio del vencimiento objetivo se impondrán a la parte actora (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén con fecha Seis de Marzo de dos mil tres en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 543 del año 2002, debemos de revocar y revocamos la referida Sentencia, y desestimando la demanda interpuesta ABSOLVEMOS de sus pretensiones a la entidad demandada, con imposición de las costas de Primera Instancia al actor, y sin expresa mención de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

