Última revisión
14/04/2003
Sentencia Civil Nº 221/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 675/2002 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 221/2003
Núm. Cendoj: 50297370022003100019
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:949
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 221/03
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil tres.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, con el número 59 de 2002, Rollo número 675 de 2002, a instancia de FILTRACION, VENTILACION, ESTUDIOS Y MAQUINARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Delia Oliva Salvador, y defendido por el Letrado Sr. González, apelante en esta instancia, contra ASINFIN S.L., representado por el Procuradora D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre, y defendido por el Letrado Sr. Ortega Mayor, apelado en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 19 de julio de 2002 recayó Sentencia que desestimó la demanda y este la reconvención.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª ANA DELIA OLIVA SALVADOR, en representación de FILTRACION, VENTILACION, ESTUDIOS Y MAQUINARIA S.A., contra ASINFIN S.L., representado por el Procurador D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, así como estimando la demanda a ésta acumulada y la reconvención planteada interpuesta de contrario, debo absolver y absuelvo a ASINFIN S.L. de las pretensiones de la demanda contra ella entablada y debo condenar y condeno a FILTRACION, VENTILACION, ESTUDIOS Y MAQUINARIA S.A. a que pague a ASINFIN S.L. la suma de 30.589,33 euros, más los intereses legales, e imponiéndole el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora reconvenida presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada reconviniente que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante se acordó por Auto de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2002 su denegación, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de abril de 2003.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en su recurso (artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil) sostiene en primer lugar la falta de tutela judicial efectiva en la sentencia impugnada, como segunda alegación se invoca una necesaria aclaración de las relaciones mercantiles entre las partes, como tercera, el cumplimiento de los requisitos de la doctrina jurisprudencial "aliud pro alio" como cuarto inaplicación de la jurisprudencia referida en la Sentencia en relación al artículo 1124 del Código Civil, hace referencia en su quinta alegación a la declaración de unos de los testigos que depuso en el acto del juicio, en la sexta sostienen la necesidad de desestimar la reconvención y en la séptima refiere los daños y perjuicios irrogados a la actora y finalmente sostiene en el suplico del recurso que la Sentencia debe ser revocada estimándose la demanda y desestimando la reconvención, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue desestimado por auto de esta Sala que obra en el rollo.
SEGUNDO.- El primer alegato del recurso no es atendible, no sólo por cuanto en el suplico del recurso no sostiene la pretendida nulidad de la Sentencia, sólo se solicita su revocación, la desestimación de la demanda y la desestimación de la reconvención , sino por cuanto la resolución recurrida se limita a desestimar la acción deducida por el actor de resolución contractual por la inhabilidad de los equipos adquiridos junto con la indemnización de daños y perjuicios , la Juzgadora a la vista de las pruebas practicadas en los autos entendió que no había existido la alegada inhabilidad del objeto del contrato, carece de contenido alegar que la Sentencia incide en falta de congruencia por omisión, por cuanto no lo es que a la hora de la valoración de las pruebas, algunas de las practicadas sean consideradas más relevantes por el Juez que otras, la Sentencia pues, responde a los requisitos que contempla el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recurrente pretende acreditar que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, que llevaría a considerar que ha existido un incumplimiento de la compraventa por inhabilidad de objeto (aliud pro alio), que hace que el contrato carezca de interés contractual y económico, lo que conllevaría a considerarlo resuelto (art. 1124 del Código Civil).
TERCERO.- Ciertamente debemos distinguir en las relaciones comerciales existentes entre las partes, la compraventa de un transportador , rompedor y mezclador agilizador doble y con acondicionamiento a través de un motor reductor variador y una válvula agilizadora doble con accionamiento por motor reductor a los que se refieren los pedidos nº 9,9252/99 (folio 22) de 4.281.150 ptas (25.730,22 Euros) y de otra válvula agilizadora de ejecución doble y un segundo transportador rompedor mezclador agilizador de granulometría tipo RMA 250-D, al que se refiere el pedido nº 99252/65 (folio 32) por un importe de 4.436.100 ptas (26.611,50 Euros), los indicados fueron entregados el 25-4-2000 y abonados sin protesta alguna por parte de la hoy recurrente la cual transcurridos ocho meses, solicitó verbalmente la adaptación de las máquinas a los cambios llevados a cabo en la instalación por la planta de Huarte-Pamplona para el cliente de la actora HUICI-LEIDAN S.A., y a ello se corresponde la factura obrante al folio 40 nº A/1892 de 27-11-2000 por 1.026.603 (6.170,01 Euros) en la que se alude a un cambio de rompedor de tortas a mezclador y triturador doble de varillas con 2 ejes completamente modificados, dicha factura fue abonada a su vencimiento sin protesta alguno por la recurrente, así pues, no resulta acreditado en modo alguno que las máquinas suministradas respecto a los dos primeros pedidos, al tiempo de recepción tuvieran los defectos achacables que las hubieran hecho inservibles para su destino, los equipos vendidos se ajustaban a lo solicitado, no se formuló objeción alguna y fueron abonados tres meses más tarde de su entrega, de ahí que no sea aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al "aliud pro alio", así como en cuanto al tercer pedido consistente en la entrega de las máquinas reformadas, pues no consta la existencia de defecto alguno en las mismas ni que se hubiera pretendido con ellas un objetivo pactado, al que se comprometiera la recurrida, nada de esto se ha probado y la carga de la prueba recaía en la recurrente (art. 217 L.E.C.) cuestiones que al parecer son aceptadas en el recurso por la apelante. El problema surge en cuanto al pedido nº 511 (folio 45) del contenido literal del mismo (art. 1281 del C. Civil), así como de las declaraciones en el acto del juicio del representante legal de ASINFIN S.L. (art. 316 L.E.C.) testigos Sr. Emilio (376 L.E.C.) y documento obrante al folio 47, claramente se deduce que con la reforma del equipo pactado se pretendía obtener una granulometría inferior a 200 micras que no se obtuvo, por lo que no se consiguió el resultado pactado , frustrándose en suma, la finalidad económica del contrato (art. 1124 del Código Civil) más lo cierto es que la actora no abonó el precio de esta reforma objeto de la demanda reconvencional resolviendo de manera unilateral el contrato, de ahí que únicamente procede la resolución contractual de este último pedido o contrato, sin que pueda derivarse del mismo ningúna cuantificación de daños y perjuicios, por cuanto los equipos en sí satisfacían las condiciones para los que fueron adquiridos por la actora no cabe pues la devolución de lo pagado por ellos, ni de la cantidad de 103.977,42 Euros que se solicita por sobreprecio satisfecho por la contratación de otro equipo que cumpliera la finalidad del encargado inicialmente, ya que se trata de otras máquinas distintas encargadas a otras empresas (folio 22 y siguientes) únicamente hubiera podido concederse aquellos perjuicios por el retraso en la realización de la defectuosa reforma y que hubiera podido afectar a la relación de la actora con sus proveedores o clientes, cuestión sobre la que no existe prueba ni alegación en autos, en suma, la demanda de la actora debe ser desestimada en lo substancial.
CUARTO.- Respecto de la demanda reconvencional ya hemos adelantado que el pedido nº 511 no cumplimentaba los objetivos a que la demandada se comprometió en el mismo, en suma, no procede el abono de su importe por la cantidad de 23.401,23 Euros como sanciona la Sentencia apelada, en cuanto a la ejecución indebida de avales, dado que únicamente los dos primeros, el nº 00504804 de 27-IV-2000 por la cantidad de 2.572,33 y el nº 00504805 de fecha 27-IV-2000 por la cantidad de 2.666,69 Euros que garantizan los pedidos nº 1 99252/49 y 99252/65 fueron indebidamente ejecutados, no así el relativo al pedido nº 511 (nº 0059869 de 8-3- 2001 por la cantidad de 1.949,08 Euros), únicamente procederá la estimación de la reconvención en la cantidad de cinco mil doscientos treinta y nueve euros con dos céntimos (5.239,02 Euros) más los intereses legales desde la sentencia de 1ª Instancia, conforme dispone el art. 573 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Aún cuando a la postre se desestima la demanda, el asunto ofrece las suficientes dudas de hecho y complejidad que aconseja no hacer especial declaración sobre las costas de la demanda, así como sobre los de la reconvención pues se estima ésta parcialmente, igualmente las del recurso por estimarse éste en parte, tampoco necesita de especial declaración (art. 393 y 398 L.E.C.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 59-02 y a los que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la reconvención deducida por el demandado en la cantidad de cinco mil doscientos treinta y nueve euros con dos céntimos (5.239,02 Euros) más los intereses legales del art. 573 nº 2 de L.E.C. desde la Sentencia de 1ª Instancia, no se hace especial declaración sobre las costas de la demanda y de la reconvención. Se confirma la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas del recurso
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
