Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Civil Nº 221/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 216/2006 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 221/2006

Núm. Cendoj: 06015370022006100187

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:569

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que existe cosa juzgada respecto a las alegaciones de los recurrentes de no haber sido convocados a la Junta General Extraordinaria en la que se debatía la instalación del ascensor y, por ello, no poder votar ni tomar conocimiento de la tratado en dicha Junta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00221/2006

S E N T E N C I A Núm. 221/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 216/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a uno de Junio de dos mil seis.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2005 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Ismael Y Blas, representado por el/la Procurador/a Sr/a TORRES MATA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. SERRANO MUÑOZ, y de otra, como apelado DIRECCION000 BADAJOZ, representado por el/la Procurador/a Sr/a. RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. FERNANDEZ DE SORIA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/11/05 , cuya parte dispositiva dice: Primero. Estimo íntegramente la demanda principal y, en consecuencia, condeno a don Ismael y a doña Blas a pagar a la " DIRECCION000 de Badajoz" diecinueve mil ochocientos dos euros con setenta y un céntimos (19.802,71), más sus intereses legales.

Segundo. Desestimo la demanda reconvencional y absuelvo de todo lo pedido a la " DIRECCION000 de Badajoz".

Tercero Condeno a don Ismael y a doña Blas al abono de las costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ismael Y Blas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar en ninguno de sus motivos; así, en lo que toca a la argumentación de que los hoy apelante, D. Ismael y Dª Blas no fueron convocados a la Junta General Extraordinaria que tuvo lugar el 15 de octubre de 1999 y, por ello, no pudieron votar ni tomar conocimiento de la tratado en dicha Junta, tales alegaciones no son de recibo porque, en primer lugar, se trata de una cuestión que ya ha sido juzgada y a la que, como tal le alcanzan los efectos de la santidad de la cosa juzgada, a los que se refieren los artículos 207, 3 y 4 (cosa juzgado formal) y 222.1, 3 y 4, ambos de la LEC con arreglo a los cuales, "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada..." y "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y parada en autoridad de cosa juzgada..." así como que "lo resulto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismo..."

Pues bien, resultando que el 7 de noviembre de 2002, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta capital, dictó la sentencia nº 78/2002, en el Juicio Verbal nº 418/2002 , instado por la DIRECCION000 de esta ciudad, frente a D. Ismael y Dña. Blas, sobre pago de cantidades en relación con el Acuerdo Comunitario de instalación de ascensor, en la cual resolución se consideró, como Hecho Probado Cuarto, que "En Junta de 15 de octubre del mismo año (1999) se presenta anteproyecto de instalación del ascensor realizada por la Arquitecta Dña. Esther, que es aprobado por todos los asistentes, acordándose que se encargue a la misma la realización de un proyecto definitivo"; y posteriormente, en el cuerpo de esa misma resolución se expone (Fundamento de Derecho Segundo) que (... se deduce que las juntas (se refiere a las 15/10/1999 y 30/1/2001, la que se mencionaban unos párrafos antes) estuvieron correctamente constituidas y que los acuerdos fueron validamente adoptados... Todo ello sin perjuicio de que el demandado podía haberles impugnado en los términos estipulados en el art. 18 de la Ley (de Propiedad Horizontal ) y no lo ha hecho, por lo que el Acuerdo adoptado obliga a todos los propietarios (art. 17 LPH )); seguidamente, en el fundamento de derecho Cuarto, se insiste (... es de señalar que, en la Junta d e15/10/1999 se aprobó el anteproyecto del mismo (del ascensor) acordándose el encargo del Proyecto definitivo y del que se informó en la Junta del 30/1/2001).

La meritada sentencia no fue objeto de recurso por el Sr. Ismael y esposa, en los plazos legales contemplados en el art. 457.1 y 3 de la LEC .; por tanto, alcanzó plenamente los efectos de cosa juzgada, no siendo posible, ahora, volver a discutir sobre la válida constitución de la Junta del 15/10/1999 y sobre la validez de sus Acuerdo. Pero es que, a mayor abundamiento, se observa que ni siquiera, una vez conocido el fallo y el contenido que lo justificaba recaído en la sentencia de 7 de noviembre de 2002, consta que D. Ismael y su esposa hubieran intentado impugnar los Acuerdos adoptados el 15/10/1999, ni aún la propia válida constitución de esa misma Junta, por incumplimiento del deber de convocatoria al menos el Sr. Ismael, para su asistencia a la misma, en el plazo de tres meses desde la fecha de la notificación de la sentencia (ya que aducen, ahora, los hoy apelantes que ni fueron convocados a la Junta del 15/10/1999, ni se les comunicó, posteriormente, los Acuerdos en ella adoptados, lo que supondría que, tiene conocimiento por vez primero de tales Acuerdos y de la convocatoria y celebración de tal Junta, al momento de notificárseles la sentencia referida del 7 de noviembre); pues bien, ni siquiera en los tres meses siguientes a la tal notificación formulan impugnación alguna de tales acuerdos.

Pero es que, además, no es cierto que la primera noticia que tuvieron de la convocatoria, celebración y acuerdos de la Junta del 15/10/1999, fuera, precisamente, al notificárseles la tantas veces dicha sentencia del 7 de noviembre, toda vez que, en la primera Junta General de Propietarios que se celebró desde el 15 de octubre de 1999, es decir, en la Junta celebrada el 30 de enero de 2001, a la que si asistieron, debidamente convocados los hoy recurrentes, el primero punto del orden del día trataba sobre "lectura y aprobación del acta de la sesión anteriores", es decir del acta de la sesión del 15/10/1999. Y consta, en el acta, que se aprobó por los asistentes, incluido el Sr. Ismael; lo cual significa que tenía perfecto conocimiento de que se había convocado una reunión de la comunidad para el 15/10/1999; que se había celebrado, efectivamente; que, en ella, el que era presidente entonces, Sr. Fermín, presentó el Anteproyecto de instalación del ascensor realizado pro la Arquitecto Dña. Esther (según figura literalmente en el Acta de la reunión, al folio 27), que mereció la aprobación de los asistentes; y consta, en fin, que a pesar de todo, el Sr. Ismael, el día 30 de enero de 2001, no mostró su sorpresa por no haber sido convocado a la reunión del 15/10/1999; ni le extrañó que se hubiese aprobado el Anteproyecto de la Arquitecto Sra. Esther; en definitiva, no interesó, en ese momento, que se le informara de por que no había sido convocado a la reunión del 15/10/1999, ni mostró oposición alguna a ratificar - mediante lectura del Acta de la Sesión del 15/10/1999- lo acordado en esta Junta de octubre de 1999.

Pero es que, todavía a mayor abundamiento, consta en autos la sentencia nº 64/2004, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 759/03 , promovido por D. Ismael y esposa frente a la DIRECCION000, en solicitud de nulidad de los acuerdos 5º y 6º de la sesión de julio de 2003, en la cual resolución, en su fundamento de derecho Tercero, se volvía a reconocer la validez de lo acordado en octubre de 1999, cuando se dice en él: (...no puede desconocerse ahora respecto al acuerdo obrante al punto 5º del acta de la reunión la existencia y validez de los acuerdos anteriores de la comunidad relativos a la instalación de un ascensor en el edificio, que, por otra parte, no fueron impugnados, en particular los adoptados en fecha ... 15 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001).

La dicha sentencia fue confirmada, posteriormente, en sede de recurso de apelación, por la sentencia nº 187/2004, de 21 de julio, de esta misma Audiencia Provincial , en cuyo fundamento de derecho Segundo, se decía. (... y en el punto 5º de la misma "Aprobar el pago de la licencia de obras de la instalación del ascenso"... tema por el que reconoce que había sido citado en los mismos términos, en anteriores convocatorias, 24/5/1999; 15/10/1999 y 30/10/2001, que de ningún modo impugnó... ).

Por tanto, vemos cómo, incluso en esta sentencia de julio de 2004, se reconoció como probado que el Sr. Ismael si había sido convocado a la reunión del 15/10/1999, habiendo sido citado como propietario del bajo derecha, no de los sótanos (esto es lo que significa que fuera citado "en los mismos términos"); y que fue el propio Sr. Ismael el que reconoció ese extremo.

En conclusión, pues, que el primer motivo del recurso, a la vista de todo lo razonado, se advierte que carece de todo fundamento.

SEGUNDO.- Sigue el apelante, en sus siguientes argumentos y alegaciones del recurso, contradiciendo lo ya declarado probado y acreditado, con efectos de cosa juzgada material, en las sentencias firmes de 7/11/2003; 31/3/2004 y 21/7/2004 , y tratando de rebatir las conclusiones fácticas que se sentaron en esas tres resoluciones. Es obvio, pues, que, por esta razón, deban decaer esas alegaciones contempladas en el Apartado "CUARTA" del escrito de recurso; porque repetimos, ya en el año 2004, el Sr. Ismael reconoció haber sido citado a la Junta del 15/10/1999; Junta en la que se mostró por el entonces Presidente, Don. Fermín, el Anteproyecto de la Arquitecto Sra. Esther, que fue aprobado por los asistentes y no impugnada su aprobación por los no asistentes; y, en fin, que la aprobación del Anteproyecto fue ratificada en la Junta del 20/1/2001, a la que si asistió el Sr. Ismael votando a favor de tal ratificación.

Y en cuanto a que el Anteproyecto contenía obras de ampliación de las viviendas que nada tenían que ver con la obra aprobada de instalación del ascensor, es la propia Arquitecto Sra. Esther la que ha declarado en el juicio que todas las obras contempladas en el Anteproyecto están relacionadas o son consecuencia de una obra de importancia como la instalación de una ascensor en un edificio donde antes no lo había; y así por ejemplo, hay que suprimir barreras arquitectónicas, como serian unos escalones y colocar en su lugar una rampa de acceso y hubo que llevar la instalación hasta el final del patio de luz, porque el hueco de escaleras no reunía las condiciones necesarias para la seguridad de la instalación, por lo que hubo necesidad de hacer obras en los terrazas lavaderos de las viviendas, compensando así la privación de parte de la viviendas para ampliar la zona de acceso al ascensor a través del hall de entrada.

En el mismo sentido se pronuncia el perito presentado por el Sr. Ismael, es decir, D. Augusto, que reconoce que todas las obras del anteproyecto iban destinadas al objetivo de instalar el ascensor.

TERCERO.- Seguidamente, entra a discutir el apelante la solución constructiva que la Arquitecto Sra. Esther propone en su Proyecto para el fin perseguido por la Comunidad, discutiendo prolijamente la solución dada a las plazas de garaje; pero, obviamente, como los peritos que han declarado en el juicio para la realización de las obras de instalación del ascensor pueden existir múltiples proyectos, unos que propongan una solución constructiva o una forma determinada de engarzar el ascensor en el edificio y otros que recojan una solución distinta; lo cierto y verdad es que la solución propuesta por la Arquitecto referida fue la que aprobó la comunidad en las reuniones citadas, sin que ningún comunero hubiera disentido de ese acuerdo, por tanto, sobra toda discusión académica sobre si era mejor otra solución constructiva distinta de la propuesta por la Sr. Esther.

Además, de esta forma, el apelante intenta contradecir, lo resuelto en la sentencia de 31/3/2004 , que desestimo la impugnación de los punto 5º y 6º de los Acuerdo de la Junta del día 10/7/2003, que se referían a la puesta en práctica del Proyecto de ese Arquitecto.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Ismael y Dña. Blas, contra la Sentencia nº 169/2005, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 402/05 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, integramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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