Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Civil Nº 221/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 40/2007 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 221/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100261

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 8 de Algeciras, sobre liquidación de bienes gananciales. La sala entiende que se debe incluir en el activo de la sociedad de gananciales, la cantidad percibida tras la crisis matrimonial en concepto de subvención por nacimiento múltiple, que fue retirada por el esposo de la cuenta bancaria. Pese a que el juzgado "a quo" entiende que no se se ha practicado prueba alguna que permita declarar que el apelado retiró los referidos fondos, el tribunal "ad quem" mantiene que dicha cantidad fue retirada por el esposo, lo que se infiere perfectamente de la propuesta presentada por el apelado que constituye un reconocimiento de hechos así como de la documental unida a los autos que refleja los movimientos de dicha cuenta.

Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 221/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 8 de los de Algeciras

Juicio de Liquidacion de Bienes Gananciales n º 406/2.005

Rollo Apelación Civil n º 40/2.007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Mayo de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Liquidacion de Bienes Gananciales, en el que figura como parte apelante DOÑA Asunción , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Antonio Francisco Pérez Sánchez, y como parte apelada DON Manuel , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Concepción Aladro Oneto y defendida por el Letrado Doña Dolores García García, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 8 de los de Algeciras, en el procedimiento civil de Liquidacion de Bienes Gananciales de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Julio de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Concepción Aladro Oneto, en nombre y representación de D. Manuel contra Dª Asunción , debo incluir e incluyo en la formación de inventario de bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio, los siguientes:

ACTIVO

1º.- 100% de la Finca Registral nº NUM000 y del 100% de la edificación existente en la misma.

2º.- SEAT Panda,matrícula RO-.... OJ .

3º- Peugeot 106, matrícula HO-....-HF .

PASIVO

1º.- Crédito a favor del Sr. Manuel y a cargo de la sociedad de gananciales, en la cantidad de 8.200.000 ptas (49.283 Euros).

2º.- Crédito Bancario nº NUM001 , concedido a la sociedad de gananciales por la entidad Caja San Fernando en fecha 05/04/2002, con vencimiento 10/04/2007, por importe de 9.015,18 Euros a amortizar en 60 mensualidades a razón de 181,78 Euros/cuota. Cuyo capital pendiente asciende a 2.916,47 Euros a fecha 10/11/2005.

3º.- Crédito a favor del Sr. Manuel contra la sociedad de gananciales en concepto de 29 vencidas del préstamo bancario de Caja San Fernando desde Abril de 2004 y hasta Noviembre de 2005 ambos inclusive y que han sido abonadas por el Sr. Manuel y que ascienden a 3.453,82 Euros.

4º.- Crédito a favor de Dª Asunción y a cargo de la sociedad de gananciales por importe de 48 Euros.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Asunción se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso hace referencia al cómputo del plazo para la presentacion del escrito de preparación del recurso y ello porque, según mantiene la direccion jurídica de la apelante, al existir un auto aclaratorio de la sentencia que se pronuncia sobre determinados extremos que no coinciden con los que constituyen los motivos del recurso el plazo para recurrir se contaría desde la notificación de la sentencia y no desde el auto aclaratorio, por lo que el recurso nunca se hubo de admitir a trámite al ser totalmente extemporáneo. Sin embargo, dicho motivo no puede prosperar ya que dada la naturaleza y finalidad del auto aclaratorio, el mismo se integra con la sentencia aclarada hasta formar una sola resolucion, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo para la preparación del recurso de apelacion debe fijarse en la notificación del auto aclaratorio ya que la tesis mantenida por la direccion jurídica de la apelante nos lleva a situaciones absurdas y hasta aberrante, pues ha de considerarse que si estimamos que el plazo ha de computarse desde la sentencia nos podríamos encontrar con dos recursos, el primero contra los pronunciamientos del fallo que no fueron objeto de apelacion y el segundo contra aquellos que resultaron aclarados, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Basa la apelante el segundo motivo de su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede, ha de declarase probado que los litigantes fueron beneficiarios de una subvención de 1.200 € por la Consejería de Asuntos Sociales de a Junta de Andalucía, la cual fue ingresada en la cuenta común de los mismos con posterioridad a la crisis matrimonial y que dicha cantidad fue retirada por el esposo, lo que se infiere perfectamente de la propuesta presentada por el apelado (folio 4) que constituye un reconocimiento de hechos así como de la documental que consta al folio 14 que refleja los movimientos de dicha cuenta, por lo que, dado que la Juez "a quo" mantiene que no se ha practicado prueba alguna que permita declarar que el apelado retiró los fondos referidos, el motivo ha de ser estimado debiendo incluirse dicha cantidad en el activo de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, en cuanto a la inclusión de dicha cantidad en el pasivo por constituir una deuda de la sociedad frente a los hijos, hemos de tener en cuenta que el artículo 2 de la Orden de 6 de Mayo de 2.002 (folios 39 y siguientes) establece que los beneficiarios de dicha ayuda serán quienes ostenten la guarda de los menores como titulares de la patria potestad de los menores, es decir, los padres y no los hijos, por lo que procede la desestimación de dicho motivo.

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Asunción y revocado el fallo de la sentencia apelada en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 1.200 € en concepto de la subvención por nacimiento múltiple, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en caunto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Asunción contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 8 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales la cantidad de 1.200 € en concepto de la subvención por nacimiento múltiple permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en el mismo, todo ello sin hacer especial declaración en caunto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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