Última revisión
19/06/2007
Sentencia Civil Nº 221/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 135/2006 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 221/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100307
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00221/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000135/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 221/07
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000135/2006, en los que aparece como parte apelante "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U." representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelados Dª Juana , D. Octavio , D. Aurelio , Dª Julia , Dª Guadalupe y D. Víctor representados por la Procuradora Sra. Goimil Martínez y "WSI SANTIAGO, S.L."; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Rita Goimil Martínez en nombre y representación de doña Juana , don Octavio , don Aurelio , doña Julia , doña Guadalupe y don Víctor , contra W.S.I. Santiago S.L. debo declarar y declaro la resolución de los contratos de matrícula firmados por los demandantes doña Juana , don Octavio , doñá Julia y doña Guadalupe con la entidad demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Rita Goimil Martínez en nombre y representación de doña Juana , don Octavio , don Aurelio , doña Julia , doña Guadalupe y don Víctor contra la entidad PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. debo declarar y declaro la vinculación de dichos contratos de matrícula con los de financiación firmados por los demandantes y la demanda y la ineficacia de estos desde el día 4 de febrero de 2003. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A.U" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2005, dictada en los autos de proceso civil ordinario 389/2004 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, en la que se estimó parcialmente la demanda, y en su virtud se declaró la resolución de los contratos de matrícula firmados por los demandantes con la entidad "Wall Street Institute Santiago", S.L., con imposición de costas, así como la vinculación de dichos contratos con los de financiación entre los demandantes y la entidad "Pastor Serfin", y su ineficacia desde el 4 de febrero de 2003, sin imposición de costas en cuanto a esta segunda petición, viene ahora en apelación la financiera demandada, interesando se revoque y en su lugar se dicte otra en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda y se resuelva sobre la restitución, efecto de la ineficacia.
SEGUNDO: Con carácter previo hay que señalar que las cuestiones objeto del recurso ya han sido resueltas con anterioridad por esta misma Audiencia y Sección, y en supuestos en gran medida idénticos al actual, incluso entre las mismas partes, razón por la cual es preciso tener en cuenta los criterios allí establecidos a la hora de resolver el presente pleito en segunda instancia.
TERCERO: Contra la sentencia apelada, después de unas autodenominadas "cuestiones previas" que en realidad no tienen contenido impugnatorio, se alega en primer lugar que no sería aplicable la Ley de Crédito al Consumo 7/1995, de 23 de marzo , a los contratos de financiación a los que se refiere el proceso. Y ello porque los actores, o más bien algunos de ellos, no tendrían la condición de consumidores según su art. 1 , ya que en el caso de D. Víctor y D. Aurelio no son los prestatarios los destinatarios finales de los servicios contratados, y en el de D. Juana el préstamo se destina a atender necesidades profesionales.
Respecto de lo primero, la sentencia de instancia recuerda anteriores resoluciones de esta misma Sección, de 30 de noviembre de 2004 y de 31 de marzo de 2005, a las que se pueden añadir otras más en el mismo sentido, como las de 3 marzo y 22 de mayo de 2006, y las más recientes de 7 de junio de 2006 y 8 de enero de 2007, en las que ya se concluyó que los padres que se vinculan en contratos de financiación para permitir el acceso de sus hijos a los servicios financiados son consumidores a los efectos de la LCC, pues aunque ésta omita cualquier referencia a necesidades familiares, ha de concluirse que un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a un hijo que complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para abrir sus posibilidades laborales, al amparo del art. 154.1 CE , que impone a los padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral. Y es que en la definición que la LCC da de consumidor el concepto necesidad personal se contrapone solo al de actividad empresarial o profesional, por lo que cabe deducir que lo que no sea ésta actividad, la ley lo considera personal; y que no cabe reducir lo personal a lo que atañe exclusivamente al propio individuo y se termina en el mismo sin trascender a los demás, pues muchas realidades personales lo son en función de otros, mucho más si son familiares, y ayudar económicamente a un hijo para que pueda aprender es también una necesidad personal del padre, e incluso puede llegar a ser una obligación jurídica.
Y en cuanto a la incompatibilidad de esa necesidad personal con la condición de profesional de una de las demandantes, D.ª Juana , también hay que reiterar lo expresado en la sentencia de 22 de mayo de 2006 , en cuanto la incorporación de los conocimientos que pudieran recibirse a una actividad empresarial o profesional aparece como algo futuro e incierto, ya que la profesión de la demandante no tiene por objeto concreto la explotación de sus conocimientos de lenguas extranjeras, y también que hay que entender que la Ley se refiere a la obtención de financiación para invertir directamente en la empresa o profesión, no en hipotéticas expectativas de futuro, relacionadas con el acopio de conocimientos que a través del destino de la financiación pudiera conseguirse.
Todo ello obliga a rechazar este motivo de impugnación.
CUARTO: Respecto a la alegación de que no sería aplicable la Ley de Crédito al Consumo por tratarse de contratos gratuitos, hay que tenerla por no ajustada a la realidad, toda vez, como ya se dijo también en las resoluciones antecitadas, que aunque no se establecieran intereses periódicos en los contratos de autos, la financiera obtenía de la operación un rendimiento cierto, como es lógico y conforme con la naturaleza de su actividad, que no es precisamente la de beneficencia, ya que el dinero entregado por ella a la academia de idiomas era una cantidad inferior a la que figuraba en el préstamo, que luego habría de recibir en su totalidad del alumno.
Con ello en última instancia el importe del beneficio de la financiera provenía del alumno, aunque se hacía figurar como unas comisiones a cargo de la academia, artificio que no se ajusta a la realidad, con lo que no puede afirmarse la gratuidad del préstamo, sino más bien su carácter de remunerado, aunque de modo disimulado, probablemente con la finalidad de escapar del ámbito de aplicación de la LCC. Y es que la exclusión contemplada en su artículo 2.1 .d) requiere la gratuidad del préstamo, no la ausencia de intereses periódicos, que es sólo una de las formas de cobrar, y decir que en el caso la remuneración de dinero se generaba a costa de la academia y no del cliente resulta simplemente ficticio, pues es evidente que bastaría a la academia incluir en el precio estos costes de financiación para repercutir de hecho tales intereses sobre el alumno.
En definitiva, con todas las formas que la operación quiera revestirse, la realidad es que el papel de la financiera era darle dinero a un proveedor que le facilitaba unos clientes, los consumidores, los cuales le devolverían ese dinero con sus rendimientos, y que la cantidad que recibía el proveedor era inferior, a causa del descuento de las aparentes comisiones.
QUINTO: Se alega también en el recurso que no concurre el carácter de exclusividad en la relación entre financiera y academia para conceder el crédito a los clientes, de lo que se derivaría la inexistencia del presupuesto del art. 15.1.b LCC y la consiguiente imposibilidad de aplicación de esa ley. Y nuevamente hay que decir que se está ante una cuestión ya resuelta anteriormente por esta misma Audiencia y sección, en el sentido de que debe atenderse a la exclusividad de hecho y desde el punto de vista del consumidor, y al caso concreto, siendo determinante la apreciación de si al cliente de la academia se le ha ofrecido una única opción de financiación o no.
En este sentido, como señala la sentencia de esta misma sección de 23-feb-2006 , en cuanto al concepto de exclusividad, hay que compartir el criterio de la jurisprudencia menor (por ej. SSAP, Huelva-1ª, 29-sep-2000, Guipúzcoa, 2-feb-2001, Madrid-18ª, 8-may-2001, Gerona-2ª, 26-nov-2001, CastellEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasadoª, 30-nov-2002, Huesca, 22-mar-2002, Málaga-5ª, 17-sep-2003, Asturias-5ª, 24-oct-2003, Castellón, 17-dic-2.003, Valencia, 10-nov-2004, Baleares-5ª, 20-jun-2005, Madrid-19ª, 24-jun-2005 ), que estima que ha de recaer sobre la financiera la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, del art. 217 LEC .
Y es que el consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor, no puede conocerlos, y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes. Se trataría así de conocer, no tanto si el cliente, en virtud de ese acuerdo previo de colaboración, pudo teóricamente haber hecho uso o dispuesto de otro medio de financiación al margen de la entidad codemandada, sino si realmente se le ofreció y tuvo la posibilidad de hacerlo.
Decisiones anteriores de esta Audiencia (SAP, Coruña-5ª, 15-sep-2005, y las ya citadas de esta sección 6ª, 3 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005, expresan que en definitiva existe exclusividad cuando de hecho, y al margen de que haya o no un pacto de exclusiva, cuya plasmación negativa en el contrato permitiría eludir fácilmente la vinculación contractual que la Ley garantiza en defensa del consumidor, el proveedor colabora únicamente con una financiera, de manera planificada y con base en un acuerdo previo, asumiendo implícitamente el compromiso de orientar al cliente para que obtenga la financiación de esa concreta empresa. La posibilidad de que el consumidor solicite y obtenga el crédito de otra entidad en nada contradice la exclusividad y es compatible con ella, según resulta del citado art. 15.1b ) LCC, puesto que la cláusula que le impusiera un único y determinado concedente sería nula, (arts. 3 y 14.1 , párrafo segundo LCC).
Pues bien, así sucedió también en este caso, ya que en el acto del juicio los demandantes y testigos declararon que no se les ofreció financiación alternativa, y no hay motivos para poner en duda tales afirmaciones, y pese a lo que formalmente dicen los impresos de los contratos, ninguna información sobre la existencia de otros posibles financiadores consta que se haya aportado a los clientes, pesando la carga de la falta de exclusividad sobre quien opone tal hecho impeditivo y cuenta con la mejor posición probatoria, como ya se dijo antes, y la demandada, al delegar en el personal de la academia tal información, ha de soportar las consecuencias de sus omisiones, todo lo cual permite considerar que había una única posibilidad, la de contratar con Pastor Serfin, si se quería pagar de forma fraccionada el curso y por lo tanto concurre el requisito de la exclusividad.
SEXTO: Se niega también en el recurso la existencia de un pacto previo entre academia y financiera que haya determinado la obtención del crédito. Sin embargo el propio recurrente admite la existencia de un acuerdo marco entre ambas empresas, que califica como de adhesión a un sistema de pago determinado, y no como de financiación, ya que se reserva por parte de la entidad bancaria la valoración del riesgo, no suponiendo la presentación de la solicitud por el cliente del establecimiento un compromiso de aceptación.
Sin embargo, como ya se expresó por esta Sala en las sentencias antes mencionadas, el aludido contrato incluía y tenía por objeto facilitar a la academia demandada los medios materiales para utilizar ese medio de pago, en concreto los impresos y solicitudes correspondientes, que incluso cumplimentaba el personal de la academia, y sus clientes han empleado estos medios para obtener el crédito. Luego es fácil y posible concluir que existía una íntima relación entre ese contrato y el crédito, sin que sea óbice a ello que luego la entidad financiera haya evaluado la solicitud y concedido o incluso denegado la financiación en otras ocasiones.
Pues según el art. 1.1 LCC , el concedente del crédito no se obliga frente al proveedor a concederlo a todo interesado en adquirir el servicio, sino a ofrecerle esa posibilidad, de forma que la efectiva concesión estará en función de las circunstancias, de ahí que Pastor Serfin en unos casos haya admitido las operaciones y en otros las haya rechazado, sin que estemos ante varios contratos aislados, que hubiesen nacido al mundo del Derecho con independencia unos de los otros, sino que por el contrario, su conjunto ha obedecido a la misma razón, a un concierto previo entre ambas entidades.
SEPTIMO: Por último, se pretende que el deber de restitución de todo lo que ha sido objeto del contrato, al amparo de los arts. 1123 y 1124 CC, 1303 y 1308 CC y 9 LCC, ha de ser recíproco, al haber cumplido la financiera con sus obligaciones en todo momento. Dice la recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre la restitución, sin embargo en el fallo claramente se expresa la obligación de devolver las cuotas por el banco percibidas desde la fecha de la ineficacia, el 4 de febrero de 2003, resolviendo implícitamente que no procede en el caso de los clientes.
Pues el propio recurrente reconoce que abonó las cantidades del préstamo al establecimiento, no a los clientes que recibieron sus servicios de enseñanza, y como ya se dijo, entre otras en la sentencia de 3 de marzo de 2006 , la accesoriedad y vinculación apreciables entre el contrato de financiación y el de enseñanza determinan que sólo pueda hacerse efectivo el deber de restitución, que no nace de un vicio del contrato sino de un incumplimiento, y se produce en un contrato de tracto sucesivo, mediante la devolución de lo percibido a partir de tal incumplimiento, sin perjuicio de las acciones internas entre financiadora y suministrador. Es por lo demás evidente que otro entendimiento distinto, como el que propugna el apelante, situando en el consumidor el deber de devolución al banco de la cantidad financiada, supondría la antítesis de la finalidad tuitiva del consumidor que la norma persigue, e ignorar la vinculación ya declarada entre financiera y suministrador.
Por lo demás, la obligación de devolución se ciñe a prestaciones completamente precisas y determinadas, las devengadas en los distintos contratos con posterioridad a la fecha que se dice en la sentencia y que hayan sido percibidas por la demandada, y por ello no quiebran la prohibición de condenas ilíquidas que el art. 219 LEC establece y se ajusta a lo establecido para condenas de futuro en el art. 220 LEC .
OCTAVO: Finalmente, como también reconoce el recurrente, ninguna petición se hizo en el suplico de la demanda sobre la "nulidad de la condición novena de la solicitud de credipago", ni en consecuencia en la sentencia, por lo que no procede en apelación ningún pronunciamiento sobre dicha cuestión.
Lo mismo cabe decir de las consideraciones contenidas en el apartado intitulado consideraciones finales de su extenso y fundamentado recurso, en las que el apelante se limita a hacer un resumen y reincidir en las cuestiones que ya han quedado examinadas en los apartados anteriores y en definitiva en todas las sentencias anteriormente dictadas por este tribunal.
NOVENO: En cuanto a las costas, al existir dudas de Derecho, que han provocado varias decisiones de esta Audiencia de contenido distinto, se entiende que no procede su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y ss. de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad Pastor Servicios Financieros, y confirmando íntegramente la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santiago, todo ello sin imposición de las costas del presente procedimiento en apelación a ninguna de las partes.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
