Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Civil Nº 221/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 262/2007 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 221/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100178

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:178


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 221/07

ILMO. SR. PRESIDENTE ACTAL:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a trece de Junio de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO nº 1031/06 del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 262/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don David representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Felipe Rodríguez Cascón y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 (Terradillos) representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel-Alfonso Sánchez Benitez de Soto, habiendo versado sobre Impugnación de Acuerdos de Junta de Propietarios.

Antecedentes

1º.- El día 28 de Febrero de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de D. David , contra la Comunidad de Propietarios NUM000 - NUM001 de la DIRECCION001 " sito en el término municipal de Terradillos; y, por lo tanto, decido NO declarar NULOS los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco y veintisiete de marzo de dos mil seis. Las costas del presente proceso habrán de ser satisfechas por la parte demandante".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el mismo, declare nulos los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Vecinos de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION001 el pasado 26 de octubre de 2005 y 27 de marzo de 2006, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida, y todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de Junio de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandante Don David se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha veintiocho del pasado mes de febrero, la cual desestimó la demanda por él promovida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 ", de la localidad de Terradillos (Salamanca) en solicitud de que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados por la referida Comunidad de Propietarios en las Juntas celebradas en fechas 26 de octubre de 2.005 y 27 de marzo de 2.006, imponiendo a dicho demandante las costas; se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de los citados acuerdos de la Junta de Propietarios; y como fundamento de tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se alegan por la defensa del recurrente los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y del derecho a no padecer indefensión (artículo 24 de la Constitución), y la vulneración de los artículos 284 y siguientes de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la proposición, admisión y práctica de la prueba, toda vez que no fue admitida la prueba por él propuesta de que se aportaran los libros de cuentas y de facturas de la Comunidad correspondientes a los ejercicios de 2.002 a 2.006; 2º) la errónea aplicación del artículo 17. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de febrero de 2.005, por cuanto considera que el referido acuerdo, si bien camuflado como un cambio en el sistema de fijación de las derramas, al consistir, en definitiva, en la supresión de la prestación de un servicio común, exigía la unanimidad de todos y cada uno de los copropietarios al implicar una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios; y 3º) la errónea aplicación del artículo 17. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de marzo de 2.006 por entender igualmente que requería para su aprobación del requisito de la unanimidad.

Segundo.- El primero de los motivos de impugnación aducidos por la defensa del recurrente, en el que se denuncia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas y garantía procesal por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y del derecho a no padecer indefensión, es manifiesto que no puede ser acogido. En efecto, aun admitiendo hipotéticamente que la denegación por parte del Juzgado "a quo" de la prueba, solicitada por el demandante y consistente en aportación de los libros de cuentas y facturas de la Comunidad demandada correspondientes a los ejercicios de 2.002 a 2.006, constituyera la infracción procesal denunciada, y aun admitiendo que como consecuencia de ello se le hubiera ocasionado indefensión, su subsanación viene expresamente prevista por el mecanismo de la solicitud de tal diligencia de prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación para su práctica, en caso de admisión, en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 460. 2, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que en el presente caso no ha verificado el recurrente, por lo que, en definitiva, si como consecuencia de la no admisión de tal medio de prueba se le ha podido general algún tipo de indefensión, solamente a él puede serle imputada.

Tercero.- El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , - que se denuncia por el recurrente como infringido en los motivos segundo y tercero de su recurso de apelación -, dispone que "los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.... A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quines una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los copropietarios..... 3ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes...".

Y dicho precepto ha de ser completado con el artículo 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se establece que "1 . Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.... 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ...".

Cuarto.- Contrariamente a lo afirmado por el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria por no haber sido adoptados con la unanimidad que a su juicio era requerida por el artículo 17. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal , ha de insistirse, como ya hace la sentencia impugnada, en que ni el acuerdo adoptado en la Junta General celebrada en fecha 26 de octubre de 2.005 (concretamente en su punto 2º, titulado "disolución y liquidación actual comunidad") ni el acuerdo único adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de marzo de 2.006 (denominado "acuerdo necesario para la aprobación de las cuentas de la campaña 2004-2005 y para la liquidación y posterior disolución de la comunidad") supusieron la supresión de la prestación por parte de la Comunidad de Propietarios del servicio centralizado de calefacción.

Dicho acuerdo fue adoptado en la Junta General de fecha 28 de febrero de 2.005, en la que, con 77 votos a favor del cambio de sistema de calefacción, 34 votos en contra del cambio de sistema de calefacción y 6 abstenciones, se adoptó el acuerdo de aprobar "el cambio de sistema de calefacción comunitaria por la individual", y dicho acuerdo, - contra el que no consta se realizara comunicación alguna en sentido contrario por alguno o algunos de los propietarios no asistentes a la Junta General -, no ha sido expresamente impugnado por el ahora recurrente Don David , quien, presente en aquella Junta General, votó en contra del mismo, habiendo transcurrido ya el plazo de un año, que establece el artículo 18. 3, de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando fue presentada la demanda, por consiguiente, según el artículo 17, regla 1ª , último párrafo, dicho acuerdo se convirtió en firme y obligatorio para todos los copropietarios.

Los acuerdos adoptados en las Juntas General Ordinaria de 26 de octubre de 2.005 y General Extraordinaria de 27 de marzo de 2.006, a pesar de su denominación expresa, no son sino acuerdos de ejecución de aquel primer acuerdo de supresión de la prestación del servicio comunitario de calefacción, es decir, no suponen otras decisiones que el llevar a debido efecto el referido acuerdo de supresión de la prestación del servicio centralizado de calefacción. Por consiguiente, para su válida adopción no será necesaria la unanimidad de todos los copropietarios, ni tan siquiera la mayoría cualificada de los tres quintos a que se refiere el párrafo segundo de la regla 1ª del artículo 17. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal , exigida para el establecimiento y supresión de servicios comunes, sino que será suficiente la mayoría ordinaria de la regla 3º del mencionado artículo 17, y que en segunda convocatoria (como la que tuvo lugar en el presente caso en ambas Juntas) será suficiente con la mayoría de los asistentes, mayoría que se produjo en ambos casos, ya que en la Junta de fecha 26 de octubre de 2.005 votaron a favor 69 de los propietarios presentes en ese momento (existiendo dos abstenciones y ningún voto en contra) y en la Junta General Extraordinaria de 27 de marzo de 2.006 el resultado de la votación fue el siguiente: a favor 73 votos, en contra 40 votos, abstenciones 1.

Por consiguiente, se ha de concluir que la sentencia impugnada, al desestimar la demanda y no acceder a la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas General Ordinaria de 26 de octubre de 2.005 y General Extraordinaria de 27 de marzo de 2.006, no ha incurrido en la errónea aplicación del artículo 17. 1, de la Ley de Propiedad Horizontal que se denuncia en los motivos segundo y tercero del recurso por la defensa del demandante.

Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don David y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON David , representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 28 de febrero de 2.007 en el Juicio ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifiquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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