Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Civil Nº 221/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 515/2006 de 19 de Septiembre de 2007

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 221/2007

Núm. Cendoj: 07040470012007100139

Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:332

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta sobre reclamación de deuda a sociedad y su administrador. Se determina que está acreditada la situación de desequilibrio patrimonial que afecta a la mercantil, por el simple hecho de la deuda que ahora se reclama y que excede de la cifra de capital social. El patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, quedando claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad. Por otro lado la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2004, además de no constar inscrita su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, lo que es indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por tanto a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social. Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº515/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de septiembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº515/2006, a instancia del Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas, en nombre representación de Accesorios Frigoríficos SA, y defendido por el Letrado D. Prdo José Vallés Ramis, contra Calaxaires SL y D. Jon , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Campos, la primera declarada en rebeldía y el segundo representado por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado D. Elías Catalá Prats.

Antecedentes

Primero: por Dña. Ana María Aniz Rozas, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 6 de octubre de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Calaxaires SL y D. Jon , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que los codemandados son deudores solidarios de la actora por importe de 3.383,64 €, y en consecuencia se les condene la pago de dicha cantidad, más los intereses legales y con condena en costas

Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 23 de octubre 2006, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hizo Dña. Magdalena Cuart Janer, en la representación antedicha, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Por parte de Calaxaires SL no se procedió a comparecer en las actuaciones ni contestar a la demanda, lo que motivó que por resolución de 13 de diciembre de 2006, se le declarase en situación de rebeldía procesal.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 16 de abril de 2007 , a la que comparecieron todas las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007, compareciendo las mencionadas partes, procediéndose a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental, interrogatorio de las partes. Tras ello ha quedado el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que la parte actora y la sociedad Calaxaires SL, mantuvieron relaciones contractuales, derivado de las cuales se procedió a la entrega de género diverso a la entidad demandada, sin que se hubiese formulado queja o reclamación al efecto.

Igualmente queda probado que la citada mercantil se constituyó con un capital de 3.006 €, ostentando el cargo de administrador de la misma D. Jon , y sin que se haya disuelto ni liquidado la sociedad hasta la fecha.

Todo ello en base a las declaraciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, los documentos aportados a ellos y el interrogatorio del actor.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: en el presente procedimiento ha quedado acreditado la existencia del contrato de suministro de mercancías entre la actora y la sociedad demandada, y ello en base a la documental presentada por la actora, especialmente las facturas y albaranes, presentados por la actora como documentos nº1 a 20 de la demanda, así como la propia declaración de todas las partes implicadas, que reconocen tales extremos.

Con ello queda acreditada la realidad aquella relación contractual por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Con ello surgen como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa vendida en la forma pactada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la entrega de la cosa pactada, pero no pagado el precio

En este punto de la discusión, por parte de D. Jon se pone en entredicho la existencia de la totalidad de la deuda reclamada por la actora frente a Calaxaires SL, basándose en que pese a existir unas facturas de mercancía, no todas ellas eran válidas, sino que lo cierto es que se habían creado facturas y albaranes por materias que de forma efectiva no fueron entregadas.

De ahí que debemos acudir a la totalidad de la prueba practicada, valorada en su conjunto, valoración de la que concluimos en el sentido expresado en la demanda rectora del procedimiento. Para ello, comenzando por los interrogatorios de las partes, cabe decir que el actor depuso de forma clara, precisa, sin incurrir en imprecisiones o contradicciones, ofreciendo una versión plenamente coincidente con lo expuesto en su demanda, más concretamente relata el proceso desarrollado en la relación contractual con la sociedad demandada, desde la entrega de las mercaderías, la elaboración de las facturas, el modus operandi en caso de que algún producto no fuese del agrado de la sociedad demandada, y finalmente (y lo que es más importante) de que ellos siempre han seguido el mismo procedimiento sin que por la demandada se hubiese puesto pega alguna al respecto.

Frente a estas declaraciones, D. Jon no niega que existiese la relación contractual, sino que simplemente desconoce si existió o no la misma.

Todas estas circunstancias que se acaban de exponer, más la propia documental aportada por los actores (principalmente las facturas, con el valor probatorio que ello implica) permiten afirmar que Calaxaires SL adeudada a la actora la cantidad reclamada, 3.383,64 €, condenándose a aquella a su pago, tal y como se reclama en la demanda.

Todo ello, de acuerdo con las normas y doctrina sentada al respecto de la valoración probatoria, y en particular del interrogatorio de partes y de la documental practicada en el acto del juicio, toda la cual está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, ya que a Él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los de inmediación y oralidad que rigen en el proceso civil.

Cuarto: junto a la reclamación de cantidad que se acaba de estudiar, por parte de la actora se ejercita en el presente procedimiento la acción contemplada en el art.105.5 TRLSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art.104 TRLSRL , concurra alguna de las causas contempladas en el precepto. Con ello se establece una cuasi- objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. Con ello se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad de los art.135 LSA y 69 TRLSRL. Así se recoge en la SAP Barcelona de 9 de septiembre de 2003, la cual cita las SSTS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, según las cuales "...la infracción del art.260.4 trae como consecuencia objetiva, art.262.5 de la ley ...la responsabilidad solidaria de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales."

Quinto: partiendo de lo dicho, procede comprobar si la sociedad incurrió en alguna de las causas de disolución obligatoria, tales como tener pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Cuando concurran alguna de esas circunstancias, el administrador deberá convocar Junta General, en el plazo de dos meses, para adoptar el acuerdo de disolución, de tal forma que si no lo hace responderá solidariamente de las deudas sociales, al igual que convocada la misma los socios no lo acordasen y no se solicitase la disolución por vía judicial.

Se alega por la actora que la sociedad administrada por D. Jon , ha incurrido en uno de esos motivos, en concreto el de haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, sin que se hubiese ampliado, reducido el capital social o se hubiese solicitado la declaración de concurso de la mercantil. Igualmente también pone de manifiesto la paralización de la actividad societaria, y de sus órganos, al haber desaparecido del tráfico jurídico, como se deduce de la ausencia de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio 2004.

Frente a esta argumentación se alza D. Jon , el cual, sin negar la crisis económica de la mercantil, niega su responsabilidad sobre la base de no ostentar el cargo de administrador a la fecha de la interposición de la demanda.

Lo primero que debemos decir y afirmar es que, derivado del presente procedimiento, con la prueba obrante en autos, podemos alcanzar la conclusión de la situación de desequilibrio patrimonial que afecta a la mercantil, por el simple hecho de la deuda que ahora se reclama y que excede de la cifra de capital social. Así, cabe concluir que la sociedad Calaxaires SL ha visto como su patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social, quedando claro que concurren las causas de disolución y liquidación de la sociedad.

Por otro lado, partiendo del documento nº22 de la demanda, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2004, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social (construcción y reparación de obras de cualquier clase).

En este punto hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice "Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro." Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone "Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr.2 apartado 1 art.366 . Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos." Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

Por todo lo dicho quedan acreditadas las circunstancias c) y e) del art.104 del TRSLRL . Como consecuencia, el administrador debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria, declarándose que responde de las deudas sociales (y por ende de la reclamada por la ahora actora) y en consecuencia se le condena a que paguen, de forma conjunta y solidaria, las cantidades reclamadas.

Quinto: sin perjuicio de lo dicho, debemos hacer una breve reflexión acerca de la situación que incumbe a D. Jon , dado que como manifiesta (que no acredita mediante la oportuna certificación del Registro Mercantil, o acta notarial o documento de índole similar) cesó en su cargo de administrador el 2 de diciembre de 2004.

Hay que decir que la cesación del cargo de administrador en el plazo de dos meses fijado para cumplir los deberes legales liberará de la responsabilidad al mismo. Por el contrario una cesación posterior no puede considerarse como causa de extinción de una sanción ya nacida (STS de 3 de diciembre de 2002 ). Esto debe ponerse, directamente, en relación con las obligaciones y deberes que atañen a quien asume, de forma voluntaria, el cargo de administrador; en concreto, es doctrina pacífica y reiterada, aquella por la cual impone a los que ejercen el mandato de la gestión y disposición de las mercantiles, de atender el desempeño de su cargo con los deberes que el mismo impone, esto es, con el deber de actuar como un diligente comerciante, como un representante leal, obligándose a estar informado de la situación concreta de la empresa, guardándole fidelidad, lealtad y secreto (art.127 y siguientes LSA y 61 y siguientes TRLSRL). Son deberes y obligaciones inexcusables, impuestas a quienes ejercen la administración de sociedades, que no pueden declinarse por el mero hecho de la organización interna, del funcionamiento concreto del órgano de administración de la mercantil. Y así se deduce de diversas sentencias (SAP Barcelona de 24 de marzo de 2000 , SAP Guipúzcoa de 30 de junio de 2000, SAP Valencia de 23 de octubre de 2002, SSTS de 31 de mayo de 2001 y 15 de marzo de 2002 ), las cuales confirman que no es causa de exención de responsabilidad el abandono consciente de las obligaciones inherentes al cargo de administración, debiendo asumirse la responsabilidad propia del cargo que se ejerce.

Antes de nada debemos destacar que la exención de responsabilidad que se solicita para el demandado procede de su presunto cese como administrador de la sociedad demandada. Y decimos presunto, dado que en ningún momento (salvo su declaración al respecto) se ha acreditado dicha circunstancia, una vez que trata de hacer ver al Tribunal que mediante el documento nº2 de su contestación (un contrato privado de transmisión de participaciones sociales) se produjo el cese. Al respecto debemos destacar que dicha prueba solo refleja lo que se acaba de decir, la transmisión de unas participaciones sociales, sin que en ningún momento se diga nada acerca de su cese, cese que por otro lado debería producirse en el seno de una junta general, que tampoco se dice ni se justifica haberse celebrado, amén de que lo sencillo habría sido traer al acto del juicio a D. Gonzalo , persona que se designa como la que asume la administración de la sociedad a partir de ese instante. De ahí que podamos concluir que no ha acreditado su cese.

No obstante lo dicho (y que sería suficiente para acceder a la petición de condena interesada), abundando más en la doctrina expuesta, habiendo fijado unos principios básicos sobre la materia y centrándonos en la cuestión que se suscita, procede estudiar la situación en la que "queda" D. Jon , como administrador que dice cesar en su cargo de administrador el 2 de diciembre de 2004, pero que no inscribe su cese en ningún momento. Surge así la problemática, no resuelta de forma unánime e incontestable de los administradores cesados y no inscritos en relación con la eventual responsabilidad que les pudiera afectar frente a terceros que actúan confiados en la exactitud de la realidad del Registro Mercantil.

Ante ello, el punto de partida, como sostiene la SAP de Baleares de 13 de octubre de 2003 (ponente D. Santiago Oliver) es considerar como fecha efectiva del cese la de su inscripción en el Registro Mercantil, y ello en atención a que el artículo 21.1 del Código de Comercio establece que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, norma reiterada en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil , el cual, a su vez, en el artículo 94 considera actos inscribibles de forma obligatoria el nombramiento y cese de los administradores, de modo que, hasta el momento de la inscripción, los terceros pueden considerar que aquél o aquéllos sobre los que recae la administración siguen en sus funciones y, por ende, aceptar sus declaraciones como procedentes de la sociedad y dirigirse a él como tal representante; y así se pronunciaron las sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de mayo de 1998 y 27 de septiembre de 2000, y las de 29 de mayo de 2000 de la Sección Quinta. De otro lado cabe recordar que el art. 125 TRLSA dispone que el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Mercantil.

Por su parte el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de octubre de 2001 ) ha corroborado ese criterio al señalar que "el nombramiento del Administrador surte efecto, no desde su designación o nombramiento, sino desde la inscripción en el Registro Mercantil. Luego, a contrario sensu, el cese o renuncia para terceros no se producirá sino desde su proclamación registral. Por otra parte, tal resolución ajustada a la normativa citada responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad resultaría, como en el caso presente, un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento".

De esta forma, cabe afirmar que, a los efectos que ahora nos competen, D. Jon se presentaba como administrador de Calaxaires SL a los ojos de los terceros que consultasen el Registro Mercantil, por cuanto su cese no accedió al mismo.

Y no puede servir de excusa el que confiaba en la conducta o actitud del nuevo propietario de la mercantil. Resulta realmente extraña la conducta de pasividad del codemandado, máxime cuando, como sostiene, no tenía ninguna vinculación ni responsabilidad procedente de la sociedad ni del cargo de administrador; simplemente calla y asiente, a modo de ostentar en dicho momento la condición de administrador, y permitiendo la creencia de la realidad registral era la ajustada a la real, en la que no constaba ninguna incidencia sobre la titularidad de la empresa ni de sus cargos de administración. Así, resultaba del todo punto de vista imposible que la actora pudiera, siquiera, sospechar la desvinculación del demandado de la sociedad, lo que conlleva la estimación de la demandada.

Sexto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 6 de octubre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Séptimo: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas, en nombre representación de Accesorios Frigoríficos SA, y defendido por el Letrado D. Prdo José Vallés Ramis, contra Calaxaires SL y D. Jon , ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Campos, la primera declarada en rebeldía y el segundo representado por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado D. Elías Catalá Prats, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Calaxaires SL y D. Jon son deudores solidarios de la actora por importe de 3.383,64 €, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calaxaires SL y D. Jon , a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 3.383,64 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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