Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 221/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 55/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 221/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100231


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00221/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 55 /2008

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintinueve de abril de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA , a los que ha correspondido el Rollo 55 /2008 , en los que aparece como parte apelante DON Sebastián representado por el procurador DOÑA MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE HUMANES DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, sobre ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 4 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda formulada por la procuradora Sra. Massó Hermoso en nombre de Sebastián contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Humanes de Madrid".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Sebastián, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE HUMANES DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor, don Sebastián, invocando su condición de usufructuario de la oficina número 5 de la DIRECCION000 número NUM000 de Humanes (Madrid), de la que es nuda propietaria su hija menor de edad, doña Juana, en virtud de compraventa celebrada el 12 de noviembre de 1998, reclama a la Comunidad de Propietarios del edificio las actas de las reuniones celebradas por la demandada desde el 1 de enero de 2003 hasta la interposición de la demanda (7 de febrero de 2007), los presupuestos de gastos e ingresos de los ejercicios económicos de la citada comunidad de los comprendidos entre el año 2003 y el año 2006, ambos inclusive, los movimientos y saldos de las cuentas bancarias de la Comunidad de Propietarios desde su apertura hasta el día 31 de enero de 2007 y una liquidación, a la fecha 31 de enero de 2007, del saldo correspondiente a la oficina en relación a las cuotas que le corresponde pagar a la Comunidad, teniendo en cuenta los ingresos realizados por el actor o en su nombre y, en todo caso, al menos, el saldo a la fecha del último ejercicio cerrado por la citada Comunidad, alegando que, desde que se incorporó don Lázaro, actual Secretario- Administrador a la Comunidad de Propietarios, que tuvo lugar, "al parecer", en el año 2003, el actor no ha sido convocado a las reuniones de la Comunidad demandada, mientras que antes si era convocado con normalidad y ha asistido por sí o debidamente representado, y se le ha privado de intervenir y decidir lo que estimare oportuno sobre los diferentes puntos del orden del día y no se le ha remitido las actas de las reuniones, ni los presupuestos de gastos e ingresos, así como de conocer el importe de las cantidades a pagar según la cuota que el inmueble del que es titular tiene atribuido, con vulneración de lo previsto en el artículo 16 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal .

La demandada se opone a la demanda alegando que se han contestado por el administrador todos los requerimientos del actor y el del año 2004 que refiere se contestó remitiendo el 17 de marzo de 2004 la documentación relativa a las actas solicitadas en fecha 12 de marzo de 2004, recogiéndolo en el destino doña Isabel, empleada, el 30 de marzo de 2004, al igual que se ha contestado el de 29 de junio de 2005, mediante comunicación de 5 de julio de 2005; que se ignora los ingresos que dice el actor realizados a la Comunidad de Propietarios; que el Administrador don Lázaro inició el desempeño del cargo en 2003; y que en el suplico de la contestación no se dice expresamente que se desestime la pretensión del demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que existe falta de legitimación activa ad causam ya que afecta a la falta de acción del demandante frente a la demandada, apreciable de oficio, ya que no corresponde a quien ostenta la condición de usufructuario, sino al nudo propietario, que es su hija menor de edad, como exige la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 15.1 y 17 , según los cuales si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trata de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora; y la titular de la relación jurídica es menor de edad y debe comparecer en el proceso representada por su representante legal (artículos 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 162 del Código civil) pero en este caso el padre o la madre de la menor no comparecerán en nombre propio, como lo hace el actor, quien fundamenta su legitimación en su condición de usufructuario, sino como representantes legales de la hija menor de edad, quien carece de legitimación ad procesum para comparecer por sí misma; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas procesales.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que incurre en incongruencia porque en la contestación no se pide la desestimación de la demanda; que en la demanda se hace constar la condición de usufructuario del actor y la nuda propiedad de la hija menor por lo que se ha de considerar que, según lo establecido en el artículo 162 del Código civil , en relación con el artículo 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, quien representa a la menor en juicio es uno de sus padres y esto es lo que ha hecho el actor en el proceso; que todas las relaciones de la demandada por razón de la oficina se han entablado con el actor, padre de la menor; que no se alegó falta de legitimación pasiva por la demandada porque siempre ha tenido al actor como representante de la nuda propiedad y así se contestó a un requerimiento suyo y la Comunidad de Propietarios se personó y contestó en el acto de conciliación instado por el actor, padre de la menor, contra la Comunidad de Propietarios; que no es cierto que se haya fundado la legitimación en la condición de usufructuario, porque se ha consignado ese dato y que la nuda propietaria es la hija menor de edad, y no pudiendo actuar ésta la intervención de su padre para ejercitar cualquier acción es evidente.

SEGUNDO.- En el suplico de la contestación a la demanda no se solicita expresamente que se desestime la demanda o se absuelva a la demandada pero ello se deduce, sin ningún género de duda, de los hechos y fundamentos jurídicos invocados en el mismo escrito de contestación a la demanda; es una omisión mecanográfica que pudo integrarse en cualquier momento y de hecho quedó integrada tanto por haberse opuesto la demandada a cualquier acuerdo en el acto de la audiencia previa, a pesar de los esfuerzos del juez de primera instancia con esa finalidad, como por haber solicitado expresamente en las conclusiones del juicio su absolución.

TERCERO.- El actor ha accionado contra la comunidad de propietarios demandada como mero usufructuario (lo es del 50%) y no como representante legal de la nuda propietaria, la hija menor de edad; es decir, ha accionado en su propio nombre y derecho (como usufructuario) y ello se pone de manifiesto, no sólo por la literalidad de la demanda, donde se funda su legitimación en la condición de usufructuario, sino también por el otorgamiento de poder al Procurador que lo representa en nombre propio y no como representante legal de la hija menor de edad e interposición de la demanda por sí mismo, en su propio nombre y derecho, y no como representante legal de su hija menor y nuda propietaria.

Es indiferente que la comunidad de propietarios y el actor hayan mantenido determinadas relaciones por razón del piso, no sólo porque dicha comunidad ha negado tácitamente la legitimación al aquí demandante al demandar a la nuda propietaria por impago de cuotas comunitarias en el procedimiento ordinario 442/06 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Fuenlabrada, sino porque únicamente puede ejercitar las acciones que confiere la Ley de Propiedad Horizontal al propietario quien ostenta esa condición y el demandante es mero usufructuario.

La Ley de Propiedad Horizontal únicamente se refiere a los propietarios como sujetos activos o pasivos en su relación con la comunidad. Sólo el artículo 15 de dicha ley se refiere al usufructuario pero, como razona la sentencia recurrida, concediéndole mero poder de representación en las juntas de propietarios en los términos que el precepto señala y con el limitado efecto que en el mismo se dispone (los acuerdos aprobados vinculan solo al representado -nudo propietario- y no al representante - usufructuario-), pues sólo aquel -el propietario- es el titular de las relaciones con la comunidad de propietarios.

CUARTO.- La sentencia de esta Sala, de 30 de enero de 2007 , haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial ya consolidada, expuso: "Es harto conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación: 1.- La denominada "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto. 2.- La denominada legitimación "ad causam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004, recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , en relación a la situación anterior y acerca de la confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", "ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso número 3741/92, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción (sentencia de 4 de junio de 1997 en recurso número 1626/93 ), o que el artículo 533-2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 solamente se refiere a la falta de legitimación "ad processum" (sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso número 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993 , el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 . De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 , la legitimación "especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción". Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 en recurso número 1275/93 ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras)". La jurisprudencia se inclina, por tanto, al tratamiento de la falta de legitimación "ad causam" como excepción de fondo y no procesal y ello justifica que, en el presente supuesto, no fuera necesaria su formulación como excepción y su debate y resolución en la audiencia previa, ya que es la sentencia la que debe resolver sobre la misma y ello de oficio, sin necesidad de alegación expresa por el demandado en el proceso, porque, en definitiva, el examen de la pretensión pasaba, necesariamente, por comprobar si existía o no la relación entre sujeto y objeto que pudiera permitir la estimación de aquélla y ese examen debía hacerse en la sentencia".

Por los mismos argumentos, la sentencia aquí recurrida, en cuanto examina la existencia o inexistencia de legitimación activa ad causam y consecuente falta de acción del actor, a pesar de no haberse opuesto por la demandada, no incurre en incongruencia, porque su examen y apreciación es de oficio.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado. Por la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián, representado por el Procurador doña Maria Dolores Alvarez Martin, contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Fuenlabrada (juicio ordinario 175/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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