Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Civil Nº 221/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 561/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 221/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100488

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19011


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00221/2009

Fecha:7 DE MAYO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 561 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante:SODECAR, S.A.

PROCURADOR:D.JESÚS VERDASCO TRIGUERO

Apelado y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR:DªMºROSALVA YANES PÉREZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 17/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE NAVALCARNERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a siete de mayo de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17 /2007 , procedentes del JUZGADO 1A.INSTANCIA N. 4 de NAVALCARNERO , a los que ha correspondido el Rollo 561 /2008 , en los que aparece como parte apelante SODECAR S.A. representado por el procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO , y como apelado C.P. DIRECCION000 representado por la procuradora Dª. MARIA ROSALVA YANES PEREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 17/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Navalcarnero, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Concepción Aparicio Torres Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Navalcarnero se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda presentada por el Procurador SR.SAMPERE MENESES en nombre y representación de SODECAR, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en la persona de su representante legal, no ha lugar a declarar nulo el acuerdo adoptado en la Asamblea de Vecinos el 29 de Octubre de 2006 y se condena en costas a la actora."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. Sampere Meneses y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La demandante interesó la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios demandada que decidió establecer el pago de las cuotas mensuales por todas y cada una de las parcelas que la componen, pues, a su juicio, está vigente la interpretación de las normas estatutarias realizada por la Comisión designada al efecto en el año 1976 que ha supuesto desde entonces cobrar una cuota por vecino, independientemente del número de parcelas de las que sea propietario cuando la suma de éstas no supere los 6.000m² de superficie y sean colindantes entre sí, siendo su finalidad la de evitar la atomización de la propiedad favoreciendo a los propietarios que agrupen en una sola mano varias parcelas colindantes.

La resolución de primera instancia desestimó la pretensión actora asumiendo los argumentos de la demandada que se centran en la interpretación realizada por esta misma Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 11 de noviembre de 2000 , donde, partiendo de la ausencia de sometimiento a la aprobación por junta de propietarios de las conclusiones de la Comisión interpretativas de las normas estatutarias, se entiende que el artículo 8 del reglamento comunitario impuso una cuota por parcela.

La parte actora recurre la sentencia de primer grado alegando que los criterios interpretativos de la Comisión han sido aplicados durante treinta años aquietándose los propietarios a lo establecido y convenido con la Comisión. Aduce también, por la misma razón, infracción de la doctrina de los actos propios. Defiende igualmente la interpretación del reglamento en los términos expresados por la Comisión y de acuerdo con la finalidad buscada. Añade la petición de nulidad de la junta porque se votó antes de debatir, lo cual no le ha permitido defenderse y convencer al resto de los copropietarios, reiterando en el mismo motivo que se admitieron los votos por correo. Por último, entiende que la interpretación dada por la Audiencia Provincial no vincula a la decisión que deba tomarse en este pleito.

SEGUNDO. - En primer lugar, debe descartarse del objeto de la contienda en esta alzada el estudio del primero de los hechos alegados en el penúltimo de los motivos de apelación indicados en el fundamento anterior, porque no fue un hecho alegado en la primera instancia. Así, en la demanda se reprochaba el irregular procedimiento de cómputo de los votos por aceptarse como válidas numerosas papeletas de voto enviadas por correo, pero nada se decía sobre el voto antes del debate, por lo que su conocimiento en segundo grado está vedado por el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .", o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

TERCERO. - La comunidad de propietarios DIRECCION000 se rige por unas normas estatutarias denominadas reglamento en cuyo artículo 8 se llama vecinos a los propietarios de las parcelas y se determina cuáles son las condiciones para ser considerado "vecino" a efectos del pago de las cuotas y el voto en las asambleas. Su redacción motivó que en 1976 se creara una Comisión con el fin de interpretar la norma, pero sus conclusiones no constan aprobadas por ninguna junta de propietarios. De acuerdo con ello, y como ya se expuso en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2000 , no hay una decisión comunitaria donde se acordara aprobar los criterios interpretativos con el fin de obligar de manera permanente a todos los miembros de la comunidad. De haber sido así, y hubiera gozado de la aprobación por unanimidad, se trataría de una verdadera modificación estatutaria con indudable fuerza vinculante en cuanto se trataría de las reglas aprobadas por todos en el marco de lo previsto por el artículo 5.3 LPH , pero faltando la aprobación no puede aceptarse que hayan entrado a formar parte de los estatutos, ni como regla, ni como complemento interpretativo de las existentes, simplemente se trata de unas orientaciones dadas en un momento determinado, y cuya utilidad dependerá del uso que en cada circunstancia se haya hecho de ellas, pero sin capacidad vinculante alguna, ni en el momento de emitirse ni en el futuro, ni, por supuesto, consagrando la interpretación como la única asumida por todos los propietarios. Por esa razón, nada impide que la comunidad aplique la norma estatutaria acudiendo a otra interpretación distinta de la anterior, y el hecho de transcurrir 30 años utilizando esos criterios, no le obliga para siempre, ni le impide reorientarse, ni evita someter la cuestión a los Tribunales, ni constituye un acto propio, pues no tiene eficacia constitutiva alguna, sino que se utiliza como un mecanismo valorativo de conveniencia adecuado al interés marcado por el momento y circunscrito sólo a cada uno de los ejercicios en que se decidió utilizarlo con la complacencia o aceptación de los propietarios.

CUARTO. - Como admite la parte recurrente, la interpretación de la norma octava del reglamento o estatuto de la comunidad fue ya realizada en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2000 , y a ella nos remitimos. Cabe en este sentido añadir que la condición de "vecino" dada en la citada norma se entiende necesariamente identificada con la de "propietario", como así resulta, incluso, de su propio tenor literal al decir: "Son vecinos de la DIRECCION000 todos los propietarios de parcelas dentro del Proyecto de Parcelación y Ordenación de la finca "La Huelga y los Niares", elaborado por Herederos de Vicente ". También dice: "Cada propietario de parcela vendida por Herederos de Vicente será considerado como un vecino, a los efectos de pago de cuotas y de voto en la Asamblea." Por tanto, la utilización del término no lo es con la finalidad de individualizar a cada persona que habite en la urbanización, sino a quienes tienen la condición de propietario de una parcela, pudiendo concurrir en una misma persona la propiedad de varias parcelas. De hecho así lo entiende la propia norma 8 cuando dice: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si en alguna parcela se construyese más de una vivienda independiente (que no constituya construcción auxiliar por acreditarse que está destinada a casa de guarda exclusivamente), dentro de los límites fijados en el artículo 32 , se estimará que existen tantos vecinos como viviendas a los efectos de cuotas y de voto en la Asamblea". Es decir, aunque una sola persona sea propietaria de varias viviendas construidas sobre una misma parcela será considerada como tantos "vecinos" como viviendas tenga y, por tanto, quedara obligado al pago de tantas cuotas como de propiedades sea titular.

En realidad, la norma estatutaria parte de una situación muy diferente de la que pueda tener en este momento la urbanización, pues, como se refleja en el preámbulo, entonces se estaba formando la comunidad -era el comienzo de la década de los años sesenta del pasado siglo-, dejándose en manos de Herederos de Vicente "el señalamiento de las parcelas y su venta, con la correspondiente organización de lo referente a la distribución de caminos, líneas eléctricas, etc., que darán entrada a través de la venta de parcelas a nuevos propietarios", sin concebirse otra idea que la de formar una parcela por cada comprador, y por eso se considera "vecino" o propietario de la comunidad al que haya adquirido una parcela de tierra vendida por Herederos de Vicente , siendo ese el factor determinante de su integración en la comunidad a los efectos de pagos de cuota y voto en la Asamblea. Lo que no preveía la norma estatutaria estudiada era que un propietario ya integrado en la comunidad adquiriera después otras parcelas, por lo que la citada cuestión no estaba específicamente regulada en el reglamento y la distribución de las cuotas y votos correspondientes a un propietario con varias parcelas habrá de ajustarse a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 5 párrafo segundo toma la vivienda o local como unidad para la atribución de las cuotas, es decir, llevándolo al tipo de sistema de organización inmobiliaria que nos ocupa, cada una de las finca de las que los partícipes de la comunidad son propietarios.

Consecuencia de lo expuesto es que el acuerdo tomado no puede reputarse nulo, pues se limita a aplicar las pautas marcadas por los estatutos de acuerdo con la interpretación que se estima más ajustada.

QUINTO. - Por último, se aduce por la recurrente como causa de nulidad el cómputo de los votos por correo. Sin embargo, no puede considerarse para el demandante perjudicial esa actuación, en cuanto el voto por correo no está expresamente prohibido en la Ley de Propiedad Horizontal y quien lo ejercita sabe cuál es la cuestión debatida, por lo demás bien conocida en la comunidad.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

SEXTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de SODECAR,S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº4 de Navalcarnero de Madrid de fecha 26 de Marzo de 2008 en autos nº17/02007 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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