Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 74/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100204
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 74/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0000356
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000074/2010-
Dimana del Separación contenciosa Nº 000406/2007
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)
Apelante/s: Gloria
Procurador/es: ISABEL GALIANA DURA
Letrado/s: SALVADOR CAMPDERA LAGUNA
Apelado/s: Pedro Miguel
Procurador/es : M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Letrado/s: CONCEPCIO GINESTAR ORTOLA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000221/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Gloria , representada por la Procuradora Sra. GALIANA DURA, ISABEL y asistida por el Ldo. Sr. CAMPDERA LAGUNA, SALVADOR, frente a la parte apelada e impugnante D. Pedro Miguel , representada por la Procuradora Sra. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y asistida por la Lda. Sra. GINESTAR ORTOLA, CONCEPCIÓ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Separación contenciosa - 000406/2007 se dictó en fecha 24-07-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de doña Gloria , contra don Pedro Miguel , y la demanda reconvencional presentada por el Procurador don José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra doña Gloria , por lo que declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Pedro Miguel y doña Gloria , con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas:
1. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Denia, Urbanización DIRECCION001 , calle DIRECCION002 , No. NUM000 , a doña Gloria durante el tiempo de seis meses, a contar desde la fecha de la presente sentencia.
2. Don Pedro Miguel deberá satisfacer, en concepto de pensión compensatoria para doña Gloria , la cantidad de 400 € actualizándose anualmente en el mes de Enero conforme al IPC o al índice que lo sustituya. Dicha pensión se establece con carácter temporal, hasta el momento en que se acredite que la Sra. Gloria ha accedido a un puesto de trabajo o que obtiene ingresos suficientes para subsistir y, en todo caso, con un límite de 5 años a contar desde la fecha de la presente sentencia.
Esta cantidad será ingresada por el Sr. Catalá en la cuenta corriente que designe la Sra. Gloria .
3. Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.
No se condena en costas a ninguna de las partes."
Con fecha 14-09-09 se dictó auto rectificando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE RECTIFICA SENTENCIA, de 24/07/2009 , en el sentido de que en el fallo donde dice Procurador Miguel Angel Pedro Ruano debe decir procuradora Doña Inmaculada Mas i Cabrera y en el principio de la sentencia donde dice Romualdo debe de decir Romualdo ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Gloria , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000074/2010 señalándose para votación y fallo el día 16-06-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia otorgó a la actora el uso del domicilio familiar por un periodo de 6 meses, y le reconoció igualmente una pensión compensatoria de 400 € mensuales, hasta que accediera a un puesto de trabajo o tuviera ingresos que le permitieran atender a su subsistencia; fijando, en cualquier caso, un periodo máximo de duración de cinco años desde dicha sentencia.
Apela la demandante ambos pronunciamientos, solicitando que tales derechos le sean reconocidos de manera permanente, y no con sujeción a límite temporal alguno; en tanto que el demandado impugna el particular relativo a la concesión de dicha pensión, interesando su supresión y negando que pueda hablarse de desequilibrio económico en perjuicio de su ex cónyuge.
SEGUNDO.- La situación personal de los litigantes deriva del vínculo matrimonial contraído en Cuba en el mes de Septiembre de 2003, tras el cual el esposo regresó a España, y sólo viajó de manera esporádica al citado país, permaneciendo unos 15 días con la actora cada año, hasta que ésta pudo venir a España en Enero de 2006 y convivió con el demandado en el domicilio comprado por éste; rompiéndose la convivencia en Mayo de ese mismo año y marchándose aquel a residir en un 4º piso de un inmueble sin ascensor sito en la misma localidad. En estas circunstancias, la decisión del Juez a quo de reconocer a la actora el derecho al uso del domicilio conyugal durante un periodo limitado de 6 meses, tras venir disfrutándolo de forma ininterrumpida desde Mayo de 2006, resulta acorde con lo que dispone el artículo 96.3 del C.Civil , al tratarse de un matrimonio de escasa duración, sin hijos; habiendo sido adquirido aquel por el demandado con dinero privativo, y teniendo en cuenta que, por sus antecedentes patológicos derivados de enfermedad renal y secuelas de infarto occipital secundario a una hemorragia cerebral, no es apto para su utilización diaria el que se ha visto obligado a ocupar en un 4º piso sin ascensor.
Por otro lado, también resulta procedente, conforme al artículo 97 del C.Civil , la pensión compensatoria temporal reconocida a la actora, que decidió abandonar su país de origen para convivir con el demandado en España, y que, por razones económicas, no ha podido convalidar hasta este momento su titulación como profesora de Biología, ni acceder a un puesto de trabajo remunerado; de manera que su absoluta dependencia respecto del demandado, unida a las circunstancias ya expuestas, y haber sido diagnosticada de carcinoma mamario por el que ha sido sometida a tratamiento, abundan en la exigencia de compensar el desequillibrio económico en el que se halla tras la ruptura conyugal, si bien con la condición de reducir a 2 años el dilatado periodo de 5 años que le ha sido reconocido en sentencia, por entender la Sala que con aquel se cumple de forma más adecuada la previsión legal de reequilibrar su situación actual, otorgándole un periodo de tiempo suficiente para que, de acuerdo con su cualificación profesional, pueda obtener un medio independiente de vida.
TERCERO.- Como conclusión de lo razonado, procede desestimar el recurso de la actora contra el fallo de instancia, y acoger en parte la impugnación articulada por el demandado contra el mismo en el único particular relativo a la duración de la pensión compensatoria reconocida a aquella, que deberá fijarse en 2 años desde la sentencia de instancia; imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada con motivo del rechazo de su recurso, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.C .; sin hacer declaración expresa sobre las originadas por la acogida parcial de la impugnación del demandado, conforme autoriza el artículo 398.2 de la referida Ley .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mas i Cabrera, en nombre y representación de Dª Gloria , y acogiendo en parte la impugnación articulada por el Procurador Sr. Bonet Camps, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 24-07-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular relativo a la duración de la pensión compensatoria reconocida a la demandante, que deberá fijarse en 2 años desde la sentencia de instancia; confirmando en lo demás dicha resolución; imponiendo a la recurrente las costas de la alzada derivadas de la desestimación de su apelación; y sin hacer declaración expresa sobre las originadas por la acogida parcial de la impugnación articulada por el demandado.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

