Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 68/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100213


Encabezamiento

Rollo de apelación nº68-10.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcoy.

Procedimiento Juicio Verbal nº187-07.

Cuantía:-1001€.

S E N T E N C I A Nº 221 /2010

En la Ciudad de Alicante a seis de julio del año dos mil diez.

La Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº68-10 los autos de Juicio Verbal nº187-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Iberojet y la actora Doña Genoveva que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señor Molina Sánchez-Herruzo y Señor Zamora Hernaiz y defendidos por los Letrados Señor Cortés Font y Señora Juan Anduiz y siendo apelado la parte demandada Doña Luisa representada por el Procurador Señor Penadéz Martínez y defendida por el letrado Señor Tortajada Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio verbal nº187/07 en fecha 10-10-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casasempere Sanús, en nombre y representación de Dª Genoveva , contra "Iberojet", debo condenar y condeno a "Iberojet" a abonar a la actora la suma de 921,66 euros (novecientos veintiún euros con sesenta y seis céntimos), más el interés legal del dinero devengado desde la fecha en que se le dio traslado de la demanda, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes. Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casasempere Sanús, en nombre y representación de Dª Genoveva , contra Dª Luisa , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, condenado a la demandante al pago de las costas procesales generadas por dicha demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº68-10.

TERCERO.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la parte demandada Iberojet la sentencia de instancia que le condenó a pagar a la parte demandante Doña Genoveva la cantidad de 921,66€, por haber tenido una conducta defectuosa en cuanto a la ejecución del contrato realizado entre las partes, al no haber podido realizar la hermana de la actora el viaje que su hermana había pagado al haber facilitado Iberojet una información incorrecta en cuanto a la documentación que era necesaria, al no tener la hermana de la actora permiso de residencia en la Unión Europea.

Considera el recurrente que por su parte se facilitó la información necesaria en cuanto a la documentación que era necesario aportar para realizar el crucero ,pues así consta en el folleto que se facilitó a la actora y que consta en la actuaciones en los folios 101 a 105.

El recurso interpuesto no puede ser estimado, pues si bien es cierto que por la Agencia de Viajes con la que contrató la actora, se le facilitó a esta el folleto informativo, es como consecuencia de la información que se contenía en el mismo en cuanto a los visados lo que determinó que, la actora y su hermana acudieran a la agencia de viajes para pedir información sobre la documentación necesaria en relación a la hermana de la actora que carecía de permiso de residencia en la Unión Europea, realizando la agencia de viajes llamada a la agencia mayorista Iberojet que únicamente le manifestó que era necesario pasaporte, mandando la agencia de viajes, fotocopia de los pasaportes de las personas que iban a realizar el viaje, sin que por parte de la mayorista se informase sobre la necesidad de visado o permiso de residencia para realizar el viaje.

SEGUNDO.-En relación al recurso interpuesto por la actora que solicita que se declare la responsabilidad solidaria de la demandada Doña Luisa en base al articulo 11 de la Ley Reguladora de Viajes Combinados que establece una responsabilidad solidaria entre mayorista y minorista.

No obstante existir una línea jurisprudencial minoritaria que sienta siempre la responsabilidad solidaria en estos casos entre detallista y organizador frente al consumidor, ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona, sección 13 de 30 de marzo 2002 ( AC 2002995 ) ; La Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 14 febrero ( JUR 2005104498) y 27 abril 2005 ( JUR 2005164313) 20 de Febrero de 2008 sobre el alcance de la solidaridad fijada en dicho precepto legal es sobre una responsabilidad parciaria que conlleva a que el minorista no puede ser responsable por incumplimientos en el viaje combinado cuando sus funciones se limitan exclusivamente a ser mero gestor (intermediario o comisionista) entre organizador y consumidor, si procediendo fijarse su responsabilidad solidaria con mayorista cuando participa en funciones de organización o ejecución del viaje, tal como se sostiene también en la sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona Sección 17, 14 marzo de 2000 ( AC 20001483 ) .

En la sentencia de 14/febrero/ 2005 de la Audiencia Provincial de Valencia se expuso: Centrando nuestro análisis en el motivo de impugnación de la sentencia planteado por viajes Barceló hay que partir de que, efectivamente, según la Jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales, entre cuyas resoluciones pueden citarse la sentencia de SAP de Vizcaya de 28-7-00 , que al analizar un contrato celebrado en la Agencia de "Viajes G., SA" (agencia de viajes-detallista), viaje que era ofrecido por el "I., SA" (mayorista) conforme a catálogo, el cual incluía la prestación de diversos servicios (traslados, avión, hotel...), lo que da lugar a la existencia de un viaje combinado, y por tanto, a la aplicación de la Ley 21/1995 de 6 de julio ( RCL 19951978 ) , reguladora de tal tipo de viajes afirmaba que "si bien es cierto que como garantía para el consumidor, se establece conforme al art. 27 núm. 2 L.G.C.U. de 1984 (Ley 26/1984 de 19 de julio [ RCL 19841906 ] ) y al Derecho Comunitario que da lugar a la ya citada Ley de Viajes Combinados, en su art. 11 , la responsabilidad solidaria de organizadores y detallistas frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, también lo es que tal responsabilidad cesa cuando los defectos observados en el cumplimiento del contrato se deben a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar (art. 11 núm. 2 d).no siendo a ellas imputable la denegación de embarque, dándose además la circunstancia de que han cumplido con su obligación de canalizar las reclamaciones del consumidor (art. 11 núm. 2 )" indicando, en otro caso, la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 20-1-99 que "en el caso que examinamos no cabe apreciar la solidaridad pretendida por la parte actora ya que aunque nos encontramos ante un supuesto de viaje combinado, sometido, por tanto, a la Ley de 6 de julio de 1995, sobre regulación de los mismos, en cuyo art. 11 se establece que "los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor de las obligaciones que les correspondan por ámbito de gestión del viaje, siendo la responsabilidad solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas", ello no sucede en el presente caso, ya que la mayorista quien confeccionó el folleto-oferta sobre el cual contrataron su viaje los demandantes, sin intervención alguna en dicha confección por parte de la apelada, que tampoco intervino en la ejecución del viaje, sino que tan sólo fue una intermediaria entre los viajeros y la mayorista", entendemos, a la vista del folleto en función del cual se contrató que tal conclusión no puede apreciarse aquí, puesto que en el folleto no sólo aparece la mención de la mayorista "Travel Plan, SAU." sino que con letras aún mayores y encabezando el mismo consta la mención de la contratante "Viajes Barceló" con mención tal que debe deducirse que oferta el circuito como propio, lo que conlleva, en definitiva, que la diferenciación a que se alude con anterioridad no se aprecie con claridad, en este caso, y tratándose de reclamación del consumidor, ello ha de llevar, asimismo, a reputar correcta la solidaridad aplicada en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el precepto aludido, desestimando, asimismo, la impugnación planteada".

El motivo de recurso en aplicación de tal doctrina ha de ser desestimado. Las deficiencias en la información del viaje no pueden ser imputables a la minorista que en todo momento cumplió con el encargo recibido por la actora llamando a la mayorista para solicitar la información sobre la documentación necesaria para realizar el viaje al tratarse de personas extranjeras . El folleto sobre el cual se contrata el viaje es confeccionado exclusivamente por Iberojet que dispone todo su contenido sin intervención alguna de la Agencia que se limita a ofrecer y exhibir al consumidor las opciones que muestra el propio catálogo. Es la Agencia de viajes un mero intermediario que cumplió con las obligaciones que le incumbian pues al ser preguntada por la documentación necesaria contactó con Iberojet que fue el que facilitó la información errónea sobre la documentación que tenia que tener la persona no residente en la Unión Europea, aceptando Iberojet los pasaportes que se remitieron como documentación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la actora.

Por último y en cuanto a la impugnación de la cantidad que se condena a la parte demandada Iberojet , la actora reclama la suma de 1001€, condenando la sentencia al pago de la suma de 921,66€, solicita la actora la condena al pago de 1001€,al estar esta cantidad avalada por la documentación aportada por Iberojet. El recurso no puede ser estimado pues únicamente procede la condena por la cantidad que efectivamente acredita la actora que pagó, que en ningún caso alcanza los 1001€ reclamados.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señor Molina Sánchez-Herruzo y Señora Zamora Hernaiz en representación de Iberojet y Doña Genoveva contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Alcoy en fecha 10-10-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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