Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 61/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00221/2010
SENTENCIA Nº 221/10
ROLLO: RECURSO DE APELACION 61 /2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a once de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375 /2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 61 /2010 , entre partes, como Apelantes TRANSGARMON S.L., HIPERCOR S.A. y EL CORTE INGLES S.A. representado el primero por el Procurador de los Tribunales D. DON JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, y los dos siguientes por Dª Mª VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, y bajo la dirección letrada el primero de D. DON JAVIER JUNCEDA MORENO, y los dos siguientes de D. EDUARDO ESTRADA ALONSO , no habiendo parte apelada
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 12 de diciembre de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por TRANSGARMON S.L., contra EL CORTE INGLES S.A. e HIPERCOR S.A. , absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandante y demandados, que fueron admitidos en ambos efectos, y previos los preceptivos traslados, se remitiron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada desestima la demanda de la mercantil TRANSGARMON SL frente a las dos entidades de la misma naturaleza, HIPERCOR SA y EL CORTE INGLÉS SA, si bien no hace condena en las costas de dicha instancia, siendo impugnada por las dos partes.
La demandada denuncia vulneración de preceptos procesales que le han causado indefensión porque rechaza que entre las litigantes existiera concurrencia mercantil, pues la relación contractual era de un mero arrendamiento de servicios. El error en la interpretación y consiguiente aplicación de la Ley de Competencia Desleal termina señalando la indebida falta de imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Por el contrario, la actora alega incongruencia de la sentencia al entender que concurren los requisitos del art. 16. 3. a de la Ley de Competencia Desleal y, sin embargo, ello no se traslada al fallo.
SEGUNDO.- Base sustancial del recurso de las mercantiles demandadas es que el contrato que sirve de base a las acciones de la actora es un arrendamiento de servicios en virtud del cual lo que se acuerda con TRANSGARMON SL, que es un proveedor de servicios, es el transporte de los muebles que HIPERCOR y EL CORTE INGLÉS SA venden, así como su instalación en los domicilios de los compradores. Consecuencia de esta exposición es que entre las dos partes litigantes ninguna concurrencia en el mercado tiene lugar, como consecuencia de lo cual, de acuerdo con el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal (L. 3/1991, de 10 de enero ) la demandante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones que ejercita.
El mencionado precepto señala que "los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales".Ahora bien, lo que la sentencia señala es que se ha pasado de la protección de la competencia desleal "a la protección contra las actuaciones incorrectas en el mercado", hasta el punto que puede decirse que la denominación de "competencia desleal" se arrastra por mera inercia histórica. Y este planteamiento debe ratificarse desde el momento en que en el marco de la normativa europea se ha superado el entorno estrictamente profesional ampliándose el concepto y su consiguiente protección frente a cualquier abuso en el ejercicio del derecho a la libre iniciativa económica dentro del mercado, con independencia de cuáles sean los intereses en juego, los de competidores en sentido estricto, comerciantes que confluyen en la actividad comercial aun cuando su campo no sea de estricta competencia (como es el caso que se examina), o de consumidores que puedan verse perjudicados directa o indirectamente por aquellas conductas mercantiles.
Es así como la sentencia impugnada enmarca el problema que enfrenta a ambos litigantes y que permite rechazar la falta de legitimación para el ejercicio de las acciones que dirige la demandante con apoyo en el contrato de 1 de noviembre de 1996, y razón también para entender la competencia del Juzgado de lo Mercantil para resolver el litigio.
TERCERO.- El recurso de la parte actora se apoya en que la sentencia es incongruente porque resuelve cumplidos todos los requisitos que se recogen en el art. 16 de la Ley de Competencia Desleal, en concreto en su apartado 3 . a.
No es exacta esta apreciación. En el fundamento de derecho segundo se señalan los presupuestos que deben concurrir para que aquella conducta de competencia desleal haga acto de presencia, y llega a una conclusión negativa analizando el conjunto de acontecimientos que tuvieron lugar en la relación entre partes. Señala que es evidente la situación de dependencia económica en que se encontraba la demandante respecto a las demandadas, aspecto éste acreditado por la documental que se encuentra en el procedimiento solicitada por las demandadas y que deja al descubierto que el conjunto de mercantiles a las que se ofició nunca habían mantenido relación comercial con la actora independientemente de EL CORTE INGLÉS e HIPERCOR (folios 255 a 284); en segundo término pone de relieve que no llegó a dar preaviso con seis meses de antelación para resolver el contrato, ahora bien, al mismo tiempo destaca unos hechos que tienen lugar en el verano del año 2006: concretamente el 22 de agosto se celebró una reunión de representantes de las demandadas con el de la actora, habiendo reconocido éste en el acto del juicio que le ofrecieron un plazo de uno, dos, tres meses para que se adaptara a la nueva situación, nacida, conforme dijo el Sr. Cosme , trabajador de EL CORTE INGLÉS SA de protestas que había tenido por el comportamiento de la empresa transportista e instaladora; pues bien, ante ello, la respuesta fue el rechazo de dicho plazo y la orden de la subcontratada que da a sus trabajadores para que dejen la instalación y reparto de muebles, procediendo a cerrar la nave y dejando en su interior mobiliario de las demandadas cuyo reparto y colocación estaba ya comprometido. Pues bien, es en estos hechos en los que apoya la decisión la sentencia de instancia, es decir considera que no se realizó el abuso de la posición de las demandadas desde el punto de vista económico, antes al contrario, una vez concedido el plazo, que no deja de ser un preaviso, la respuesta de la actora fue la ruptura de las relaciones con una conducta de presión consistente en suspender la obra contratada y que se encontraba en sus manos, impidiendo incluso a la otra parte la retirada de los muebles que ya se encontraban en su poder. Precisamente en virtud de este conjunto de hechos acreditados la decisión es que en esta reacción de TRANSGARMON SL concurrió un abuso de derecho que no puede obtener la protección judicial.
Dicho en otros términos, no concluye la sentencia de instancia la concurrencia de las circunstancias acreditativas de la competencia desleal por parte de las demandadas, sino una conducta abusiva de la otra mercantil que rechazó el plazo que se le concedía antes de resolver el contrato, quedándose con mobiliario y perjudicando claramente a las demandadas.
CUARTO.- El recurso de EL CORTE INGLÉS e HIPERCOR termina impugnando el pronunciamiento sobre costas al entender que la desestimación de la demanda debe conducir a su imposición a la actora, con estricta aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Sin embargo, el fundamento tercero explica la aplicación del inciso último, apartado 1 de dicho precepto. Dice así: "no obstante la desestimación de la demanda, el hecho de que ninguna de las partes haya adoptado una postura estrictamente ajustada a Derecho en el momento de dar por resuelto el contrato aconseja la no imposición de las costas". Y es cierto que ambas partes concluyeron la resolución contractual desde el momento en que ninguna de las dos, a partir de un momento, deseaba la persistencia del vínculo contractual, determinando que la situación producida sea análoga a la extinción del contrato por mutuo disenso, pero en un marco en el que ninguna de ellas se comportó con la exigida buena fe, pues las demandadas no cumplieron con el preaviso legalmente establecido, aunque sí con el contractual, y desde luego la actora actuó con el reseñado abuso de derecho al quedarse con objetos que no les pertenecían y que debían haber transportado e instalado. En consecuencia, también es correcto este pronunciamiento sobre costas.
QUINTO.- Por fin, concluye el recurso de las demandadas señalando que al contestar a la demanda se realizaba "una consulta" (así se denomina), y ello porque se pedía, a los meros efectos prejudiciales, que el Juzgado conociera de las posibilidades de ejercitar una acción de daños y perjuicios determinando la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Naturalmente esta formulación no parece tener cabida en un procedimiento contencioso al carecer de dimensión procesal y sin duda por ello no obtuvo respuesta en la primera instancia ni puede tenerla en estos momentos.
SEXTO.- La desestimación de los dos recursos determina la imposición de las costas causadas por cada uno de ellos a la parte que lo interpuso, con estricta aplicación del art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas en los respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
