Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 124/2010 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100172

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09903 41 1 2008 0200389

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y Dª MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 221.

En Burgos, a doce de mayo de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 124 de 2.010, dimanante del juicio ordinario número 135/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de posesión de vivienda y otras acciones, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de julio de 2.009, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, Dª Flora , representada por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y, como demandados-apelantes, D. Isidoro , representado por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendido por la Letrada Dª Cristina Nevado Prats; y, D. Lorenzo , defendido por la Letrada Dª Lourdes Manrique Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi en nombre de Flora y condeno a Isidoro y a Lorenzo a: 1º.- Que cumplan el precontrato de compraventa (documento número tres de la demanda) en sus propios términos, debiéndose verificar el otorgamiento de escritura pública en la notaría de Villarcayo. 2º.- Que abonen conjunta y solidariamente las costas de la presente litis".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de ambos demandados se presentaron sendos escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose a dichos recursos mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día11 de mayo pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de D. Lorenzo , se apela la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la contraparte.

Asimismo, por la representación de D. Isidoro , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, pretendiendo, del mismo modo, en esta alzada, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la contraparte.

La parte apelada solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, se entiende, de su parte dispositiva.

Esta parte solicita en la demanda una petición principal de condena, de entrega de la vivienda contractual y otorgar escritura pública con entrega del resto del precio, en cumplimiento del contrato de compraventa que vincula a las partes, mientras que la sentencia de instancia condena a cumplir el precontrato de compraventa, documento 3 de la demanda, en sus propios términos, y el otorgamiento de la escritura pública. Nada dispone en el fallo, lógicamente, de la petición subsidiaria, al acoger la principal en los términos mencionados.

Por consiguiente, el objeto de esta alzada se circunscribe a la petición estimada, al aquietarse la parte actora y apelada a su pronunciamiento, y constituir el pronunciamiento desfavorable para las partes demandadas, que solicitan la absolución de la demanda, alegando motivos de oposición, y sin ejercitar alguna pretensión reconvencional. Todo ello, en razón al efecto devolutivo del recurso de apelación -artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de manera que, el tema de las arras, sólo interesa, instrumental o incidentalmente, en cuanto sirve para determinar la naturaleza jurídica del contrato convenido entre las partes, de julio de 2.007, documento 3 de la demanda, folios 19 y 20, que es la cuestión básica de este litigio.

Segundo.- Para la parte actora es un contrato de compraventa, del artículo 1.445 del Código Civil, folio 7 . Para el codemandado D. Lorenzo , también comparte el criterio de tratarse de una promesa de compraventa o promesa de compra, folios 76 y 77, aunque discrepa de las consecuencias jurídicas. Para el codemandado D. Isidoro , se trata de un contrato de arras penitenciales, artículo 1.454 del Código Civil , aunque, lógicamente, no es un contrato abstracto, desvinculado de otras obligaciones contractuales, cuyo cumplimiento produce, eventualmente, la virtualidad jurídica de estas obligaciones accesorias.

Ante todo, conviene precisar que los contratos son lo que son -tienen una naturaleza, en cierta manera, institucional, por su configuración legal- independientemente de cómo lo denominen las partes.

En el presente caso, la cuestión jurídica esencial a resolver es la de la calificación del contrato litigioso, que oscila entre una promesa bilateral de compra y venta y un contrato definitivo de compraventa; distinción que la doctrina y jurisprudencia han establecido en la existencia o no de una voluntad negocial de diferir la entrada en vigor del contrato proyectado a un momento posterior, quedando, mientras tanto, las partes obligadas a las estipulaciones convenidas hasta ese momento y a la finalmente establecida.

Desde ese criterio jurídico, no puede desconocerse que el artículo 1.451 del Código Civil equipara el compromiso de vender y comprar, mutuo y simultáneamente expresado, con especificación de la cosa y el precio, al contrato de compraventa, salvo que apareciese patente la voluntad de las partes de excluir los efectos de la compraventa, como que, éstos, en esencia, no se diferencian de los de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada. Los efectos jurídicos que interesan serían prácticamente los mismos (y en relación al artículo 1.280-1º y 1.279, ambos del Código Civil ).

En el presente caso, a criterio del Tribunal, más que un precontrato de compraventa, existe un propio contrato de compraventa perfeccionado, pues existe una determinación singular y específica de la cosa vendida como del "precio acordado", 72.000 euros; abonándose parte del mismo, que se entrega a los demandados y es aceptado. Se alude a "esta compraventa", al "resto" del precio de "cada uno de los vendedores", "compradora", "los vendedores". Y especialmente, en base a la estipulación 4, pues sólo tiene sentido la pérdida de lo entregado o la devolución del doble de la cantidad recibida, desde un contrato ya perfeccionado (y en el presente caso, parcialmente consumado).

Siendo esto así, de acuerdo con los artículos antes mencionados, en relación al artículo 1.462 del Código Civil , los demandados están obligados a otorgar la escritura pública de compraventa, que es, en definitiva, el efecto pretendido y estimado y cumplir lo convenido, aunque desde otra calificación jurídica, que recogida en el fallo, no cabe modificar, al no haber apelado la parte actora, pero sin consecuencias jurídicas distintas. Por otro lado, al estimarse la acción principal, en lo que se estima, queda imprejuzgada la acción subsidiaria ejercitada, a lo que se ha aquietado la parte actora, como no ser objeto de pretensión reconvencional por los demandados, que se limitan a pedir su absolución.

Por tanto, es irrelevante al objeto de este proceso y alzada la naturaleza de las arras, a qué Notaría debía acudirse y quien dejó de hacerlo -aspecto que el contrato no establece-.

Tercero.- Resuelto el tema básico, procede hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

A) Que en los hechos probados se recoja alguna calificación jurídica o no se recojan todos los hechos que estimen probados, no implica una infracción de normas o garantías procesales del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que ello no produce indefensión alguna, pudiendo abstraerse tales calificaciones jurídicas, que se limita a la de arras confirmatorias, de los hechos propiamente dichos, como integrarse los aspectos fácticos con las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica.

B) Que la vivienda litigiosa pertenezca a uno solo de los demandados y pueda dar lugar a un cumplimiento imposible de la sentencia, es algo que habrá de dilucidarse contradictoriamente en ejecución de la misma, y, en su caso, en qué medida.

C) Se aprecia, más bien, una falta de avenencia cumplidora entre las partes respecto de la obligación principal convenida, que un incumplimiento imputable exclusivamente a alguna de las partes, desde luego, no con relevancia jurídica respecto de la actora, pues no se puede establecer con certeza que surgiera del contrato la obligación de otorgar la escritura pública en una Notaría de Madrid, ni de entregar el resto del precio sin su otorgamiento, en cuanto que debe hacerse "en el acto de la firma de la Escritura Pública o del contrato privado de compraventa...". Basta el no avenirse a cumplir lo principalmente convenido para que la otra parte pueda compeler a su cumplimiento, como facultan los artículos 1.278 y 1.279 del Código Civil .

Cuarto.- Se alega por las partes apelantes la incongruencia de la sentencia de instancia, al estimar la demanda con el pronunciamiento que contiene (cumplir el precontrato de compraventa, con otorgamiento de la escritura pública, y la condena en costas), lo que supone recoger parte del punto 2 del suplico de la demanda, lo que sería una estimación parcial de la demanda.

Desde luego, de la pretensión principal articulada en el suplico de la demanda en los apartados 1 y 2, el primero no se acoge: poner a la actora en la posesión efectiva de la vivienda; a la entrega física de la misma, mediante la entrega de las llaves. Y del segundo, se estima expresamente el otorgamiento de escritura pública y al cumplimiento del precontrato de compraventa - entendiéndose, ahora, el contrato documentado-, de forma genérica, sin concretar si comprenden todas las solicitadas en el apartado 2.

En consecuencia, la estimación de la demanda sólo puede entenderse como parcial; aspecto que se acoge en esta alzada, lo que comporta que no se haga una especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, se estima parcialmente la demanda y se deja sin efecto la condena en las costas procesales de primera instancia impuesta a los demandados; confirmándose el resto del pronunciamiento (apartado 1º), sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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