Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 207/2010 de 12 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100278
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 221/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 1 de Montoro
Juicio Ordinario 333/08
Rollo: 207/10
En la ciudad de Córdoba, a 12 de julio de 2010
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de ALD AUTOMOTIVE representada por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistida del Letrado Sr. Aragón Sánchez , contra la entidad LA COLORA DE BERGARA, S.L. , representado por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistido del Letrado Sr. Crovetto Martínez , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia
recurrida y
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro con fecha 3 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE ,S.A., representa por el Procurador de los Tribunales ,Sra. Leña M,ejías, contra LA COLORA DE BERGARA S.L ., representada por el Procurador Sr. Berrios Villalba , debo condenar y condeno al referido demandado al pago de la suma de 31.663,90 euros, más los intereses pactados y las costas"
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 9 de julio de dos mil diez.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO- Se alza la entidad recurrente LA COLORA DE BERGARA S.L. contra la Sentencia de instancia articulando en su escrito de formalización del recurso tres motivos.
a) Infracción por incorrecta aplicación del Art. 1124 del Código Civil , y ello por cuanto a juicio de la recurrente se ha acreditado que fue la entidad actora la que incumplió el contrato de Renting que vinculaba a ambas partes.
b) Infracción de los Art. 7.2 del Código Civil, 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y del Art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Se sostiene que la cláusula en virtud de la cual se concede la indemnización solicitada en la demanda debe ser considerada abusiva; e
c) Infracción del Art. 1154 del Código Civil , aduciendo que la indemnización debe moderarse.
SEGUNDO.- Debemos iniciar el estudio de los motivos de impugnación alegados por el segundo de ellos con una única finalidad: su rechazo de plano, y ello por cuanto el total contenido de la Alegación Segunda del escrito de formalización del recurso no es sino una cuestión nueva planteada por primera vez en esta alzada. En efecto, si nos atenemos al contenido de la contestación a la demanda, en el que en modo alguno se hace la mas mínima alusión a la infracción que ahora se alega; ni por supuesto a lo lago del Juicio se efectuaron alegaciones en tal sentido de las que pudiera defenderse la contraparte. En consecuencia y en base a lo que se establece en el Art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concordantes, el examen de la cuestión suscitada provocaría la indefensión de la contraparte, puesto que no ha podido defenderse de ella, de ahí, se reitera, que el motivo deba ser rechazado.
TERCERO.- En la Alegación Primera del escrito se aducía, como hemos dicho infracción por incorrecta aplicación del Art. 1124 del Código Civil , y ello por cuanto a juicio de la recurrente se ha acreditado que fue la entidad actora la que incumplió el contrato de Renting que vinculaba a ambas partes. El motivo debe ser igualmente desestimado y para ello, y no es una formula de estilo, simplemente hacemos nuestros los correctos razonamientos de la resolución combatida y los damos por reproducidos para evitar reiteraciones, en este caso, absolutamente innecesarias.
Debemos partir de la consideración (por todas Sentencias de esta Sección 1ª de 29 abril 2003 , así como las recientes de 13 de mayo y 17 de julio de 2008 ) de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por supuesto en el presente caso, consideramos que la actora ha acreditado la escrupulosidad con la que cumplió sus obligaciones contractuales (entre las que por supuesto no estaban la de entregar un vehículo de sustitución, como se desprende del Documento nº 3 de la demanda, al folio 30), las razones en virtud de las cuales la reparación se hizo en un tiempo determinado, que se acredita con todo lujo de detalles; y sobre todo, y que teniendo la demandada conocimiento de las incidencias, de forma unilateral optó por dar por resuelto el contrato, no abonando previamente determinadas mensualidades. De ahí que compartamos la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, cuando critica a la demandada por haber procedido unilateralmente a dejar de abonar los plazos a los que se avía comprometido contractualmente, puesto que en definitiva, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del mismo.
Y puesto que la valoración de la prueba no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, la conclusión no puede ser otra que la de confirmar la misma y por tanto desestimar el motivo alegado.
CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos. Nuevamente debemos ratificar la motivación del Juzgador de instancia contendida en el Fundamento jurídico Cuarto. Se considera adecuada y proporcional la indemnización acordada, indemnización que por supuesto estaba pactada (entre entidades) en el contrato que obra como documento nº 1 de la demanda y que no es impugnado por la demandada, y en concreto en la Cláusula UNDÉCIMA; y en consecuencia, las razones que esgrime el recurrente para proceder a la moderación deben decaer, máxime si como anteriormente se ha señalado, la resolución del contrato lo fue por causas única y exclusivamente imputables a ella.
QUINTO.- En base a todo lo expuesto procede la integra confirmación de la resolución combatida y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Berrios Villalba en nombre y representación de la entidad LA COLORA DE BERGARA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro en los autos de juicio ordinario 333/08 debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
