Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001228 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.

Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra:

Procurador: ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

Ponente: DÑA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintisiete de abril de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1001/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y LUFERCOMP, S.L., representad por la Procuradora Dña. Alejandra García Valenzuela Pérez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra.Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº , en fecha , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Alejandra García Valenzuela, en nombre y representación de Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros. S.A, y de Lufercomp, S.L., contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. Debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que satisfaga a la Aseguradora demandante la cantidad de 6.775,85.- euros, y a Lufercomp, SL, la de 1.693,96.- euros, cantidades que devengarán el interés procesal del art. 576LEC , y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010 .

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 27 de noviembre de 2.006, en el local sito en la calle Mar Mediterráneo nº 1 de San Fernando de Henares (Madrid), propiedad de "Lufercomp, S.L.", asegurada en "Zurich España, S.A.", se produjo una sobretensión eléctrica, ocasionando un apagón, tras lo cual resultaron dañados varios aparatos eléctricos y equipos electrónicos existentes en el local.

El importe de dichos daños ascendió a la cantidad de 8.469,82 ?, siendo abonado por la aseguradora a la propietaria el importe de 6.775,86 ?. Ambas cantidades se reclaman en la demanda iniciadora de este procedimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación plantea la falta de nexo causal entre el suministro eléctrico del día 27 de noviembre de 2.006 y los supuestos daños causados, además indica que la sentencia resulta incongruente, debido a que la fecha en que se produce el siniestro es posterior a la de algunas de las facturas que se adjuntan al informe pericial.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la demanda se fundamenta en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", atendiendo al contenido de dicho precepto, entendemos que existe acreditación sobre el daño causado, si bien no contamos con prueba suficiente que evidencie la actuación culposa o negligente del conductor del tren, no existiendo, por tanto, nexo causal entre la supuesta acción y el resultado dañoso. A este respecto el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Una posible vía para responsabilizar a la demandada inicialmente sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" (sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009 , indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda)". La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " (STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006).

En el supuesto que nos ocupa, las pruebas obrantes en autos, concretamente el informe pericial y la testifical de Doña Eloisa , evidencian que se produjo una actuación ilícita por "Iberdrola, S.A.", consistente en un apagón, a consecuencia del cual se originaron daños en algunos aparatos y equipos electrónicos, existiendo una clara relación de causalidad entre la acción indicada y el resultado dañoso.

Aún cuando en dos de las facturas adjuntas al informe pericial se indica como "fecha de pedido" el 4 y el 22 de diciembre respectivamente, es decir fechas previas a la producción del siniestro que nos ocupa; no podemos obviar que la cantidad reclamada es inferior al importe total de las facturas unidas al informe, es decir, no se reclama la totalidad de las facturas, las cuales tan sólo se tienen en cuenta para la determinación de los daños. Por otra parte, cabe precisar que el recurso de apelación introduce dicha alegación totalmente nueva en este procedimiento, no siendo factible plantear en la apelación una cuestión nueva que no fue mencionada en la contestación a la demanda, en este sentido el artículo 412.1 L.E .Civ. preceptúa que "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

En consecuencia procede la desestimación del motivo de apelación que aquí nos ocupa.

TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia considera que la responsabilidad de la demandada deriva "de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil, y 25 y 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de los hechos, previniendo este último la responsabilidad de los daños originados en el correcto uso y consumo de determinados bienes y servicios, entre ellos los servicios de electricidad". Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia incurre en error, al entender que la referida legislación no es aplicable a "Lufercomp, S.L.". A estos efectos, tan sólo cabe puntualizar que la citada Ley se aplica tanto a personas físicas como jurídicas que utilicen los objetos adquiridos para su propio consumo o con destino a la actividad que realizan, como sucede en el supuesto que nos ocupa. Por tanto, decae el segundo motivo de apelación planteado.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, en representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A, Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1.001/2008, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo nº 79/10 ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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