Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 451/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100228

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8688


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007302 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: Cipriano

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: BUNGE IBERICA SA

Procurador: KATIUSKA MARIN MARTIN

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Cipriano , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por sí mismo, y de otra, como demandado-apelado Bunge Ibérica, S.A., representado por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín y asistido del Letrado D. Jorge Fillat Boneta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Cipriano , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra Bunge Ibérica SA, representada por la procurador doña Katiuska Marín Martín;

Dos.- declaro la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de abogacía entre demandante y demandada, por desistimiento del demandante;

Tres.- y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a la demandada;

Tres.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de julio de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de mayo de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la corrección de los errores, meramente materiales, de que las mensualidades adeudadas al demandante son ocho (octubre de 2006 a abril de 2007, ya que en el mes de diciembre se duplica el pago) y que la cantidad fija anual se distribuía en 14 pagas mensuales iguales y no doce como se reseña en el fundamento tercero, apartado letra a).

SEGUNDO.- Conforme se expone acertadamente en la resolución recurrida, el día 24 de abril de 2007 D. Cipriano , abogado en ejercicio, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de de resolución del contrato de arrendamiento de servicio de abogacía que tenía formalizado con la arrendataria demandada Bunge Ibérica SA desde abril de 1963, por incumplimiento de la demandada de su obligación de pago del precio de las últimas ocho mensualidades de octubre de 2006 a abril de 2007, tratándose precio abonado mediante cantidad fija al mes -con dos pagas extras, es decir, catorce pagas anuales-, o "iguala", por un total de 11.495,52 euros, reclamando como indemnización por la resolución culpable de la demandada, los gastos de viaje, desplazamiento y dietas por un total de 7.800,00 euros, un año de retribución equivalente a otros 18.357,58 euros, porcentaje de variación del IPC desde 2002 a 2006, otros 50.000,00 euros de daños y perjuicios por "Premium dolores" al haberse agravado la enfermedad del demandante, y otros 30.000,00 euros, de daños morales, ascendiendo el total de todo ello a 120.533,74 euros.

La demandad Bunge Ibérica SA formuló oposición a la demanda, alegando que ella en ningún momento procedió a resolver el contrato de arrendamiento de servicios de abogacía que mantenía con el abogado demandante, como asesoramiento jurídico externo, y que, tratándose de resolución unilateral del contrato por el demandante arrendador, ninguna indemnización le corresponde. En cuanto a las cantidades reclamadas en la demanda por concepto de nueve mensualidades desde octubre de 2006 a abril de 2007 (deben entenderse ocho, como se precisa en la alegación segunda del recurso), periodo anterior a la resolución del contrato por el demandante, la demandada hubo de ingresarla en diferentes procedimientos judiciales, en los que Bunge Ibérica SA fue requerida para su ingreso y consignación judicial en virtud de embargo sobre la remuneración o retribución del aquí demandante, por lo que nada adeuda la demandada al actor. Y niega que el actor haya devengado indemnización alguna por ninguno de los restantes conceptos reclamados, solicitando la desestimación de la demanda.

En las actuaciones figuran unidas las facturas, firmadas por D. Cipriano , correspondientes al cobro de las mensualidades de enero de 2006 a marzo de 2007, ambas inclusive, y la extra del mes de julio de 2006, todas ellas por importe de 1.277,28 ? -documento 1 a 16, folios 1096 a 1111-.

El pago de la totalidad de las referidas facturas no le fueron abonadas al demandante en efectivo, sino a través de la retención practicada en cumplimiento de diversos requerimientos de embargo realizados por: 1) Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, ETJ nº 535/04 , requerimiento a Bunge Ibérica SA para ingreso o consignación de la retribución o emolumentos de don Cipriano para garantizar un principal de 4.934,51 euros, y otros 1.400,00 euros de intereses y costas, documentos 18 a 25 de la contestación a la demanda de Bunge Ibérica SA; 2) Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, ETJ 518/04, para garantizar un principal de 7.501 ,14 euros, y otros 2.200,00 euros de intereses y costas, documentos 27 a 38 de la contestación a la demanda de Bunge Ibérica SA; 3) Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, ETJ 354/05, para garantizar un principal de 1.031 ,60 euros, y otros 300,00 euros de intereses y costas, documentos 40 a 42 de la misma contestación; 4) Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, autos nº 361/99 , para garantizar un principal de 299,25 euros, documentos 44 a 51 de la contestación expresada. Los abonos o ingresos en cumplimiento de las órdenes judiciales constan identificados en los extractos bancarios unidos a los folios 1114, 1116,1118, 1120, 1123, 1125, 1127, 1129, 1131, 1132, 1133, 1137, 1142, 1144 y 1146.

El Juzgador de 1ª Instancia consideró que no existía incumplimiento contractual por la demandada y que lo que se había producido era un desistimiento unilateral del demandante-arrendador, por lo que, desestimando la petición indemnizatoria, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de servicios. Contra esta resolución interpuso D. Cipriano el recurso de apelación que ahora decidimos con fundamento en las alegaciones que a continuación pasamos a examinar, si bien precisando, con carácter previo, que ninguna de las partes cuestiona que el contrato perfeccionado entre ambas es de arrendamiento de servicios, en virtud del cual D. Cipriano se obligó a prestar a Bunge asesoramiento jurídico, por tiempo indeterminado, y esta última a pagar el precio cierto convenido, el cual se caracteriza: a) Por su objeto, que se concreta en una obligación de hacer o el desarrollo de la actividad profesional que es propia del prestador de los servicios, con independencia de la materialización de un resultado. B) Por su carácter oneroso, al obligarse correlativamente el comitente a satisfacer una retribución o precio. Y c) Por encuadrarse la relación contractual surgida entre las partes entre las que se denominan "intuitu personae", en la que resulta esencial la confianza recíproca de los contratantes y, de modo especial, del cliente con el Letrado que le asesora y dirige en cuestione de índole jurídica, de modo que la pérdida de aquélla provoca su extinción, sin que, por lo común, surja un deber de indemnizar o resarcir a la otra parte, salvo que el contrato contenga una previsión al respecto, o la desaparición del mencionado elemento subjetivo sea arbitraria, indebida o injustificada.

TERCERO.- Alegación Primera. Nulidad del juicio de las actuaciones del mismo por infracción de los artículos 169.5 y 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Constitución.

Esta alegación se sustenta en la inasistencia de tres testigos propuestos por el demandante en el acto del juicio que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2009, uno de los cuales, Dña. Francisca , no fue citada en su domicilio sino en otro distinto, pese a haberse solicitado la práctica de este medio de prueba mediante auxilio judicial al residir todos en Galicia, sin que se suspendiera su celebración.

Efectivamente, el artículo 169-4 permite que la declaración de los testigos se efectúe por auxilio judicial cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales del testigo o cualesquiera o causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de la persona citada, más tanto la solicitud como la concesión no es obligada sino potestativa; pero es que además, si el demandante consideró que la denegación de la práctica de la prueba por vía de auxilio, dadas las circunstancias de los testigos, equivalía a la denegación misma de aquélla, por no ser posible del desplazamiento de los testigos a la sede del Juzgado, debió en el acto mismo de la audiencia previa, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2008 , interponer recurso de reposición, a fin de hacer valer y reproducir en su caso en la segunda instancia la petición de la práctica de la prueba testifical en la forma solicitada (auxilio judicial), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Actuación que igualmente debió observar respecto de la testigo mal citada.

Sin embargo, el demandante no hizo uso del derecho a recurrir en la forma que señala el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el Juzgador de 1ª Instancia en providencia de 26 de enero de 2009, denegó la admisión a trámite del recurso de reposición que, ya inadecuada y extemporáneamente, interpuso el día 4 de noviembre de 2008 contra lo acordado en la audiencia previa, y que luego, fundadamente, desestimó en auto de fecha 16 de febrero de 2009 -folios 1190 y 1204 y 1205 -. Sin que tampoco en esta instancia haya reproducido la petición de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al menos respecto de la testigo que no fue citada correctamente en su domicilio.

Por lo expuesto, el recurrente no puede eficazmente invocar la nulidad del juicio ni la producción de indefensión, cuando con sus propios actos la ha propiciado y no ha usado los remedios procesales que la Ley de Enjuiciamiento Civil ponía a su disposición para evitarla.

CUARTO.- Alegación Segunda. Incongruencia de la sentencia, al apreciar desistimiento unilateral del demandante, declaración no pedida por este y en cambio omitir la pretensión principal, que no era otra que la resolución por incumplimiento que abre, por su carácter principal, el camino al resto de las pretensiones.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En el presente caso, no puede sostenerse eficazmente que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, entendida como desajuste entre lo solicitado y lo concedido, pues precisamente aquello es lo que se da, aunque por causa distinta, sin que en la parte en que aquélla es absolutoria pueda tampoco predicase la comisión del vicio que se aduce, por entenderse resueltas todas las cuestiones comprendidas en dicho pronunciamiento -Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001, 20 de julio de 2002, 31 de marzo de 2003, 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 -.

Si la incongruencia resulta de la comparación del suplico del a demanda con la parte dispositiva de la sentencia, en esta se efectúa la declaración de resolución del contrato que se pide, por ser manifiesta la voluntad de D. Cipriano de desvincularse del contrato de arrendamiento de servicios que se inició con la demandada, mejor con aquéllos a quienes esta sucedió, en el año 1963, y ello aunque cambie la motivación de la resolución, que no descansa en el incumplimiento de la obligación de pago de Bunge sino en la concurrente y coincidente voluntad de las dos partes contratantes de desligarse del vínculo que las ligaba. La dispar motivación se refleja en los efectos de la declaración (improcedencia de la indemnización solicitada, por no apreciar incumplimiento de sus obligaciones de la demandada), más no afecta a la congruencia de la sentencia, sustentada en la extinción del vínculo por la desaparición sobrevenida de uno de sus elementos, cual es la voluntad de mantenerlo o desaparición del consentimiento inicial, por motivo diverso, sobre lo que es objeto del contrato. Como dicen las SS.T.S. de 14 de diciembre de 2.001, 6 de mayo de 2.002 y 8 de octubre de 2.008 , si ninguna de las partes desea la persistencia del vinculo contractual en sentido positivo, es decir hasta alcanzar su consumación, la situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento, pero en los que quien pretende ser indemnizado es precisamente la parte contratante que frustró el fin del contrato, resulta equivalente en la practica a la extinción por mutuo disenso

QUINTO.- Alegación Tercera. Sobre el pago de los gastos de viajes y dietas.

Según el artículo 265.1.1ª la demanda deberá ser acompañada de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, de modo que, según el apartado 3 del mismo artículo, el actor sólo podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Sin que, en fin, los documentos a que se refiere la alegación se hallen en ninguno de los supuestos que se enumeran en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La justificación o soporte documental de los gastos presuntamente padecidos por D. Cipriano en la prestación de los servicios, indudablemente constituye el fundamento de la pretensión resarcitoria de la demanda y su aportación no responde a la desvirtuación de algún hecho impeditivo o extintivo de la acción aducido en el escrito de contestación. Así pues, los documentos que de modo suficiente sirvan para acreditar los gastos realizados por el actor en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, como fundamentadores de su pretensión, debieron ser traídos al proceso con la demanda.

Pero es que, además, su rechazo en la audiencia previa no fue combatido en la forma que la Ley establece, que es la que hemos señalado en el fundamento de derecho tercero al que, por tanto, nos remitimos.

En suma, los conceptos que dan causa al pago de los gastos de viajes y dietas no han sido probados por la parte (actora) a quien incumbía, por lo que debe soportar las consecuencias derivadas de la no superación de la carga de la prueba, en la forma que la distribuye el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Alegación Cuarta. Inaplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

Junto a la relatividad del contrato que se reconoce en el artículo 1257 del Código Civil , el artículo 1258 sanciona su eficacia al quedar obligados los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley, sin prever ni, por tanto, reconocer eficacia alguna sobre la vida de la relación obligatoria a cualquier sobrevenida modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido o que aun cuando no llegaran especialmente a ser tenidas en cuenta como necesarias posean objetivamente tal carácter. A pesar de lo cual la doctrina acude a diversos mecanismos para conceder eficacia jurídica (efecto resolutorio o extintivo de la relación contractual o efecto simplemente modificativo, de reajuste o de revisión, encaminado a compensar el desequilibrio de las prestaciones) a una extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias. Mecanismos múltiples y variados pero que podemos reconducir a los siguientes: la teoría de la cláusula "rebus sic stantibus" (se entiende que existe una voluntad implícita de las partes en todos los contratos que tienen tracto sucesivo o que dependen de un hecho futuro que subordina la continuación del contrato al mantenimiento del statu quo), la teoría de la imprevisión (propia de la doctrina francesa, por la que se llega a admitir la posibilidad de una liberación de la vinculación contractual en aquellos casos en que sobrevienen circunstancias extraordinarias que han sido para los contratantes imprevisibles), la teoría de la excesiva onerosidad de la prestación (propia de la doctrina italiana, por la que se permite la modificación de la relación contractual ante aquellos eventos o sucesos que provocan una excesiva onerosidad sobrevenida de las prestaciones contractuales) y la teoría de la base del negocio (propia de la doctrina alemana, por la que se permite la resolución del contrato al desaparecer la "base del negocio", entendiéndose por tal un conjunto de ideas y de hechos necesarios para que el contrato despliegue su eficacia, de acuerdo con el intento de las partes). Nuestra jurisprudencia, ante la carencia de una disposición legal expresa que regule la producción de un evento modificador del substrato objetivo del negocio jurídico, cuya influencia alcance de manera grave y trascendente a su eficacia, provocando la desaparición de la justa reciprocidad de los intereses en juego, ha acudido al remedio que procura la denominada cláusula "rebus sic stantibus", como pacto sobreentendido en la constitución del negocio jurídico, a fin de restaurar el desequilibrio operado en las prestaciones por causas sobrevenidas, siempre que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. b) Una desproporción extraordinaria o exorbitante, fuera de cálculo o previsión razonable, entre las pretensiones de las partes que derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio y proporcionalidad e tales prestaciones. c) Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias imprevisibles. Y d) que se carezca de otro medio racional y equitativo para remediar o evitar el perjuicio -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1990, 14 de diciembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 19 de junio de 1996, 23 de junio de 1997, 5 de noviembre de 2000, 28 de diciembre de 2001, 27 de mayo de 2002, 21 de febrero de 2003, 12 de noviembre de 2004, 19 de enero de 2005, 17 noviembre de 2006, 1 de marzo de 2007, 20 de diciembre de 2007, 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 , entre otras muchas.

Pues bien, la devaluación monetaria o pérdida de poder adquisitivo no es una circunstancia extraordinaria ni imprevisible en un contrato de tracto sucesivo, como es el litigioso, sino todo lo contrario, esto es, es una consecuencia implícita a la naturaleza del contrato de arrendamiento, por lo que si las partes no establecieron una previsión al respecto, ni la Ley introduce un sistema objetivo de actualización o revisión del precio o renta, deberá estarse a los términos del convenio perfeccionado.

Los restantes conceptos indemnizatorios, además de improbados, resultan manifiestamente improcedentes, al faltar la base que permite reclamarlos cual es el incumplimiento del demandado, según se dispone en el artículo 1101 del Código Civil y así se aprecia en la sentencia apelada.

Por lo expuesto rechazaremos el recurso.

La alegación quinta, no constituye un verdadero motivo de impugnación, sino que entraña un reproche sobre el proceder de la demandada, carente de sustantividad propia como tal.

SÉPTIMO.- Las costas procesales generadas por el recurso se impondrán al apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 708/2007, seguidos a su instancia contra Bunge Ibérica, S.A., resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 451/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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