Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 309/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100208

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6969


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004692 /2009

RECURSO DE APELACION 309 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1685 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

De: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Contra: Tomás , LLORENTE BUS, S.L., SEGUROS MERCURIO, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, VIRGINIA ARAGON SEGURA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº221

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 17 de mayo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1.685/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.40 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO, y de otra, como demandados-apelados, D. Tomás , sin representación procesal, la mercantil LLORENTE BUS, S.L., sin profesional asignado y SEGUROS MERCURIO, S.A., representada por la Procuradora Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA ; contra LLORENTE BUS SL , Tomás , en rebeldía, y SEGUROS MERCURIO SA representada por el Procurador Doña Virginia Aragon Segura debo ABSOLVER a los demandados de la pretensión deducida, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario nº 1.685/05, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguido a instancia de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Tomás , LLORENTE BUS, S. L. y SEGUROS MERCURIO, S. A., en el que se reclamaba la cantidad de 3.172,99 euros, intereses correspondientes y costas, con base en el siniestro ocurrido, el día 8 de enero de 2.005, en la carretera A-6, a la altura de la Facultad de Veterinaria, cuando el vehículo Renault Clío matrícula ....-CWS , conducido por su propietario D. Demetrio y asegurado en la entidad reclamante, fue colisionado por el vehículo autobús Volvo 7152-BCN, conducido por el primero de los demandados, propiedad de la segunda y asegurado en la tercera; manifiesta la parte demandante que la colisión se produjo con la parte trasera del lateral derecho del autobús en todo el lateral izquierdo y parte delantera del turismo.

Frente a la citada reclamación, la entidad SEGUROS MERCURIO, S. A., contestó a la demanda, señalando que en ningún momento había discutido que la responsabilidad del accidente recayera sobre su asegurado, oponiéndose únicamente a la cuantía reclamada, entendiendo que en la factura se incluían determinados conceptos que consideraba no se correspondían a daños causados con motivo del siniestro enjuiciado, por encontrarse en el lateral derecho del vehículo siniestrado, por lo que concluía el petitum de su contestación solicitando que la condena se redujera a la cantidad de 2.336,05; si bien en el trámite de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda, alegando que de la prueba practicada no había quedado acreditado que la responsabilidad del accidente correspondiera al conductor del vehículo asegurado por ella sino al contrario. Los codemandados D. Tomás y LLORENTE BUS, S. L. no se personaron en autos ni contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía.

El Juzgado antes citado dictó sentencia, en fecha 10 de enero de 2.008 , en la que desestimando la demanda formulada, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos e impone las costas causadas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandante PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien en su escrito de interposición del recurso formula tres alegaciones: 1) Sobre la falta de aplicación de la doctrina de los actos propios; 2) Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo y 3) Procedencia de la cuantía reclamada en su integridad.

El primero de los motivos de recurso que se esgrime no puede prosperar. Pone de manifiesto la recurrente el que a su entender es un "error patente" del Juzgador a quo, por no haber tenido en cuenta la doctrina de los actos propios y ello lo basa en que en la sentencia de instancia se pasa por alto la manifestación de la aseguradora codemandada vertida en su escrito de contestación en la que la citada parte no discute la responsabilidad del siniestro, habida cuenta que reconoce que la misma recae en su asegurado. Ello constituye, sin duda, el reconocimiento, dentro del proceso, de la concurrencia de uno de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita, el de la acción imprudente del conductor del vehículo por ella asegurado, pero nada que le pueda vincular con la doctrina de los actos propios que se dice infringida.

Para que pudiera admitirse que en la instancia se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, se requerirían al menos dos actos, primero, uno con el que la parte haya desarrollado una conducta en un determinado sentido y, posteriormente, otro en el que la conducta desplegada sea incompatible con la anterior. En el presente caso, la recurrente imputa a la aseguradora Mercurio un solo acto, el reconocimiento efectuado en el escrito de demanda, por lo que la doctrina de los actos propios resulta inaplicable. Y ello es así con independencia de que la sentencia de instancia haya hecho caso omiso del citado reconocimiento, habida cuenta que la citada resolución no puede reputarse como acto de parte.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de abril de 2.007 , cuando dice: "Pero ello no guarda relación con la doctrina de los propios actos, pues, como tantas veces ha dicho esta Sala, el referido principio o doctrina implica que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (SSTS 7 de abril de 1994 y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992 y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio de 2000 y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero 2001, 16 de abril de 2001 , etc.) o "inequívocos y definitivos" (SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002 , etc). Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados (SSTS 4 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000 y 24 de mayo de 2001, 20 de junio de 2002 , etc). O ha de referirse a actos "concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza (SSTS 24 de octubre de 1985, 20 de febrero de 1997, 22 de octubre de 2002 , etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra "factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código Civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS 28 de enero 2000 y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 , etc.). Claramente no hay, en el caso, ni define o precisa el recurrente, un acto de los demandados que puede calificarse según antes se ha descrito, ni se presenta una contradicción respecto de un acto de este tipo. Del mismo modo que no cabe hablar de "propios actos" en relación con los argumentos o razonamientos de la Sala sentenciadora".

Para concluir con el examen del presente motivo debe tenerse, no obstante, en cuenta lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que bajo la rúbrica "Desarrollo del acto del juicio", señala en su apartado 3: "Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento". Y ello por cuanto la entidad SEGUROS MERCURIO vulneró lo dispuesto en el citado precepto en el citado trámite, habida cuenta que, aunque en su escrito de contestación reconoció la responsabilidad de su asegurado en el siniestro objeto de la litis, y se opuso únicamente a la cuantía reclamada, solicitando que la condena lo fuera a la cantidad que ella misma fijaba y que ha quedado reseñada en el anterior fundamento de derecho, lo cierto es que en sus conclusiones modificó su pretensión, solicitando la desestimación de la demanda, lo que indudablemente choca con lo dispuesto en el precepto transcrito, lo que deberá ser tenido en cuenta para resolver el resto de los motivos que se invocan.

TERCERO.- El segundo de los motivos se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la apreciación, en la sentencia, de inexistencia de culpabilidad en el siniestro del codemandado Sr. Tomás y, por ende, de la propietaria y aseguradora también codemandadas, cuando lo cierto es que ésta admitió la misma en su escrito de contestación. Aún cuando pudiera decirse que el reconocimiento de la culpa efectuado por una de las demandadas, vinculadas solidariamente con las demás, no debería perjudicar a las éstas, es evidente que de lo acontecido en autos se desprende, sin duda, que el causante del siniestro fue el conductor de autobús y ello no sólo por el reconocimiento de su aseguradora, que cabe decir lo habrá efectuado en autos en base a la propia comunicación que al respecto le haya hecho su asegurado, sino porque la versión del siniestro que se ofrece en la demanda ha sido corroborada por el testigo D. Demetrio , propuesto a instancia de la reclamante. Es cierto que el otro de los conductores, el del autobús, D. Tomás , ha mantenido en el acto del juicio, que la responsabilidad fue del conductor del turismo, pero lo cierto es que el mismo es parte en las actuaciones y no se opuso en su momento a la pretensión formulada de contrario, ya que ni contestó a la misma ni, por tanto, propuso prueba para desvirtuar la versión del siniestro ofrecida en la demanda.

Debe tenerse en cuenta, además, que en el supuesto de autos, disponemos de la "declaración amistosa de accidente de automóvil" suscrita por los conductores de los vehículos implicados (documento nº 3 de la demanda); del examen de la misma y, concretamente, del croquis que en la misma se levanta, se desprende que fue el autobús el que invadió el carril por donde circulaba el turismo, golpeando aquel con su parte lateral trasera derecha a la parte lateral izquierda y parte delantera de éste. La localización de los daños en ambos vehículos también corrobora la versión que del siniestro ofrece la parte reclamante y con la que, en principio, la codemandada y única personada en autos, Seguros Mercurio, estaba de acuerdo, por lo que el motivo que se invoca debe prosperar.

CUARTO.- En el tercero de los motivos, la parte recurrente hace las correspondientes alegaciones en cuanto al importe que debe alcanzar la cuantía indemnizatoria, único punto en el que la entidad Seguros Mercurio manifestó discrepar en su escrito de contestación. La reclamación dineraria que se efectúa debe estimarse en su integridad; la factura de reparación de los daños por importe de 3.172,99 euros (documento nº 5 de la demanda), es cierto que comprende partidas que no sólo se refieren al lateral izquierdo del vehículo y a la parte delantera del mismo, como se observa del informe pericial aportado por la entidad Mercurio con el nº 1 de los documentos de su escrito de contestación, pero no cabe duda de que todos los conceptos incluidos en el citado informe corresponden a desperfectos ocasionados con motivo del siniestro que nos ocupa; así lo ha puesto de manifiesto el perito D. Segismundo , quien ha manifestado a presencia judicial que si hubiera determinado que alguno de los daños que presentaba el vehículo no habían tenido su origen en el accidente que nos ocupa, no los hubiera incluido en el informe. También ha reconocido el codemandado y conductor del autobús, al contestar al interrogatorio en el acto del juicio, que el turismo se golpeó por su lado derecho, como consecuencia del impacto, con la valla, por lo que el recurso debe prosperar y con ello la demanda interpuesta, debiendo condenarse a los demandados al pago de la cantidad reclamada, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que tratándose de deuda de valor no procede la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 1.101 del Código Civil solicitados en la demanda, habida cuenta que es a partir de la presente resolución cuando la suma reclamada resulta determinada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia al haberse estimado parcialmente la demanda.

Estimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 1.685/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y estimando parcialmente la demanda, interpuesta por la antes citada debemos condenar y condenamos a los demandados D. Tomás , LLORENTE BUS, S. L. y SEGUROS MERCURIO, S. A. a abonar con carácter solidario a la actora la cantidad de 3.172,99 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer especial pronunciamiento de las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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