Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 171/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 171/2010

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 220/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 221

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 220/2009 -Rollo 171/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Vanesa , representado por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Ignacio Gutiérrez Villalonga, y como demandado reconveniente Don Mariano , representado por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado Don Antonio Rafael Fernández García. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelado e impugnante el demandado. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 220/2009 , se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Saura en nombre y representación de doña Vanesa frente a don Mariano y estimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo en nombre y representación de don Mariano contra doña Vanesa , debo acordar y acuerdo a modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes con efecto 31 de octubre de 2009, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas:

- La guarda y custodia de la niña Fátima se atribuye al padre siendo la patria potestad compartida.

- Se establece una pensión por alimentos de 180 euros mensuales para la niña que deberá abonar la madre al padre en la cuenta corriente que este designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que la hija tenga independencia económica, y debidos desde el uno de noviembre de 2009. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización noviembre de 2010). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

- Se suprime la pensión alimenticia que el padre venía abonado a la madre en relación a la hija común.

- Se establece un régimen de visitas a la niña a favor de la madre consistente en:

- Si la madre vive en Cartagena o sus inmediaciones, verá a su hija los fines de semana alternos desde la salida del Colegio del viernes a las 20:00 horas del domingo (adelantándose o retrasándose un día la recogida o la entrega respectivamente si el viernes o el lunes son festivos), así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada periodo, eligiendo en los años pares el padre y la madre en los impares, así como todos los martes y jueves desde la salida del Colegio hasta las 20:00 horas. Los festivos intersemananles y "puentes" se repartirán de forma alterna (entrega a la salida del Colegio del día anterior al festivo y devolución a las 20:00 horas del día festivo). La entrega y recogida de la menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el Colegio y podrá llevarse a cabo por el padre, o por la madre o por los abuelos o tíos de la niña o por sus hermanos mayores de edad, o por una persona de confianza de la madre o del padre autorizada expresamente por cualquiera de ellos. Los padres deberán tener un teléfono disponible para que el progenitor no custodio en cada momento pueda hablar con su hija todos los días al menos entre las 20:00 horas y las 21:00 horas.

- Si la madre reside en otro lugar, podrá ver a su hija los dos fines de semana al mes que elija debiendo comunicar al padre antes de las 00:00 horas día 24 del mes inmediatamente anterior (respecto al mes de noviembre de 2009 podrá comunicarlo hasta el día 8 de ese mismo mes), si va a venir a ver a su hija ninguno, uno o dos fines de semana y su concreta elección, debiendo recoger a su hija a partir de la salida del Colegio del viernes (del jueves si el viernes no es lectivo) y reintegrarla al domicilio paterno antes de las 21:00 horas del domingo (del lunes si éste no es lectivo). Asimismo, podrá estar con su hija hasta un máximo de 48 horas seguidas y no más de dos veces al mes si viene a Cartagena y se lo comunica al padre con una antelación mínima de 72 horas, no pudiendo tener lugar estas visitas ni en fines de semana (entendidos como tales viernes, sábados y domingos) distintos a los que correspondan a la madre, ni en periodos vacacionales que correspondan al padre. Los periodos vacacionales se dividirán por mitad en Navidad, corresponderá la totalidad de Semana Santa a la madre y los meses de julio y agosto se repartirán en proporción de 41 días consecutivos a la madre y 21 días consecutivos al padre, alternándose anualmente en cuanto a la elección de cada periodo, eligiendo en los años pares el padre y la madre en los impares. Los últimos días no lectivos de junio y los primeros días no lectivos de septiembre corresponderán en todo caso a la madre, debiendo ser recogida la niña el día siguiente a finalizar las clases en junio a partir de las 16:00 horas y devuelta el día treinta de junio antes de las 21:00 horas, y en septiembre recogida el día uno a partir de las 16:00 horas y devuelta con dos días de antelación al comienzo del curso antes de las 21:00 horas (no operando obviamente la devolución el treinta de junio ni la recogida el uno de septiembre si respectivamente corresponden a la madre los primeros días de julio o los últimos de agosto). La entrega y recogida de la menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el Colegio y podrá llevarse a cabo por el padre, o por la madre o por los abuelos o tíos de la niña o por sus hermanos mayores de edad, o por una persona de confianza de la madre o del padre autorizada expresamente por cualquiera de ellos. Los padres deberán tener un teléfono disponible para que el progenitor no custodio en cada momento, pueda hablar con su hija todos los días al menos entre las 20:00 horas y las 21:00 horas.

La niña deberá ser entregada a su padre por la madre en el domicilio paterno en Cartagena antes de las 20:00 horas (con la flexibilidad de una hora) del 31 de octubre de 2009 conforme a lo establecido en el Auto de 16 de junio de 2009 (ejecución nº 57/2009 de este Juzgado ) sin pretexto ni demora alguna.

Se requiere a las partes para el estricto cumplimiento de lo aquí acordado, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia grave a la Autoridad, y de proceder a modificar el sistema de guarda y custodia o régimen de visitas, si así se solicita en este Juzgado.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y entréguese al padre, sirviendo de mandamiento bastante para la inmediata escolarización en el centro público o concertado de Cartagena que corresponda (si el padre realiza la escolarización un centro privado todos los gastos serán por su cuenta), debiendo proceder las autoridades educativas a escolarizar inmediatamente a la menor, y el padre comunicar a este Juzgado el centro escolar al que acuda la niña".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, dentro de cuyo término el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada y el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Don Mariano , presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a las otras partes por plazo de diez días para que manifestaran lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 171/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Vanesa y de la impugnación formulada por la de Don Mariano contra la sentencia de instancia, se centran en la atribución de la guarda y custodia de la hija de los litigantes, el régimen de visitas y la cuantía de la pensión alimenticia para la menor.

SEGUNDO.- Pues bien, para desestimar el recurso de apelación, en el que, en contra de lo que considera la sentencia apelada, se aduce que no cabe apreciar un cambio substancial de las circunstancias para modificar la atribución de la guarda y custodia a la madre que venía acordada por el convenio regulador del divorcio de los cónyuges, aprobado por la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 30 de julio de 2007 , en los autos de divorcio seguidos al número 130/2007, bastaría con remitirnos a los razonamientos de aquella sentencia al respecto; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998).

Efectivamente, no yerra el Juzgador de instancia cuando afirma en su sentencia que "la madre sin esperar a tener una resolución judicial que le amparara para ello, decidió establecer su residencia en Madrid, imposibilitando que el padre ejercitara la visitas conforme a lo pactado"; y que "Debe asimismo indicarse que la madre ha sido condenada penalmente en diversas ocasiones por incumplir el régimen de visitas, y que incluso se siguió en este Juzgado un procedimiento de ejecución sobre el particular, no normalizándose las visitas hasta la intervención judicial".

Al hilo de lo expuesto se ha de señalar que, incorporadas a las actuaciones las sentencias con las aludidas condenas penales por incumplimiento del régimen de visitas, en el recurso, después de decir que "No es interés de esta parte, ni objeto del recurso, ni competencia del tribunal al que me dirijo, tratar de revisar dichos asuntos...", la recurrente, sosteniendo en el recurso que no han existido más incumplimientos que los derivados de fuerza mayor, que es el padre el que, tras el cambio de residencia a Madrid, no hizo uso de su derecho de visitas los martes y jueves, que en las denuncias que dan lugar a las causas penales, Juicios de Faltas, en las que fueron dictadas esas sentencias se sostienen unos hechos falsos y que no fue citada a esos juicios, sí persigue que en esta sede se revisen los hechos probados de esas sentencias que son premisa o soporte de las condenas penales.

Pero es que, además, esas condenas penales no constituyen un dato aislado, pues, sin olvidar que son cuatro, enlazan, como viene a reseñar la sentencia de instancia, con "que incluso se siguió en este Juzgado un procedimiento de ejecución sobre el particular, no normalizándose las visitas hasta la intervención judicial" y, no menos importante que ello, con que "la madre sin esperar a tener una resolución judicial que le amparara para ello, decidió establecer su residencia en Madrid, imposibilitando que el padre ejercitara la visitas conforme a lo pactado".

En relación con ese cambio de residencia, no se ha de olvidar que en el convenio regulador del divorcio, aprobado, como se ha dicho, por la sentencia del mismo Juzgado de instancia de fecha 30 de julio de 2007 , "se atribuye el uso del que hasta el momento presente ha sido domicilio conyugal en c/ DIRECCION000 , NUM000 del POLÍGONO000 a la hija del matrimonio y la esposa" y se establece que "La patria potestad de la hija del matrimonio será mantenida de forma compartida por ambos cónyuges..."; por lo que es evidente que ese cambio de residencia afecta a la común descendiente, ya que la asignación a dicha progenitora de su guarda y custodia no implicaba, en modo alguno, la privación al otro progenitor de la titularidad o del ejercicio de la patria potestad, o de alguna de las facultades de la misma, pues, se insiste, según se hizo constar en el referido convenio, ambos padres ostentarían de modo compartido la referida función. Ello implica que cualquier decisión de trascendencia para la hija, y entre ellas lógicamente los cambios de residencia, no pueden ser adoptadas de modo unilateral por uno solo de los titulares de dicha potestad, sino conjuntamente por ambos (en el mismo convenio también se prevé que "Cualquier decisión que tenga influencia directa en el bienestar y la educación de la hija será adoptada de forma compartida"), debiendo, en otro caso, someter sus discrepancias a la intervención dirimente del Juez, según previene el artículo 156 del Código Civil . Y en la situación impuesta unilateralmente por la Sra. Vanesa perjudica severamente el régimen de visitas establecido en el susodicho convenio regulador, haciéndolo, cuando menos, de imposible cumplimiento en lo que afecta a las estancias intersemanales con el padre, dada la distancia existente entre los lugares de residencia de éste y la hija.

Llegados a este punto, se ha de recordar, como también hace la sentencia impugnada, que el artículo 776-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas. Tal previsión normativa no se ha de entender como una sanción sino como un supuesto de modificación sustancial de las circunstancias que justifica el cambio del régimen de guarda y visitas en línea con lo previsto por el artículo 775 de la citada Ley Procesal e inciso último del artículo 91 del Código Civil . Las modificaciones contempladas en aquel precepto no constituyen una consecuencia automática e inexcusable de los incumplimientos de uno u otro progenitor, sino un factor, si bien importante, a ponderar al respecto, en unión de todos los demás que en cada caso concurran, a los fines de decidir judicialmente cuál sea la alternativa más adecuada para el desarrollo y formación, en sus distintos aspectos, del sujeto infantil. El criterio judicial al respecto debe estar presidido, por encima de cualquier otro condicionante sustantivo o procesal, por el principio del favor filii, de conformidad con lo prevenido, con carácter general, en el artículo 2º de la Ley Orgánica 1/1996 y, de modo más específico y en lo que al caso concierne, por el artículo 159 del Código Civil .

Pues bien, sentado lo anterior, la decisión del Juzgador de instancia no sólo se sustenta en aquellos factores, tan importantes o trascendentes, sino también, como refiere en su sentencia, en "una prueba psicológica por parte de al Sra. Psicólogo adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, que emitió informe... del que se desprende que aunque a priori ambos progenitores son idóneos para ostentar la guarda y custodia de la niña..., la opción de la custodia paterna es más sólida al sentirse la niña más vinculada con el mismo, contar con apoyos familiares y sociales y recursos para cuidar satisfactoriamente a la niña, debiendo indicarse que la alternativa de custodia en la madre no se encuentra plenamente consolidada, habiendo introducido modificaciones en la vida de la menor". En el recurso se trata de desacreditar este informe trayendo a colación y transcribiendo una buena parte de la "Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores", editado por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid en abril de 2009. Pero, aun reconociendo el encomiable esfuerzo argumentativo, nos encontramos con que ese mismo informe constituye la base del emitido a instancia de la parte ahora apelante por el Psicólogo Don Victorino , en cuyas conclusiones, si bien se establece la de que "No se aprecian motivos para que varíe el régimen de visitas, ni la custodia sea retirada a la madre, en tanto que surgen muchas dudas sobre los planteamientos causantes del pleito, mientras que la niña ya tiene establecida su vida tanto en la escolarización como en la adquisición de amistades", también establece que "Las alternativas que presentan ambos padres son válidas pero teniendo siempre en cuenta los intereses de la niña debe procederse a la mayor comodidad". Es decir, ambos informes coinciden en que la alternativa del padre es válida, y este dato ha de ponderarse, como hace el Juzgador de instancia con aquellos otros, tan importantes o trascendentes, cuya trascendencia no escapa a la Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial, señalando en su informe que la Sra. Vanesa ha "introducido varias modificaciones en la vida de la menor tanto en el momento del traslado como posteriormente con cambio de domicilio". No vamos a insistir en las consecuencias que las decisiones unilaterales de la Sra. Vanesa también tuvieron en el régimen de visitas establecido en el convenio regulador del divorcio, pero, una vez más, no yerra la sentencia de instancia cuando indica que "en modo alguno puede hablarse -con la atribución de la guarda y custodia de la niña al padre- de situación traumática por un cambio de colegio o de residencia de la menor (que por cierto no se encuentra en edad de escolarización obligatoria aunque se estima que es conveniente para la niña que acuda el Colegio como así viene haciendo), debiendo insistirse que el cambio mediante una vía de hecho que da lugar a diversas actuaciones judiciales fue realizado por la madre". La propia Perito judicial recuerda en la vista del juicio que la niña tenía un entorno estable en Cartagena, no sólo con el padre, sino también con los hermanos, que han sido objeto fundamental en el desarrollo afectivo de la menor durante toda su vida; y, frente a ello, los apoyos familiares con los que cuenta la Sra. Vanesa en Madrid vienen representados por sus hermanas, esto es, las tías de la niña. Es comprensible que la Perito concluya en su informe que "la alternativa paterna reúne mejores condiciones y estabilidad para el cuidado de la menor". Todo lo expuesto ha de conectarse con la conclusión del mismo informe de que "La alternativa que presenta el Sr. Fátima de custodia es sólida y se basa en una coherencia con su historia anterior. Cuenta con apoyos familiares y sociales y recursos personales en todos los sentidos para poder llevar a cabo de manera satisfactoria el cuidado que la menor necesita".

TERCERO.- También, para desestimar la impugnación formulada por la parte apelada, centrada en el régimen de visitas y el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija y con cargo de la madre, bastaría con remitirnos a los fundamentos de la sentencia de instancia sobre esos particulares.

Así, por lo que se refiere al régimen de visitas, respecto del cual se pide en la impugnación que se suprima en lo relativo a los periodos no lectivos de los meses de junio y septiembre, fijando bien un solo periodo de 48 horas adicionales a los dos fines de semana establecidos o, alternativamente, dos periodos de 24 horas, en ambos casos adicionales necesariamente a jueves y viernes o lunes y martes de los fines de semana que disfrute la actora, se da en este caso la particularidad ya apuntada de que la madre ha fijado su lugar de residencia en Madrid, mientras que el padre, al que se le atribuye la guarda y custodia de la niña, tiene su domicilio en Cartagena. Es por ello que la resolución impugnada opte "por uno ordinario si la madre vive en Cartagena o sus inmediaciones y por otro que tiene en cuenta las dificultades de desplazamiento y la distancia, que intenta conciliar esas circunstancias con un deseable contacto del progenitor no custodio con su hija, teniendo en cuenta que la niña tiene una buena vinculación afectiva con ambos progenitores". Y, en efecto, el régimen de visitas establecido por la sentencia recurrida objeto de la impugnación es adecuado y se corresponde con los serios problemas que plantea la gran distancia que media entre el domicilio de la madre y el del padre, puesto que, si en un momento dado por la distancia no pueden tener lugar los contactos entre la madre y la hija en lo que se entiende como régimen ordinario, se establecen otras posibilidades, centradas básicamente en el periodo de vacaciones escolares, que tienden a mitigar de alguna manera esa pérdida de contacto directo. Los argumentos que se esgrimen en la impugnación para atacar el controvertido régimen de visitas, centrados, en síntesis, en que, de facto, se establece una custodia compartida encubierta en la que se verán afectadas negativamente las relaciones escolares, de amistad o de actividades extraescolares de la menor y en que incluso el padre no podrá saber tampoco que puede hacer con su propia vida, no pueden ser asumidos, por cuanto que, por un lado, nada permite poner en tela de juicio la capacidad de la madre para procurar que no se vean afectadas negativamente aquellas relaciones y actividades de la menor, para procurar que el ejercicio del régimen de visitas sea razonable y respetuoso con los derechos e intereses de la hija menor y del derecho-deber de los progenitores; y, por otro, que, como viene recordando este tribunal en numerosas sentencias, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, pero, también, ese interés prevalerte impone que se deba procurar con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, salvo que ese contacto se revele perjudicial para el menor, que no es el caso; teniéndose, además, en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002 (rec. 1899/1997 ), la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquéllos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor. Añadir, únicamente, al hilo de las alegaciones que se hacen en la impugnación relacionadas con vicisitudes en el cumplimiento del régimen establecido por la sentencia de instancia, que, si en el desarrollo de este régimen de visitas se llegaran a suscitar problema de abuso o restricciones injustificadas que aconsejen modificar lo resuelto, siempre podrá acudirse al juzgado para la resolución y adopción de las medidas pertinentes.

Y, en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia, el Juzgador de instancia ha sabido valorar los ingresos acreditados de ambos progenitores, mayores y más estables o seguros los del padre que los de la madre, y "el coste de los desplazamientos" para fijar una pensión alimenticia, en la cuantía de 180 euros mensuales -frente a los 416 euros que se proponen en la impugnación- que cumple con los criterios de proporcionalidad (v. artículos 103.3º, 142, 143, 145, y 146 del Código Civil ), más aun si se tiene en cuenta el tiempo que la hija pasará con la madre en función del amplio régimen de visitas establecido a su favor.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación y el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remiten los artículos 397 y 398 de la misma Ley , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, de los intereses en el mismo ventilados, que se ven afectadas cuestiones de orden público y la profunda subjetividad que las impregna, constituyendo un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004 (nº 312/2004, rec. 302/2004), existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Doña Vanesa , la impugnación formulada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Don Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena , en el procedimiento de modificación de medidas número 220/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los cinco días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/171/10; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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