Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 244/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100179
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº. 221
Rollo nº. 244/10.
Autos nº. 328/08.
Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de julio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 328/08, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, DON Tomás representado por la Procuradora Dña. Paloma Aguirre López y dirigido por la Letrada Dña. Isabel Martín García Estrada, contra DON Juan Miguel , representado por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado Don Mario Zurita Arnay, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada- Juez Dña. Ana Fernández Arranz dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López, en nombre y representación de DON Tomás contra DON Juan Miguel , ABSOLVIENDO al demandado de la pretensión formulada, con condena en costas a la parte actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día treinta de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la parte actora ejercitaba la acción de responsabilidad contra los administradores sociales por deudas contraídas por la sociedad. Esa desestimación se produjo tanto por estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, como por no considerar acreditado que la sociedad estuviera incursa en la causa de disolución alegada en la demanda.
SEGUNDO.- Pasando a analizar los motivos del recurso, antes que nada hay que señalar que estimada la falta de legitimación pasiva del demandado en razón de no haber sido acreditada su condición de administrador de la sociedad en la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria de la que resulta la deuda, el 4 de Marzo de 2.005 , bastaba con ello -sobraba cualquier otra consideración- para desestimar la demanda.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso la parte actora impugna, precisamente, la estimación de esa excepción, manteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues la prueba documental acompañada con la demanda habría que valorarla en relación a las respuestas evasivas dadas por el actor en el interrogatorio de parte, así como en relación a otras circunstancia concurrentes.
El motivo del recurso debe ser estimado. Es cierto que estaba a disposición del actor el haber presentado con la demanda una certificación o nota simple del Registro Mercantil, lo que hubiese constituido una prueba definitiva sobre la condición de administrador del demandado respecto a la sociedad deudora "Construcciones Antoman, S.L." (en adelante Antoman), pero el informe de la empresa "Axesor", dedicada a facilitar servicios de información empresarial por Internet a través de su página web www.exesor.es, acompañado a la demanda, aparte de amplio, detallado y bien estructurado, facilita una información de la entidad Antoman en gran medida coincidente y contrastada con otros datos y hechos que obran en las actuaciones, derivados tanto de las alegaciones de las partes como del resto de la prueba practicada, y, así mismo, como consta en su primer apartado "resumen ejecutivo", dichos datos han sido obtenidos directamente de la consulta, también vía de Internet, del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en el que consta la inscripción de dicha sociedad en un Sección 8, Hoja 12354, sin que la parte demandada haya objetado la veracidad de esos datos, limitándose a impugnar genéricamente dicho documento pero sin concretar qué datos de los contenidos en el mismo no se ajustaban a la realidad, por lo que nada impide valorar dicho documento en su justa medida en relación con el resto de la prueba practicada, tal y como permite el artículo 326 de la LEC .
Por dicho documento sabemos que el demandado paso a ser administrador único de la entidad Antoman el día 3 de Abril de 2.003 (cesando ese mismo día como administrador mancomunado), sin que conste que hayan habido cambios o ceses posteriores, produciéndose también otros cambios significativos en esa misma fecha: primero, la transformación de la entidad en sociedad unipersonal, figurando el demandado como socio único; segundo, el cambio de domicilio social, curiosamente, al domicilio en el que fue notificado y emplazado el demandado en el presente procedimiento.
Por otra parte, obran en autos otras circunstancias concomitantes que ponen de manifiesto que el demandado ha continuado siendo el administrador único de la sociedad Antoman: 1.- La respuesta dada a determinadas preguntas realizadas en el interrogatorio de parte, entre ellas, que recordaba haber intervenido como representante de la sociedad Antoman en el juicio ordinario número 64/04 del Juzgado de Primera Instancia número Uno del Puerto de la Cruz, en que se el actor reclamaba a dicha entidad la deuda que ahora reclama al demandado. 2.- En dicho interrogatorio se pone en evidencia también que en relación a determinadas preguntas que el demandado considera que no habían de perjudicarle responde con detalle a las cuestiones planteadas, manifestando un profundo conocimiento sobre el funcionamiento de la sociedad, impropio de alguien que no ostenta cargo alguno en la administración de la misma, mientras que a las preguntas que directamente le implican en esa condición de administrador, o bien lo niega directamente, o bien contesta con evasivas, supuesto en que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 307 de la LEC , pudiendo tenerse por reconocidos como ciertos los hechos a los que se refieren las preguntas.
Finalmente, cabe señalar que en el propio escrito de oposición al recurso de apelación, en el párrafo tercero del hecho expositivo segundo, el demandado viene a recocer, aunque sea implícitamente, que al menos en el año 2.005 continuaba siendo administrador de Antoman, al relatar que en el procedimiento de ejecución que siguió al juicio ordinario 64/04, el auto despachando ejecución y otra resolución judicial dictada en el mismo fueron notificados a la procuradora de la entidad y no a él personalmente, por lo que "el incumplimiento de la obligación de relacionar los bienes difícilmente puede ser imputado al administrador de la mercantil ejecutada, ya que no consta en autos que haya sido requerido personalmente a tal efecto".
Por consiguiente, de todo ello cabe concluir que estando acreditado que Don Juan Miguel era y sigue siendo administrador de la entidad "Construcciones Antoman, S.L.", procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo.
CUARTO.- Ello nos permite entrar a analizar el segundo motivo del recurso, referido al fondo de la cuestión objeto del litigio, la posible responsabilidad del administrador por deudas contraídas por la sociedad.
A este fin, hay que comenzar por señalar que la reforma operada por la Ley 19/2.005, de 14 de Noviembre, que modificó el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL , estableció que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo establecido la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en los plazos establecidos, añadiendo -y en ello consistía la reforma- que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Por consiguiente, aplicando dicho precepto al presente caso, lo que hay que analizar es si existe la causa o causas de disolución de la sociedad alegadas en la demanda, y, de existir, toda vez que la fecha de la deuda consta con toda precisión, si es anterior al 4 de Marzo de 2.005, fecha de la sentencia de la que resulta la deuda contraída por Antoman.
Al respecto de ello, la primera conclusión que cabe extraer de la reforma legal operada en 2.005 es que tras la misma la alegación de la concreta causa de disolución en que está incursa la sociedad (de entre las enumeradas en el artículo 104 de la LSRL ) cobra especial trascendencia a los efectos de fijar el momento de acaecimiento de la misma en relación con el momento en el que nace la obligación social.
En relación a ello, en el hecho cuarto de la demanda se dice que la demandada no despliega actividad alguna, lo que se deduce de no haber depositado las cuentas anuales de los últimos años, como se demuestra con el informe aportado con la demanda. Pero lo que se deduce del informe de Axesor es que se depositaron las cuentas correspondientes al ejercicio de 2.004, lo que se realizó en el mes de Diciembre del año 2.005, por lo que en la fecha de nacimiento de la deuda la sociedad había cumplido con la obligación legal de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. De ello, del cumplimiento de esa prescripción legal, lejos de lo que pretende demostrar el actor, lo que cabe deducir es que la sociedad ejercía en esa fecha su actividad normal.
Así pues, como quiera que la causa de disolución citada en los hechos, cuarto, quinto y sexto de la demanda sería -en una interpretación condescendiente con los estrictos términos de la demanda- las recogidas en los apartados c) y d) del artículo 104.1 de la LSRL , es decir, por la conclusión de la empresa que constituye su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o por la falta de ejercicio de la actividad que constituya el objeto social durante tres años consecutivos, la conclusión es que esas causas de disolución no se daban con anterioridad al nacimiento de la deuda.
También en el mencionado hecho sexto de la demanda se pretende deducir que la sociedad no puede realizar su fin social del hecho de no contar con patrimonio alguno con que hacer frente a sus obligaciones; y ello, si bien no se dice expresamente, parece que se pretende deducir de determinados hechos procesales acaecidos en el juicio ordinario al que ya se ha hecho mención y en la ejecución de la sentencia dictada en el mismo. Así, se dice que el demandado no acudió a relacionar bienes embargables, por lo que se acordó la averiguación de bienes, resultando negativos los despachos librados a diversos organismos públicos y entidades bancarias.
Es posible que ello fuera así, pero lo cierto es que ni de las resoluciones judiciales acompañadas con la demanda cabe deducir la inexistencia de bienes embargables, ya que, por una parte, no consta el resultado de las mismas, y, por otra, cabe la posibilidad de que se produjeran deficiencias en la actividad llevada a cabo en dicho procedimiento, o ocurrir cualquier otra vicisitud que impidiera encontrar bienes, ni de la inexistencia de bienes embargables cabría deducir sin más la imposibilidad de realizar el fin social, pues, entre otras razones, esa causa de disolución depende de otras muchas y diversas circunstancias. De hecho, la parte demandada aportó una nota simple del Registro de la Propiedad, obtenida, dice, a través de Internet el 19 de Enero de 2.009, en la que consta que la sociedad Antoman es propietaria de un local comercial destinado a garajes y trasteros, sobre el que, según el actor, dicha sociedad sigue desarrollando su actividad, segregándolos para su posterior venta, debiendo resaltarse también a los mismos efectos el hecho de que el demandado fue emplazado en el propio domicilio de la sociedad, lo que no viene sino a corroborar que alguna actividad realiza dicha entidad.
Finalmente, hay que aludir a que, ahora, en el recurso, la parte actora apelante pretende introducir una nueva causa de disolución de la sociedad que no fue alegada en la demanda, anudando la falta de presentación de las cuentas anuales con la doctrina sobre la inversión del carga probatoria, siendo que en caso de ausencia de presentación de las cuentas anuales es al administrador demandado a quien corresponde la carga de probar que la sociedad no ha incurrido en perdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, lo que, además -sigue argumentando la parte apelante-, se constata por el hecho de que el capital de la sociedad según el informe de Axesor es de 36.060,73 euros, mientras que sola deuda reclamada asciende a 39.987,03.
Efectivamente, ahora se está aludiendo a una causa de disolución distinta, la prevista en el apartado e) del artículo 104.1 de la LSRL , y a un criterio jurisprudencial construido específicamente en relación con la misma, que también viene siendo aplicado por esta Audiencia Provincial. Sin embargo, la "estrategia" no es admisible. En primer lugar, porque está procesalmente vetada por el artículo 456 de la LEC , que impide introducir hechos alegados "ex novo" en el recurso. En segundo lugar, porque la argumentación en sí es insostenible, constituyendo un "totum revolutum" en el que parece identificarse las deudas con las pérdidas, y en el que se ignoran algunos de los presupuestos fácticos del precepto legal, pues si bien se menciona el capital social, se ignoran las "pérdidas" y el "patrimonio contable".
QUINTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación, pero en atención a las serias dudas de hecho y jurídicas que el caso planteaba respecto a la legitimación pasiva del demandado, que no fue considerada en primera instancia, mientras que se le estimó legitimado pasivamente en esta alzada, procede no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, al que se remite el 398.1 de la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás , se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
