Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 940/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0005894
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 940/2009- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 146/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
Apelante/s: Alberto .
Procurador/es.- Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.
Apelado/s: Bartolomé y Casimiro .
Procurador/es.- MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
SENTENCIA Nº 221/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a doce de mayo de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 146/2008, promovidos por D. Alberto contra D. Bartolomé y D. Casimiro sobre "nulidad de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado Dña. Mª LUISA MARTINEZ MARTINEZ contra D. Bartolomé y D. Casimiro , representado por el Procurador Dña. MERCEDES MARTINEZ GOMEZ y D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. FERNANDO TAMARIT VILLAR y D. VICTOR LUIS ALCAÑIZ CAMARA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 14-junio-09 en el Juicio Ordinario - 000146/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar integramente la demanda presentada por Alberto frente a Bartolomé y frente a Casimiro . Las costas serán abonadas por la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de D. Bartolomé y D. Casimiro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-mayo-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten íntegramente y se hacen propios como integrantes de la presente resolución en cuanto no se opongan a lo que se dirá en esta .
PRIMERO.-
Planteada demanda por D. Alberto contra D. Bartolomé , que actuaba como inmobiliaria S.A,T.I, y contra D. Casimiro , solicitando la nulidad y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de los demandados del contrato celebrado el 16 de octubre de 2006, y opuestos éstos a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque no concurrían las causas de nulidad que se alegaban en la demanda respecto del contrato en cuestión, y porque el incumplimiento de dicho contrato y el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa se debió al comportamiento del actor, que en cuanto comprador no abonó el precio pactado, y no al de los demandados.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por el actor, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente recogida en la sentencia apelada, ya que la misma es en un todo acorde a derecho y al resultado del acervo probatorio, y su correcta fundamentación jurídica en nada se desvirtúa con la parcial e interesada apreciación que de los hechos enjuiciados realiza la parte apelante, cuyos motivos impugnatorios no pueden llevar a la revocación de la sentencia apelada, ni por ende al éxito de la demanda por él planteada.
Solo cabe precisar, en cuanto a la falta de representación con que la inmobiliaria decía actuar en el contrato en cuestión, que se trae a colación por la parte recurrente como causa de nulidad contractual, lo siguiente: que el contrato cuya nulidad o resolución se pretende no es un contrato de compraventa sino un compromiso de venta con entrega de arras peniténciales; que en dicho contrato D. Bartolomé , que actuaba como Inmobiliaria SATI, lo hacía, no en representación del vendedor, sino como mediador de la compraventa en cuestión, poniendo en relación a quienes en el momento de otorgarse la escritura correspondiente iban a ser comprador y vendedor; y que en el contrato de 16 de Octubre de 2006 concurren los elementos necesarios por su validez como tal compromiso de venta, con lo que resulta inviable la nulidad pretendida, como acertadamente expone la Juzgadora "a quo".
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto a la resolución contractual que se pretende en la demanda, para el caso de que no se accediera a declarar la nulidad del contrato objeto de autos, ya que no se aprecia por la Sala errónea valoración alguna de la prueba por parte de la Juez "a quo", sino todo lo contrario, puesto que de la testifical practicada en el acto del juicio se desprende que si no llegó a otorgarse escritura el día en que las partes se citaron en la Notaria a tal efecto, no fue por culpa de los demandados, sino porque el actor no estaba dispuesto a comprar, habiendo incumplido su obligación de pago del precio convenido en el compromiso de venta, como acertadamente valora y concluye la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que se da por reproducido en evitación de inútiles repeticiones.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuart de Poblet en juicio ordinario 146/08.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

