Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 905/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100177


Encabezamiento

Rollo 905/09

Rollo 905/09

SENTENCIA Nº 000221/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Picassent, con el nº 001027/2008, por Proyetados Alji, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosa Selma García-Faria y dirigido por el Letrado D. Diego Tinant Fluixa contra Escayolas Soria Francsor, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y dirigido por el Letrado D. Ricardo Fiurana Alabau, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESCAYOLAS SORIA FRANCSOR S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 29 de Junio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Selma García Faria en nombre y represetnación de Proyectados Alji, S.L. en los presentes autos de Juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Escayolas Soria Francsor, S.L. debo condenar y condeno a la demandada que abone a Proyectados Alji, S.L. la suma de quince mil setecientos euros con noventa céntimos de euro (15.700,90 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda ante este Juzgado, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea ejecutada, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESCAYOLAS SORIA FRANCSOR S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Abril de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Proyectados Alji SL presentó demanda contra Escayolas Soria Francsor S.L. en reclamación de 15.700'90 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandada requirió los servicios de la actora para la realización de una serie de obras de yesería y para el pago, la demandante emitió 3 facturas y la demandada para su pago libro 3 pagares. La demandante realizó los trabajos conforme a lo contratado y con el visto bueno de la promotora, pues constan los albaranes firmados por el encargado y con el visto bueno, ya que era la persona que controlaba la realización correcta de los trabajos. La demandada se opuso a la demanda alegando que en fecha posterior al libramiento de los pagares surgieron problemas en el cumplimiento de la ejecución pues el remate de yesos no estaba correctamente realizado, con huecos sin lucir, además debía de haberse lucido a maquina y se hizo a mano y la parte receptora de la obra y a consecuencia de lo mal ejecutado minoro en 1700 euros lo que tenia que pagar. Se le requirió a la demandante para que subsanara y no lo ha hecho. La sentencia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada.

SEGUNDO.- La parte demandada en su escrito de recurso interesa su condena únicamente por la cantidad de 14.700'90 euros, existiendo una pluspetición respecto de 1700 euros por que entiende que la mala ejecución de los trabajos quedó acreditada con la declaración del representante de la promotora. Examinadas las actuaciones la Sala comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone. Nos encontramos ante la indiscutida existencia de un contrato de arrendamiento de obra del articulo 1.544 del Código Civil definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. Teniendo en cuenta el principio del "onus probandi" consagrado en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la distribución de la carga de la prueba en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Así al demandante le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, esto es le corresponde la prueba de acreditar la ejecución de su trabajo y el precio del mismo que es objeto de la reclamación, y a la demandada la prueba de los extremos impeditivos o extintivos que alegue, cual es la defectuosa ejecución del trabajo. Para la solución del recurso, y por tanto de la litis, hemos de considerar que la discusión sobre la que ha girado la litis afecta a un problema de valoración de prueba a fin de determinar si los trabajos de yesería realizados por el demandante están bien ejecutados; y debe para ello en primer lugar partirse del juego de la carga probatoria, conforme los postulados del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, centrándose la discusión en la correcta ejecución corresponde a la parte que invoque causa de impago justificar la existencia de la misma, es decir que será quien pretenda la existencia de cumplimiento defectuoso, quien tenga la carga de probar el defecto. Y tal carga probatoria supondrá lograr llevar al ánimo del juzgador el convencimiento pleno de la mala realización de los trabajos a cargo del demandante y si este convencimiento no se alcanza, la demandada vendrá obligada a su pago. En el supuesto de autos el juzgador de primera instancia no alcanzó este convencimiento, como quedó indicado, y de ahí la desestimación de la demanda. Desde luego de la prueba practicada queda acreditado por la declaración del encargado de la obra D. Eleuterio y que firmó el visto bueno de los trabajos que la obra fue correctamente ejecutada, sin que exista prueba alguna que acredite la mala ejecución y su importe. Ello nos aboca a considerar que la parte demandada no ha conseguido acreditar que el demandante realizó incorrectamente las obras contratadas, y que por tanto no esta exonerado del pago del mismo. Pero aun teniendo en cuenta la declaración del representante de la promotora decir que existen dos testificales contradictorias lo que genera una duda y esa incertidumbre o duda perjudica al demandado al ser suya la carga de la prueba. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Escayolas Soria Francsor SL contra la sentencia de, 29 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Picasent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1027/08, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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