Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 175/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100225

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00221/2010

Rollo nº 175/10

S E N T E N C I A 221

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid a, veinte de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, VALLADOLID a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2010, en los que aparece como parte apelante: D., Carlos Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, asistido por el Letrado D. JAVIER REQUEJO LIBERAL, y como parte apelada: D. Anton , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, asistido por el Letrado D. JUAN MUÑIZ BERNUY; sobre: Declaración de incumplimiento contractual, reparación in natura y subsidiariamente, reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por don Carlos Daniel ABSUELVO A don Anton de todas las pretensiones deducidas contra él, condenando al actor al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 15/07/10 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don . ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la presente litis el propietario de una nave agrícola reclama al contratista al que encomendó la construcción de la cubierta con placas de Uraster que, con carácter principal, proceda a la reparación de las deficiencias que entiende presenta dicha cubierta y ocasionan multitud de goteras y filtraciones de agua conforme a los informes periciales que acompaña y subsidiariamente, para el caso de que no pudiera llevar a efecto dichas reparaciones in natura, a que le abone el importe actualizado de dichas reparaciones que se cifra pericialmente en 52.020,59 euros.

Opuesto el demandado a dichas pretensiones, la sentencia recaida en primera instancia las desestima por completo. El juzgador, tras datar la aparición de los primeros problemas de humedades en el cubierta aproximadamente a principios de 1999, al poco tiempo de su construcción, analiza la prueba testifical practicada y de la misma concluye no se ha acreditado debidamente por el actor que a partir de aquellas fechas y a lo largo de los años siguientes hubiere formulado frecuentes y sucesivas reclamaciones por tales deficiencias, ni que el demandado en respuesta a tales requerimientos hubiere comparecido en la nave a intentar subsanarlas. Seguidamente valora los informes periciales emitidos a instancia de ambas partes, atribuyendo mayor razonabilidad y coherencia al dictamen aportado por el demandado, que atribuye las humedades y goteras a los destrozos que padeció la cubierta como consecuencia de una catastrófica granizada ocurrida en el verano de 2004, destrozos reflejados en el reportaje fotográfico que acompaña. Por el contrario entiende que los dictámenes aportados por el demandante no ofrecen cumplida explicación al origen de tales humedades pues, obviando por completo los desperfectos ocasionados por la granizada, lo centran exclusivamente en una deficiente instalación de la cubierta que ha provocado una serie de fisuras en las placas por las que filtra el agua, mala instalación que reputa difícilmente viable por el propio sistema de corte y encaje que de fábrica presentan dichos elementos y que imposibilitaría su montaje incorrecto, además de que se ha aplicado sellado y masilla a las fisuras para evitar las filtraciones y sin embargo estas continúan, lo que evidencia que la humedad no se introduce a través de las mismas sino que obedece a otras causas.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la parte demandante, denunciando ha incurrido el juzgador en una errónea valoración de toda la prueba practicada. Procedemos por tanto seguidamente para resolver el recurso a analizar tales probanzas.

SEGUNDO.- Con independencia de lo que relaten en el interrogatorio de parte tanto los litigantes cuanto los testigos que a instancia de uno y otro han depuesto, así como de la ausencia de reclamaciones escritas durante los primeros años de hallarse instalada la cubierta de la nave litigiosa, lo cierto es que los reportajes fotográficos unidos a las pericias aportadas por la parte actora desvelan la existencia de múltiples grietas a lo largo de las placas de uralita que han sido objeto en gran medida de reparación, impregnándolas de masilla y de pintura impermeabilizante. Así lo confirman en juicio los dos técnicos autores de ambos informes y salta a la vista con el simple examen de las fotografías. Esas grietas según el criterio de los citados peritos, que no ha sido enervado ni clara ni coherentemente por el técnico que informa a instancia del demandado, obedecen a un defectuoso montaje o instalación de la cubierta, bien se deban en unos casos a un excesivo o incorrecto atornillamiento de las placas o bien en otros a un mal o irregular asentamiento de las mismas. Y lo cierto es que tales fisuras no han resultado inocuas, sino que han producido problemas de filtraciones y humedades que se han intentado infructuosamente subsanar. Solo así se explica que hayan sido objeto de reiteradas reparaciones y no precisamente por el propietario de la nave.

Por otra parte la pericia aportada por el demandado y así mismo el reportaje fotográfico que la acompaña ponen también de manifiesto, con toda claridad, que las placas en cuestión se hallan fracturadas como consecuencia de múltiples impactos por objetos de forma redondeada. Es evidente que si las fisuras primeramente citadas permiten el paso del agua de lluvia y generan filtraciones otro tanto sucederá con las fracturas que ahora se comentan, pues la capa de aislante y aluminio que existe a lo largo del tejado o cubierta es la misma. Resulta indiferente el origen de dichos impactos a los efectos que aquí nos interesan, pues en todo caso sería ajeno al montaje e instalación de la cubierta por el demandado y por tanto no imputable al mismo. Ello tanto si obedecen a la catastrófica granizada que está acreditado y se admite afectó a esa zona en 2004, produciendo daños similares en otras naves y edificaciones, hipótesis esta que aparece como la mas lógica y verosímil, cuanto si se deben a apedreamientos de la cubierta por parte de terceros, hipótesis mas improbable dada su altura y la multiplicidad de los impactos detectados.

Así las cosas nos encontramos de una parte con que los peritos del actor prescinden por completo de tomar en consideración tales fracturas y ni siquiera las mencionan en sus informes como posibles causantes de las filtraciones, mientras que el perito del demandado hace otro tanto con las fisuras que afectan generalizadamente a las placas, cuando de lo expuesto parece colegirse que unas y otras han contribuido causalmente a la problemática que afecta a la cubierta. A falta por lo tanto de una pericia que objetive la proporción que en las humedades, goteras y filtraciones sea atribuible a una y otra causa y dado lo generalizado de ambas, entendemos debe reputarse que dicha proporción es similar y por lo tanto ha de responsabilizarse por mitad a la incorrecta instalación de la cubierta y a la granizada posterior de la problemática cierta que la nave padece.

TERCERO.- Sentado lo anterior y respecto de la solución que haya de darse a dicha problemática el problema pericial se reproduce. Unos técnicos, los del actor, consideran y valoran solamente la sustitución de la actual cubierta por otra similar, solución que es la mas costosa puesto que implica desmontar la actual, deshacerse de la misma e instalar una nueva, sin que hayan realizado cálculo alguno respecto del esfuerzo que la otra solución posible representaría para la estructura. El otro técnico, que informa a instancia del demandado, considera sin embargo perfectamente factible la solución de colocar sobre la actual cubierta una nueva de chapa galvanizada, con el ahorro de coste que ello supone y sin que a su juicio ello comporte una sobrecarga de peso no asumible por la estructura de la nave, pues se trataría tan solo de un sobrepeso de 7 kilogramos por metro.

Así las cosas, divergiendo radicalmente también en este extremo los criterios periciales, no parece asumible sin mas la petición que con carácter principal se postula en la demanda, es decir la reparación in natura de las deficiencias por el demandado mediante el desmontaje de la actual cubierta y sustitución por otra nueva similar. Entendemos por el contrario mas prudencial y ajustado optar por el pedimento que se formula con carácter subsidiario, es decir indemnizar al actor en el coste de la solución reparadora mas económica que propone el perito del demandado, que por lo tanto asciende a 14.258,89 euros, mas sus legales intereses desde la interpelación judicial. En tal sentido vamos a acoger el recurso y a estimar en parte la demanda.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancia al estimarse parcialmente la demanda y el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel frente a la sentencia dictada el dia 17 de Noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimándose en parte la demanda interpuesta por dicho apelante frente a Don Anton , condenamos a mencionado demandado a abonar al actor la suma de 14.258,89 euros mas los legales intereses que de la misma se devenguen desde la interpelación judicial, absolviéndole del resto de pedimentos contenidos en aquella sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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