Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 20/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100213

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1260

Resumen:
03014370062011100213 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 221/2011 Fecha de Resolución: 06/05/2011 Nº de Recurso: 20/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 20-A/2011

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante

Procedimiento Juicio Verbal nº 923/2010

Cuantía: 270, 44 euros.

S E N T E N C I A Nº 221 / 2011

En la Ciudad de Alicante a seis de mayo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 20/11 los autos de Juicio Verbal nº 923/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por el demandado D. Domingo , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistido por el Letrado Sr. Girón Giménez; siendo apelada la parte demandante Dª Almudena , representada por la Procuradora Sra. Miguel Jordán y defendida por la Letrado Sra. Alonso Alvarado.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante y en los referidos autos de Juicio Verbal, en fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Sra. Miguel Jordán en nombre y representación de Almudena frente a D. Domingo y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 270,44 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, constituida con el magistrado único citado , conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009 ), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación bajo el nº 20-A/11.

Tercero .- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 7 de abril de 2011, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- En la demanda que dio origen al proceso la Sra. Almudena exponía que, tras sufrir una avería en su vehículo marca Daewoo, matrícula .... , lo llevó al taller del demandado , Sr. Domingo, para efectuar una reparación que iba a consistir, según le explicó el demandado, en el cambio de la bomba de agua y en el cambio de la correa del alternador. Se sigue relatando que "después de diversas reclamaciones personales y telefónicas por el tiempo transcurrido, el demandado le hizo saber que las piezas no las conseguía del desguace" siendo que, se añade, a ella siempre se le había informado y presupuestado por la adquisición del material en la casa Daewoo. Se explica, a continuación , que el demandado seguía "dando largas" y que ya cuando habían transcurrido 15 días le informa que si quería retirar su coche, a pesar de no haber efectuado el cambio de la piezas dañadas debía abonarle la cantidad de 270, 44 euros que aquí se reclaman y conforme aparecen en la factura que le fue entregada; que el vehículo lo recibió totalmente desmontado y desangrado del líquido anticongelante y del aceite, por lo que hubo de trasladarlo en grúa hasta el taller oficial de Daewoo. Considera la demandante, por todo ello, que se le ha cobrado una reparación que el demandado no efectuó y que ello lo demuestra el hecho de que posteriormente hubo de abonar en el referido taller oficial un arreglo por importe de 414 euros.

En la sentencia de primera instancia teniendo por acreditada la ejecución defectuosa del encargo recibido por el demandado, Sr. Domingo, y considerando que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato pueden ser cifrados, cuando menos , en el importe de la factura abonada a dicho demandado, habida cuenta del superior importe de los trabajos que la demandante hubo de satisfacer posteriormente en la casa Daewoo, estima la demanda y condena al Sr. Domingo a la devolución a la Sra. Almudena de los 270, 44 euros en su día cobrados.

Segundo.- El recurso debe ser estimado. Ciertamente y como se denuncia por la parte apelante la Sentencia es incongruente y no, como se aduce, porque no se acomode al resultado probatorio, discordancia ésta que no sería relevante a los fines procesales de la congruencia , sino en tanto en cuanto sus pronunciamientos no se ajustan al planteamiento fáctico de la demanda.

En ésta, en efecto , como fundamento de la reclamación no se alegaba una defectuosa ejecución de los trabajos de reparación encomendados al demandado , sino el cobro de determinada suma, sin que la demandante hubiera obtenido reparación alguna.

Resulta , sin embargo, que este pago no fue debido y satisfecho como contraprestación por la reparación efectuada, que, según se explica en la demanda, no se permitió se prosiguiera por el demandado , sino, como resulta de la prueba practicada, como indemnización de los gastos y trabajos que hasta que la demandante decidió retirar su vehículo del taller del Sr. Domingo, había ocasionado a éste.

Al regular el arrendamiento de obras el Código Civil dispone en su artículo 1.595 que "El dueño puede desistir , por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella".

En realidad, en la demanda , de lo que se trata, es de imputar a la culpa del demandado y de justificar, así, la decisión de retirar el vehículo del taller antes de que aquel hubiera concluido la reparación y con ello, la inaplicación de las consecuencias indemnizatorias previstas en el precepto transcrito. Pero , ciertamente, de lo , a tal fin alegado, menos aún de lo acreditado en el proceso, no se desprende que concurriera conducta alguna irregular por parte del demandado que lleve a concluir que lo aquí acontecido , pueda ser calificado como un incumplimiento contractual del demandado y no como un mero desistimiento de la demandante del arriendo de obras que había concertado.

Ello, por cuanto ni siquiera puede considerarse se haya alegado en la demanda como tal incumplimiento ni la demora en la realización de los trabajos ni el hecho de que se intentara por el demandado obtener determinada pieza del mercado de segunda mano. Desde luego, esta segunda causa debe descartarse porque es lo cierto que no se dice que después de suministrarle información sobre tal particular, la demandante decidiera y comunicara al demandado que quedaba sin efecto la orden de reparación. Por el contrario , se alude a que después el demandado le siguió dando largas lo que permite concluir que después de estar al corriente de dicha circunstancia, mantuvo en vigor el encargo y su vehículo en el taller, siendo después de las alegadas "largas" cuando refiere que decidió el traslado al taller oficial de la casa Daewoo. Por otra parte y al consignar este dato ( que por el demandado se estaba a la espera de determinada pieza necesaria para el arreglo) en la propia demanda se está ofreciendo la justificación a la demora a la que también se alude, resultando en todo caso que si, como se aduce y demuestra, el vehículo lo había dejado la demandante en el taller del demandado el día 3 de noviembre de 2009 y , si como consta también documentado, el día 11 ya estaba en el taller de la casa Daewoo Chevrolet, no habían transcurrido los quince días a que se alude en la demanda, ni tan siquiera la mitad de este tiempo en cómputo de jornadas laborables. En este mucho más breve período se dice, además, que ya se habían efectuado varias reclamaciones personales y telefónicas antes de que se le informara de los trámites que se estaban efectuando para la obtención de una pieza , comunicación que, ya se ha dicho, no fue inmediatamente previa a la retirada del vehículo, con lo que la así explicitada urgencia con que la demandante quería obtener el arreglo de su vehículo desvirtúa ya, en el propio relato alegatorio, la tardanza que, en la ejecución del encargo , se imputa al demandado.

Pero es que, además, de la documental obrante en autos tampoco resulta fuera denunciada ni consignada por la demandante, y al tiempo en que acordó el traslado en grúa de su vehículo, y desmontado aún como estaba, en espera de la reparación, al taller oficial de Daewoo y de liquidar con el demandado el trabajo realizado por el mismo , causa alguna de discrepancia con la actuación que había desarrollado el Sr. Domingo para atender la orden recibida. En el documento a tal efecto extendido lo que se manifestó es que se retiraba el vehículo "por mejoras económicas en la Chevrolet".

El demandado, al ser interrogado en juicio , informó que tanto la bomba como la correa fueron obtenidas de la casa Daewoo pero que la propia prisa que manifestaba la Sra. Almudena en conseguir de nuevo la disponibilidad de su turismo fue la que le llevó a proponer a la actora la obtención en el mercado de segunda mano o de piezas usadas, del colector que, por rotura, precisaba ser repuesto también en el vehículo, ofreciendo por ello una explicación razonable y suficiente a su proceder ( gestión de la pieza en dicho mercado de ocasión), el que, por lo demás , es acomodado a una práctica habitual en los talleres de reparación de vehículos cuando se quieren abaratar costes por el cliente , o se trata de la obtención de piezas que han dejado de fabricarse o cuya obtención puede ocasionar un tiempo de espera no deseado.

De dicho interrogatorio, que fue el único practicado en el acto del juicio y de su valoración conjunta con las órdenes de reparación suscritas en ambos talleres y de los conceptos que fueron facturados en cada uno de ellos resulta, además, que el vehículo, que llegó en grúa al taller del demandado al no poder circular por tener una pérdida importante de agua, precisaba, en principio , de un cambio de la bomba de agua y las correas de distribución, alternador y dirección, llegando a ser adquiridas dichas piezas con total normalidad en la casa Daewoo , si bien y al ser montadas, se puso de manifiesto una segunda pérdida de agua, antes oculta, que aconsejaba el cambio de colector de admisión, siendo ésta la pieza cuya obtención no podía ser inmediata y la que provocó la espera y la propuesta a la demandante de su gestión en desguaces. De los conceptos facturados posteriormente por el taller oficial de Daewoo , resulta, en efecto, que la bomba de agua y las correas no fueron luego incluidas ni nuevamente cobradas por este taller, como se pretende por la demandante, sino que este segundo arrendatario se limitó a cobrar, en concepto de material, el aludido colector de admisión que no llegó a ser adquirido por el demandado , aprovechando por el contrario la bomba de agua y las correas que le fueron entregadas a la demandante cuando retiró del taller de éste su vehículo.

Se concluye , por ello y al apreciar, asimismo, que los líquidos facturados por el demandado traen causa de las labores de desmontaje precisadas para la total reparación del vehículo, como razonable su repercusión al cliente , que la parte demandante no ha acreditado , como le incumbía ex artículos 1__h6_0001art>1. 594 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por el demandado se hayan incluido en la indemnización de gastos que le ocasionó el encargo recibido de la actora y que en su día le fueron por ésta satisfechos, partida ni concepto alguno indebido, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada

Tercero.- Consecuencia de la anterior declaración es que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante (artículo 394.1 L.E.C. ) sin que proceda efectuar declaración alguna de condena con relación a las de esta alzada, dada la estimación el recurso (artículo 398. 2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia de 15 de julio de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alicante, en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCO la expresada resolución, absolviendo al mencionado Sr. Domingo de la demanda deducida en su contra por Dª Almudena, imponiendo a la demandante el pago de las costas al mismo causadas en la primera instancia y sin efectuar expresa declaración de condena con relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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