Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 332/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 332/2010-P

Procedencia: Juicio Ordinario nº 315/2009 del Juzgado Primera Instancia nº 1 Manresa

S E N T E N C I A Nº 221/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 315/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de TEYCO, S.L., contra D. Pelayo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de diciembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:

Estimo en part la demanda que ha interposat la procuradora Sra. Solé Rivera, en representació de Teyco SL, contra Pelayo , que ha estat representat per la procuradora Sra. García Clavel. Declaro resolt el contracte d'opció de compra per permuta de 28 de juliol de 2005, elevat a públic en data 30 de setembre del mateix any, per instrument atorgat davant el notari de Barcelona Javier Martín Lehmann, sota el número set-cents quaranta-cinc del seu protocol, i condemno el demandat al pagament a l'actora de la quantitat de 45.075.

L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la interposició de la demanda fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.

Les costes no s'imposen a cap de les parts."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante TEYCO S.L. presenta demanda de juicio ordinario contra DON Pelayo en la que expone que, en fecha 28 de julio de 2.005, ambas partes suscribieron un contrato de opción de compra por permuta sobre la finca propiedad del SR. Pelayo , siendo dicho contrato elevado a escritura pública el día 30 de septiembre de 2.005; en virtud del citado contrato, la demandada concedía a la actora una opción de permuta sobre la finca de su propiedad, a cambio de determinados inmuebles que debían edificarse en dicha finca y del abono, por parte, de la demandante, de una prima de 120.202,42 euros; en el mismo contrato, las partes pactaron que la permuta sólo podría materializarse en caso de recalificación de la finca propiedad de la demandada, de suelo no urbanizable a suelo urbanizable, dentro del plazo de 18 meses, hasta el 30 de marzo de 2.007; en caso de no obtenerse dicha recalificación dentro del plazo estipulado, la demandante TEYCO S.L. podía optar entre prorrogar el contrato seis meses más, hasta el 30 de septiembre de 2.007, o por el contrario, resolverlo recuperando así la suma de 120.202,42 euros abonada por TEYCO S.L. en concepto de prima; asimismo, se estableció que si transcurrida la prórroga concedida tampoco se hubiese obtenido la recalificación, el contrato quedaría resuelto, quedando obligado el concedente a la devolución de la prima entregada; ante la imposibilidad de obtener la recalificación, TEYCO S.L. ha optado por la resolución, negándose el demandado a cumplir lo pactado y a devolver a la demandante la cantidad recibida en concepto de prima.

En base a lo anterior, solicita que, seguidos los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia por la que:

* De acuerdo con los antecedentes y circunstancias descritos en la demanda, se declare que la resolución del contrato de opción de compra por permuta, de fecha 28 de julio de 2.005, elevado a público el 30 de septiembre de 2.005, acordada mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2.008, está bien acordada y resulta ajustada a derecho.

* Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la restitución de la cantidad de 120.202,42 euros, así como al pago de los intereses legales devengados desde el día 26 de septiembre de 2.008, fecha en la que se resolvió la opción de permuta por la demandante.

* Se condene en costas a la demandada.

La parte demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, que el pago efectuado por TEYCO S.L. se efectuó directamente a DON Clemente y no a DON Pelayo .

Por tanto, si el petitum de la demanda es la restitución de la cantidad de 120.202,42 euros, esta restitución sólo puede efectuarla DON Clemente , que es quien la ha cobrado, y no DON Pelayo .

La sentencia de primera instancia, acogiendo la tesis expuesta por la parte demandada, estima en parte la demanda, declara resuelto el contrato de opción de compra por permuta de fecha 28 de julio de 2.005, elevado a público el día 30 de septiembre de 2.005, por instrumento otorgado ante el Notario de Barcelona DON JAVIER MARTÍNEZ LEHMANN, bajo el número 745 de su protocolo y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 45.075 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia, que se incrementará en dos puntos desde su fecha y hasta su total pago, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de TEYCO S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que DON Pelayo se niega injustificadamente a dar por resuelta la opción de permuta y a reintegrar la prima de 120.202,42 euros, contraviniendo así lo estipulado por las partes y lucrándose a costa del detrimento patrimonial de la demandante; que la demandada, a fin de eludir su obligación de reintegro de la prima abonada por la demandante, intenta derivar su responsabilidad al que fuera su apoderado DON Clemente , pretendiendo que sea éste el que devuelva los 120.202,42 euros, abonados por TEYCO S.L.; 2) que el negocio jurídico otorgado por el apoderado vincula directamente al poderdante, de tal forma que resulta obvio que el obligado a devolver la prima es DON Pelayo , y ello, con independencia de las relaciones y obligaciones internas que puedan existir entre la adversa y su apoderado, que son completamente extrañas a TEYCO S.L. y en nada le competen, y que, no pueden justificar el incumplimiento de la obligación de pago del concedente.

En base a lo anterior, solicita se dicte en su día sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, y se condene a DON Pelayo a la restitución de los 120.202,42 euros, así como al pago de los intereses legales devengados desde el día 26 de septiembre de 2.008, fecha en la que se resolvió la opción de permuta por la demandante, y se condene en costas de ambas instancias a la parte demandada.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Expone la parte apelante, TEYCO S.L., que suscribió un contrato de opción de compra por permuta y abonó una cantidad en concepto de prima, por importe de 120.202,42 euros, que tiene derecho a recuperar en caso de resolución, tal y como se dispone en el contrato; que, no obstante, el Juzgador de primera instancia hace recaer sobre la demandante las consecuencias de las relaciones internas entre DON Pelayo y su mandatario, respecto de las cuales TEYCO S.L. es completamente ajena; y que aun suponiendo que el mandatario se hubiera extralimitado de los límites del mandato, la actora no tiene porque sufrir las consecuencias de su actuar improcedente.

La cuestión clave en el presente procedimiento es la interpretación de las facultades concedidas por DON Pelayo a DON Clemente en la escritura de poder especial otorgada en fecha 26 de julio de 2.005, documento 17 de la demanda, a los folios 108 y siguientes, en base al cual, DON Clemente suscribió un contrato de opción de compra por permuta con TEYCO S.L. por contrato privado de fecha 28 de julio de 2.005, al folio 45, elevado a público el día 30 de septiembre de 2.005, al folio 48, y percibió, en contraprestación, la cantidad de 120.202,42 euros, en dos cheques nominativos, por importes respectivos de 18.030,36 euros y de 102.172,06 euros, obrantes a los folios 47 y 59, a nombre del mandatario, quien, a su vez, se obligó personalmente mediante un pagaré a garantizar la devolución de los importes entregados por la optante, pagaré cuyo original se halla al folio 196.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia dictada por la Sala Primera, en fecha 27 de enero de 2.000, en el recurso número 1.229/1.995 : "... La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, lo que aplicado al caso que nos ocupa determina el rechazo del motivo ".

TERCERO.- Siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia transcrita, debemos analizar si el poder especial otorgado en favor de DON Clemente , por escritura pública de fecha 26 de julio de 2.005, era suficiente para poder cobrar las cantidades acordadas entre TEYCO S.L. y DON Clemente , en relación con el contrato de opción de compra por permuta, suscrito en fecha 28 de julio de 2.005, o por el contrario si el apoderado se extralimitó al cobrar la cantidad de 120.202,42 euros en dos cheques nominativos de 18.030,36 euros y de 102.172,06 euros.

Así, el día 26 de julio de 2.005, DON Pelayo confirió poder especial a DON Clemente para " que el apoderado nombrado pueda llevar a término, con un límite cuantitativo de 1.803.036,31 euros, la negociación de una permuta sobre las propiedades del poderdante, con las facultades siguientes:

a) Abrir o establecer negociaciones con la persona o personas que tenga por conveniente, rescindir las negociaciones establecidas.

b) Convenir, modificar, extinguir y liquidar contratos de toda clase , así como permutar bienes por el precio que libremente establezca ; constituir, aceptar, reconocer, posponer, renunciar, modificar, dividir, gravar, redimir, extinguir y cancelar, total o parcialmente, usufructos, censos, servidumbres, arrendamientos inscribibles, hipotecas, prendas, anticresis, derechos de opción, tanteo y retracto, prohibiciones, condiciones y toda clase de derechos reales , y limitaciones de dominio, ejercer todas las facultades derivadas de los derechos expresados; otorgar transacciones y convenios arbitrales.

c) Otorgar documentos públicos y privados congruentes con las facultades expresadas, incluidos complementarios, aclaratorios y de rectificación ".

Se trata de un poder que describe de forma detallada las facultades del apoderado y, entre ellas, se halla la de negociar una permuta sobre las propiedades del poderdante así como las de "convenir, modificar, extinguir y liquidar contratos de toda clase, así como permutar bienes por el precio que libremente establezca".

Por "convenir" debe entenderse "alcanzar un acuerdo de voluntades".

Por ello, de los términos del apoderamiento, se desprende que se autorizaba al mandatario a negociar una permuta sobre fincas propiedad del poderdante, a alcanzar acuerdos, a modificarlos o a dejarlos sin efecto.

La cuestión se centra, por tanto, en determinar si el apoderado estaba facultado para firmar el acuerdo alcanzado, esto es, el contrato de compraventa por permuta y para cobrar cantidades derivadas del mismo.

Se establece por el Juzgador de instancia que el poder otorgado en favor de DON Clemente no era válido para cobrar el importe de la prima del contrato de permuta.

Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de fecha 18 de enero de 2.006 , la Sala no comparte este criterio.

No podemos fragmentar la representación de DON Clemente a que tan sólo sea efectiva para la firma del contrato pero que no sea válida para el cobro del precio, en este caso, para el cobro de la prima, pues la representación de DON Clemente lo era para la negociación de una permuta, para convenir, modificar, extinguir y liquidar contratos de toda clase, así como permutar bienes por el precio que libremente establezca, por tanto, para firmar el contrato de permuta y para cobrar la prima pactada en el mismo.

Como indica la sentencia de la sección 17ª, de fecha 18 de enero de 2.006 , citada, y ya recogimos nosotros en la sentencia dictada por esta sección cuarta, en fecha 21 de julio de 2.009, en el rollo de apelación número 629/2.008 , resultaría absurdo entender que uno puede disponer, firmando el contrato de compra por permuta pero carece de capacidad para cobrar el precio de la prima (artículo 1.162 del Código Civil ).

Tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil , el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga, su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte.

Téngase en cuenta que en el supuesto de autos no se ha alegado en ningún momento la nulidad del contrato por falta de representación, siendo por tanto el contrato válido, lo cual ha sido aceptado plenamente por el demandado.

Los principios de seguridad jurídica y de protección de tercero de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever ( Sentencia del T.S. de 6 de marzo de 1.943 ); porque aún en el supuesto de extralimitación del poder no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias del contrato en aquel, ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obra de mala fe o con negligencia perjudicial a tercero ( sentencia del T.S. de 17 de mayo de 1.971 ).

En el supuesto de autos, no ha quedado en ningún momento acreditado, que hubiera mala fe por parte de la demandante TEYCO S.L.

Por el contrario, DON Clemente se obligó personalmente, con un pagaré, por lo que la adquirente de buena fe llegaba a la conclusión de que si el apoderado otorgaba un pagaré en su nombre, esto es, si hacía la gestión de pago, estaba facultado para hacer la gestión de cobro.

Por tanto, de entender el demandado que DON Clemente se extralimitó en sus funciones, será contra él contra quien deberá dirigir su reclamación.

CUARTO.- Pero además, como señala el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 27 de enero de 2.000 , no sólo debe estarse a la literalidad del poder, sino, principalmente, a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes.

Por tanto, debemos valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato de opción de compra por permuta.

Y en este sentido, en cuanto a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la suscripción del contrato de opción de compra por permuta, son hechos reconocidos por la parte demandada que el mandatario avaló personalmente la operación suscribiendo un pagaré por importe de 120.201,48 euros, así como que procedió a ingresar al demandado la cantidad de 45.075 euros, documento 4 de la contestación a la demanda, al folio 146, percibiendo el demandado la referida suma de su apoderado.

Así, se desprende de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, así de la declaración de DON Clemente , quien reconoció haber ingresado para sí dicha cantidad y haber abonado al demandado la suma de 45.075 euros, amparándose en que todo estaba debidamente justificado, y de la declaración de DOÑA Irene , quien afirmó que su padre sólo percibió los 45.075 euros y que el resto se halla en poder de DON Clemente .

En definitiva, debemos concluir que el cobro de la prima por parte de DON Clemente no supuso un traspaso de los límites del mandato ya que si bien es cierto que el poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva por la cual se incluyan en él supuestos que no estuviesen previstos en sus término, ello no significa que deba ser interpretado de forma restrictiva; así las cosas, cabe concluir que los poderes otorgados contienen un mandato que faculta al mandatario para realizar toda clase de actos y contratos derivados del contrato de permuta.

Pero además, la adquirente actuó de buena fe pagando a quien aparecía con poderes suficientes para contratar y para cobrar el importe de la prima.

Dos cuestiones distintas serán, la primera, si el mandatario estaba autorizado a detraer de la suma percibida en concepto de prima de la permuta y que debía recibir su poderdante, DON Pelayo , casi dos terceras partes de la misma, para aplicar dicha suma al cobro de sus honorarios o por otro concepto, y la segunda, si la cifra de la que dispuso es ajustada al precio de la remuneración del mandato.

Pero ambas cuestiones no pueden afectar a tercero de buena fe, como es la demandante, que suscribió el contrato y abonó la prima con un apoderado que aparecía con poderes bastantes para contratar y, en consecuencia, para cobrar.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar DON Pelayo a restituir a TEYCO S.A. la suma entregada en concepto de prima, sin perjuicio de las acciones que el demandado, como mandante, puede ostentar frente al mandatario.

QUINTO.- Al estimar el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C.

No obstante estimar la demanda, la existencia de dudas jurídicas en el presente caso, justifica no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TEYCO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manresa, en autos de Procedimiento Ordinario número 315/2.009, de fecha 7 de diciembre de 2.009, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda presentada por TEYCO S.L. contra DON Pelayo , declaramos la resolución del contrato de opción de permuta de fecha 28 de julio de 2.005, elevado a público el 30 de septiembre de 2.005, y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 120.202,42 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2003 de 3 de Noviembre.Contra esta resolución no cabe recurso alguno al tratarse de un juicio ordinario seguido por la cuantía siendo ésta inferior a 150.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.

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