Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 176/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 176/2011
Autos: juicio verbal nº: 1729/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 221/11
MAGISTRADA
Doña MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO
En Girona, veinticinco de mayo de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 176/2011, en el que ha sido parte apelante D. Elias , representada esta por la Procuradora Dña. ROSA MA. TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. ÀNGEL MIQUEL NAVARRO VILLAREJO; y como parte apelada D. Pablo , representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1729/2010, seguidos a instancias de D. Elias , representado por la Procuradora Dña. ROSA MA. TRIOLA VILA y bajo la dirección del Letrado D. ÀNGEL MIQUEL NAVARRO VILLAREJO, contra D. Pablo , representado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección del Letrado D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Elias , debo absolver y absuelvo a D. Pablo , que gira bajo el nombre comercial de "Autocamper", de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/1/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena del demandado al pago de 1.360,76 euros, suma correspondiente al importe de la reparación del vehículo clase autocaravana, matrícula ....-BSY , que el actor tuvo que abonar por la avería sufrida a los ocho días de habérselo vendido el demandado y se fundamenta e en la existencia de vicios ocultos.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio de la acción de incumplimiento de la obligación de saneamiento por vicios ocultos.
Frente a la misma se alza la parte actora quien opone la falta de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos por alegar que si bien con carácter general la caducidad no admite interrupción excepcionalmente, la jurisprudencia del TS la ha admitido en relación al acto de conciliación, alegando que en el caso de autos el actor antes de interponer la presente demanda interpuso una denuncia ante la Agencia Catalana de Consum para solventar la controversia debiendo estimarse dicho acto como un acto que interrumpe la caducidad de la acción toda vez, se dice, que el recurrente utilizo un instrumento previsto legalmente para la salvaguardia de los derechos de los Consumidores y para lo que existe un Organismo creado al efecto.
SEGUNDO.- En cuanto al reproche que el recurrente efectúa al juez "a quo", por no entrar valorar el fondo y si solo sobre la caducidad de lo que erróneamente concluye que debe entenderse que la sentencia estima los hechos de la misma, debe señalarse que la caducidad es una institución que constituye una condición o límite al ejercicio de un derecho subjetivo en el sentido de que éste debe ejercitarse tempestivamente y en tiempo oportuno. Si ha transcurrido el plazo legal de caducidad se produce la extinción del derecho que, a diferencia de la prescripción, el plazo no es susceptible de interrupción y puede ser acogida por el Juez aunque el interesado no la alegue. Por consiguiente, para decidir sobre la caducidad no debe resolverse previamente sobre el fondo del asunto porque aquélla es un presupuesto para el intempestivo ejercicio de un derecho articulado mediante una demanda judicial.
Dicho lo cual debe concluirse que debe acogerse la excepción de caducidad de la acción por las siguientes razones:
En primer lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada que la caducidad no admite interrupción ni suspensión del plazo, a diferencia de lo que ocurre con la institución de la prescripción, de modo que no cabe duda de que ha transcurrido el plazo de caducidad.
En segundo lugar, no puede considerarse que la presentación de la denuncia ante la Agencia Catalana del Consum interrumpa el plazo de caducidad porque la misma se efectúa al amparo de la legislación en materia de consumidores y usuarios, que como la parte recurrente aclaro en el acta de la vista, no es la acción ejercitada en la presente demanda.
Y en tercer lugar porque como ya recoge la parte apelada en el supuesto de autos sería de aplicación lo dispuesto en el Art 121 -15, del CCC , que viene a establecer que el término de caducidad se suspende de acuerdo con lo que establecen los Arts 121-15 al 121-19 del citado texto legal. Y el Art. 121-15 y el Art. 121-16 , solo prevén como causas de suspensión la fuerza mayor y por razones personales o familiares, ninguna de las cuales ha sido alegada. En consecuencia la sentencia de Instancia deberá confirmarse, previa desestimación del recurso de apelación y ello sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercitar la correspondiente reclamación al amparo de la Legislación en materia de consumidores y usuarios, R/DL1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, entre ellas la relativa a las garantías y servicios posventa, que la parte actora ya aclaro que no ejercitaba, al ser incompatible con la acción derivada del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa..
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia impugnada, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Elias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Girona, de fecha veinte de enero de 2011, en las actuaciones de juicio verbal nº 1729/2010 ,del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMO la mencionada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
