Sentencia Civil Nº 221/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 63/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100174


Encabezamiento

ROLLO Nº 63/11-C

SENTENCIA Nº 000221/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de VALENCIA, con el nº 000165/2010, por CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS, S.L. y DESARROLLO URBANO METROPOLITANO S.A. (DUMESA) representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª PILAR PALOP FOLGADO y dirigido por el Letrado D.MANUEL DE LA LLAVE COSTELL contra INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.SILVIA CLOQUELL MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª.CRISTINA CRIADO GOZALBEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DESARROLLO URBANO METROPOLITANO SA DUMESA y CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 25-10-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de Inadecuación de Procedimiento planteada por la Procuradora Dª. Silvia Cloquell Martínez, y desestimando la demanda interpuesta en nombre de la mercantil DESARROLLO URBANO METROPOLITANO, S.A.(DUMESA) y CONSTRUCCIONES ANGEL PALLAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado D. Manuel Llave Costell, contra la mercantil INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Cloquell Martínez y defendida por la Letrada Dª. Cristina Criado Gonzalvez, absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados contra el mismo, y con expresa condena en costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante vencida en juicio.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las entidades demandantes "Desarrollo Urbano Metropolitano, S.A." y "Construcciones Angel Pallás, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día uno de febrero de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 24 de marzo de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por las mercantiles "Desarrollo Urbano Metropolitano, S.A." y Construcciones Angel Pallás, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Inmobiliaria Waksman, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a las demandantes la cantidad de 9.292,68 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y costas del proceso. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 9 de mayo de 2.008, por la Sra. Secretaria Judicial de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia se practicó tasación de costas en el procedimiento de anulación del Laudo Arbitral instado por la entidad hoy demandada. La tasación de costas fue impugnada por "Inmobiliaria Waksman, S.A.", dictando Auto la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 9 de noviembre de 2.009 , desestimando la impugnación y confirmando la tasación de costas. El día 11 de diciembre de 2.009, Inmobiliaria Waksman, S.A. depositó dos cheques por importe de 60.340,08 euros cada uno a favor de las demandantes, cuya cantidad cubría el principal de la tasación pero no los intereses desde el día 13 de mayo de 2.008 en que fue notificada la tasación, cuyos intereses ascienden a la suma de 9.246,07 euros que se reclaman en la demanda.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora por entender que sólo se deben intereses desde el Auto aprobatorio de la tasación de costas no desde la fecha en que se efectúa la tasación, solicitando se desestime la demanda contra ella formulada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella interpuesta.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que el devengo de los intereses procesales que reclama la parte actora se produce desde la resolución judicial que resuelve la impugnación a la tasación de costas y no desde que se efectúa la tasación por la Sra. Secretario.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la sentencia recurrida confunde los intereses procesales del artículo 576 de la LEC que no se han reclamado en la demanda, con los intereses moratorios que son objeto de reclamación en el presente litigio. La tasación de costas practicada por la Sra. Secretrario en el mes de mayo de 2.008 constituye en mora al deudor por el requerimiento implícito previsto en el artículo 1.100 del Código Civil , y la sujeción del incumplidor a indemnizar daños y perjuicios conforme determina el artículo 1.101 de dicho Texto Legal, por lo que tratándose de una obligación de pago de dinero, el deudor que incurre en mora ha de pagar los intereses, conforme establece el artículo 1.108 del Código Civil .

Los argumentos de la parte recurrente no pueden compartirse por cuanto como se razona en la sentencia apelada la práctica de la tasación de costas por el Secretario del Tribunal no es una resolución judicial intangible e irrevocable, sino una actuación del Secretario que puede ser impugnada, por lo que en el momento de efectuarse la tasación la cantidad no es líquida ni exigible. La exigibilidad de la deuda coincide con la aprobación de la tasación de costas, bien porque la parte obligada a su pago no la impugnó en tiempo oportuno, o porque una vez impugnada se ponga fin al incidente mediante la resolución correspondiente que estime en parte o desestime dicha impugnación, siendo a partir de entonces cuando el importe de la tasación devenga los correspondientes intereses que en este caso serán los procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no los moratorios que reclama la parte actora desde la tasación de costas, como así tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales que se cita en el escrito de contestación a la demanda y en el de oposición al recurso de apelación por la parte demandada, procediendo, en consecuencia, desestimar el primer motivo del recurso manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia apelada.

Como segundo motivo del recurso se impugna por la parte recurrente el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de primera instancia lo que fundamenta en que la parte demandada vio rechazada su pretensión de inadecuación de procedimiento alegada como excepción en la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil procede no hacer expresa imposición de las costas.

El motivo del recurso debe ser igualmente rechazado por cuanto la única pretensión ejercitada en el presente litigio ha sido la instada por la parte actora en su demanda, y dicha pretensión ha sido desestimada íntegramente. El que una excepción de carácter procesal, como es la de inadecuación de procedimiento, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, haya sido rechazada no conlleva una exención de las costas a la parte actora, por cuanto, lo que solicitaba la parte demandada, en definitiva, era la desestimación de la demanda, lo que así resolvió la sentencia de primera instancia. En consecuencia, procede desestimar este segundo motivo del recurso y mantener el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas impuesto a la parte actora, al no apreciarse tampoco esas serias dudas de derecho a las que hace referencia la parte recurrente.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Desarrollo Urbano Metropolitano, S.A." y "Construcciones Angel Pallás, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 165/2010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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