Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 496/2010 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100217

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00221/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 496/10

S E N T E N C I A nº 221

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001372/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496/2010, en los que aparece como parte apelante, MEDIOS URGENTES SL, Andrés , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Bartolomé , asistido por el Letrado D. RUFO MARTINEZ DE PAZ, y como parte apelada, Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Letrado D. JAVIER FRESNO DE LA FUENTE, y apelados PROMOCIONES INDUSTRIALES MORATI NO S, Marcial , Y Nicolas , los cuales no comparecen, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Medios urgentes S.l. Y D. Andrés contra Promociones Industriales Mantitos S.L, D. Isidro , Marcial y Nicolas , debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 30 de mayo de 201, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Los actores en su demanda reclaman a los demandados el pago de diversas sumas que en su totalidad ascienden a 222.852,25 euros. Relatan que el demandante adquirió una serie de participaciones de la entidad codemandada, cuyo objeto social era la promoción y construcción de un conjunto de viviendas unifamiliares en un solar de su propiedad sito en la localidad de Guardo, de modo que al constatar que esta carecía de liquidez para afrontar dicha empresa aquel y la entidad también demandante, de la que en compañía de su madre era socio y a la que administraba, procedieron a transferir diversas sumas de metálico por los importes que aquí se reclaman a la citada promotora, bien directamente bien a través de las personas físicas de los otros socios que integraban su capital social y del hijo de uno de estos todos ellos codemandados, con la finalidad de contribuir a su financiación y de que el proceso constructivo pudiera llegar a buen puerto. Continúan exponiendo como una vez realizadas dichas entregas de fondos uno de los socios de la entidad codemandada y la esposa de otro de ellos constituyeron otra sociedad a la que procedieron a transmitir la propiedad del solar, único activo con el que contaba la promotora codemandada, sin que esta abonase el precio que se confesaba recibido en la escritura pública de compraventa, quedando aquella carente de todo activo y sin que se le hayan restituido las cantidades que entregó en virtud de un negocio jurídico que reputa absolutamente simulado y carente de toda causa, pues se le indujo con engaño a financiar una promoción inmobiliaria inexistente y sin obtener contraprestación alguna cambio.

Opuestos a dicha demanda los codemandados, la sentencia de primera instancia la ha desestimado. El juzgador entiende que en realidad lo acontecido es que con perfecto conocimiento de todos los implicados y ante la falta de liquidez de la entidad codemandada para afrontar la promoción de viviendas que constituía su objeto social, esta procedió a expedir diversos pagarés a favor de la entidad actora que carecían de negocio jurídico real alguno que los justificase, utilizándose como simple medio de obtener financiación al ser descontados por la actora. Una vez obtenido el metálico correspondiente por tal vía la sociedad demandante o su socio-administrador procedían a transferir los fondos así logrados a la entidad codemandada, a alguno de sus otros socios o al hijo de uno de ellos para ir cubriendo el importe de los sucesivos pagarés "de peloteo" que se iban librando. Tal procedimiento de financiación fue utilizado con perfecto conocimiento y acuerdo de actores y demandados hasta que el Banco ya no admitió mas descuento de efectos librados por la sociedad codemandada, siendo entonces la actora quien emitió en favor de la codemandada un pagaré por valor de 11.091.000 pts, que esta descontó y que no fue atendido a su vencimiento, motivo por el cual entró en la lista de morosos y se vio imposibilitada de obtener mas financiación con el consiguiente fracaso de la promoción de viviendas. Reputa en consecuencia el juzgador que las entregas de metálico efectuadas por los demandantes a los demandados obedecían a una causa negocial real y cierta de la que todos tenían perfecto conocimiento, cual era la financiación de proceso inmobiliario promovido por la codemandada, con independencia del resultado final que este haya tenido y que no constituye sino un riesgo empresarial asumido. Rechaza por tanto la pretensión ejercitada sin perjuicio de las acciones que a los demandantes puedan competer frente a los codemandados acerca del destino final que a dichas cantidades hubieren dado y de la transferencia del solar que constituía el activo societario.

Frente a dicha resolución recurren en apelación los demandantes, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar, lógicamente tras realizar un nuevo y conjunto examen del material probatorio obrante en autos cual se interesa en el primer apartado del escrito de recurso y resulta propio de esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Ciertamente resulta imposible con la prueba obrante en el presente procedimiento reconstruir las relaciones jurídicas y económicas que han existido entre Promociones Industriales Mantinos S.L, sus distintos socios, los familiares de estos y las sociedades en las que los mismos participaban, pues entre otros motivos todos ellos en su momento procuraron dotarlas de altas dosis de opacidad y complejidad, cara tanto a obtener financiación unos y otros cuanto a eludir responsabilidades frente terceros. No obstante el análisis de la prueba practicada entendemos permite calificar el planteamiento que en la demanda y el recurso se efectúa como de voluntariamente simplista y alejado de lo realmente acaecido, en tanto se limita a reclamar el importe de las trasferencias de fondos realizadas por los actores a favor de la sociedad demandada, de alguno de sus socios y del hijo de uno de estos alegando carecían por completo de causa y dando a entender se efectuaron siendo aquellos inducidos o engañados por estos para financiar una promoción inmobiliaria ficticia, que nunca pensó en realidad realizarse y que tenía por objeto servir de pantalla para apropiarse de los fondos así obtenidos y mas tarde desprenderse gratuitamente del único activo societario, imposibilitando así el recobro del metálico en cuestión. Se intenta deliberadamente aislar dichas transferencias del complejo entramado de relaciones al que seguidamente aludiremos y en el que es forzoso enmarcarlas, pues en el mismo se insertan y allí se halla la causa que las justifica, real y existente tal y como es apreciada por el juzgador de instancia, sin que sea factible resolver la cuestión sin mas en función de si existe o no correspondencia de fechas y cantidades entre las cantidades abonadas por los actores y los pagarés emitidos a favor de la demandante por la entidad codemandada, como se pretende en el recurso.

TERCERO .- Así el propio Sr. Andrés admite en el interrogatorio de parte que la entidad codemandada libraba a favor de la sociedad actora, de la que era el mismo socio y administrador, pagarés que no respondían a negocio jurídico alguno subyacente que los justificase sino a la falta de liquidez de aquella y la necesidad de obtener financiación para llevar adelante la promoción, teniendo como único objeto que esta los descontase y posteriormente ella o su administrador le transfiriesen el metálico así obtenido, tras lo cual aquella volvía a librar un nuevo pagaré incluyendo los gastos descuento y así se iba financiando. Tal mecánica de financiación es admitida igualmente al declarar por el Sr. Luis Pablo , persona que trabajó para el actor en el negocio de transportes que este también desempeñaba, al que este introdujo en el negocio inmobiliario que nos ocupa y que junto al mismo se querelló en su momento frente a los otros socios por un delito societario, por lo que no existen razones para dudar de la veracidad de su testimonio en lo que a aquel se refiere.

En dicho método de financiación, conocido y consentido por el demandante pese a los consejos que en contrario dice le dio Don. Luis Pablo , encuentran su causa parte de los pagarés a cuya cuenta se realizaron algunas de las transferencias de fondos realizadas por aquel y por su sociedad a favor de los demandados. Pero es mas, el propio Don. Luis Pablo advera al testificar que también se utilizó dicho método no solo para financiar el negocio inmobiliario que constituía el objeto social de la entidad codemandada, sino también para financiar la compra por su parte y la del demandante de una serie de camiones para su sociedad de transportes que también aquí actúa como demandante, vehículos que al parecer permanecieron bastante tiempo no operativos en Portugal a donde eran llevados para allí obtener con mas facilidad las licencias de transporte. No ha quedado acreditado que las sumas obtenidas mediante el descuento de tales efectos librados por la entidad demandada a tal fin le haya sido restituida por el actor.

Por otra parte basta la lectura de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 14 de marzo de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 51/06 , seguido a raíz de la querella interpuesta por los técnicos que desarrollaron la promoción inmobiliaria que constituía el objeto social de la entidad promotora demandada, para constatar se condena en la misma al hoy actor, en compañía de la mayor parte de los socios de la entidad demandada y de la esposa de uno de ellos, como autores criminal y civilmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, materializado precisamente mediante la constitución de la entidad Prenova y la transmisión a esta del solar propiedad de la sociedad aquí demandada mediante una compraventa simulada en la que no se entregó precio alguno. Y ello en base a haber resultado allí probado que el hoy demandante, pese no haber firmado la escritura de compraventa, estaba perfectamente al corriente de dicha transmisión del único activo patrimonial que poseía Promociones Industriales Mantinos S.L. gratuitamente a Prenova con el fin de que con cargo al mismo no pudieran hacerse pago de sus créditos los acreedores de aquella sociedad. En el acto del juicio del presente procedimiento el Sr. Andrés al ser interrogado admite había llegado a un acuerdo con el resto de los socios de Promociones Industriales Mantinos S.L., para la constitución de la sociedad Prenova por uno de ellos y la esposa de otro, la transferencia a dicha entidad del solar sin precio alguno a cambio y la continuidad a través de esta de la promoción de viviendas que integraba el objeto social de aquella, debiendo él percibir los beneficios que en su caso le correspondieran sin participación en pérdidas para compensar lo que previamente había aportado en calidad de financiación a la empresa, pacto este que no tuvo reflejo por escrito. A mayor abundamiento en el otro procedimiento penal Abreviado seguido con el nº 261/05 a instancia del hoy demandante y Don. Luis Pablo por presuntos delitos societarios y apropiación indebida frente a los otros socios y la esposa de uno de ellos, el propio Sr. Andrés reconoció en el acto del juicio (f.516) y así se recoge en las sentencias absolutorias que en primera y segunda instancia recayeron, como fue el quien se adjudicó o quedó con el vehículo marca Mercedes propiedad de la entidad Promociones Industriales Mantinos S.L en contraprestación a lo que había aportado o pagado a dicha entidad.

La conjunta consideración de los hechos y circunstancias precedentemente expuestos nos lleva a compartir plenamente las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en su sentencia. Consideramos por lo tanto que las transferencias de fondos realizadas por los demandantes a los demandados no carecieron por completo de causa ni obedecieron a un negocio absolutamente simulado, que es en lo que funda la pretensión de restitución ejercitada en la demanda. Formaban parte de un plan de financiación a la actividad empresarial de Promociones Industriales Mantinos S.L. mediante el libramiento en rueda y consecutivo por parte de esta de efectos mercantiles que no respondían a negocio causal alguno subyacente y que eran descontados por la entidad actora para mas tarde hacer llegar a aquella el metálico así obtenido, bien directamente o a través de las cuentas del resto de los demandados. En dicho plan los actores no solo participaban con pleno conocimiento y voluntad, sino que también se beneficiaron del mismo destinando parte del metálico así obtenido a la financiación de la adquisición de vehículos pesados para su actividad comercial de transporte y adjudicándose un vehículo Mercedes propiedad de aquella entidad adquirido con los fondos así obtenidos. A dicha causa respondió el ingreso a los demandados de las cantidades reclamadas en demanda, siendo cuestión distinta y que no se ha planteado en autos el resultado de la liquidación de la entidad codemandada y los débitos que entre sus diferentes socios puedan existir como consecuencia de las aportaciones que a la misma hayan realizado unos y otros, de los fondos y bienes que de la misma hayan percibido, etc... Vamos por lo tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante al desestimarse su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés y de la entidad Medios Urgentes S.L frente a la sentencia dictada el día 29 de Junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid , en el procedimiento de juicio ordinario del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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