Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 107/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100318

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN nº 107/11

Nº Procd. Civil : 81/09

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 221

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 81/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 107/11; seguidos entre partes, de una como apelante ALBA MOTOR S.A , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO SÁNCHEZ VICENTE, y de otra como apelada DUEROCAR XXI S.L. , representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL POLVOROSA MIES, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de escritura de compraventa a plazos, conforme un calendario de pagos.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de ALBA MOTOR S.A, frente a DUERO CAR XXI S.L, al no existir saldo a favor de la actora tras descontar a las cantidades vencidas conforme al calendario de pagos fijado en la escritura pública de compraventa de dos de octubre de 2002 las cantidades efectivamente abonadas por DUERO CAR XXI S.L, hasta la fecha de interposición de la demanda y aquellas otras que resulta acreditada la procedencia de su descuento de acuerdo con las estipulaciones fijadas en dicha escritura, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de mayo de 2011 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la entidad mercantil Alba Motor SA , se impugna la sentencia alegando como motivos de incongruencia: 1.- Error en la valoración de la prueba ; 2.- Aplicación indebida de normas e interpretación errónea de doctrina y jurisprudencia

SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.

Previo al estudio del primer motivo debe ponerse de manifiesto que el bagaje probatorio que suele ser aportado por las partes y sobre el que el juez ha de construir su sentencia está integrado por pruebas de diferente naturaleza, unas de carácter personal (léase interrogatorios de partes y testigos) otras técnicas (pericial) y, finalmente las de carácter documental, en todas las cuales y, según Ley (artículos 316.2, 376, 326.2 y 348de la Lec), el criterio de valoración o discernimiento que ha de seguir primordialmente el juez es el de la "sana crítica". Concepto éste cuyo perímetro ha sido precisado en multitud de ocasiones en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo (vid STS de 8 abril 2005 ), viniendo a declarar que "por fundarse la misma en las reglas de la sana critica, aquel sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( Sentencias de 8 de mayo de 1998 EDJ 1998/18023 , 23 de junio de 2004 EDJ 2004/62159 ,19 de julio de 2004y7 de octubre de 2004EDJ 2004/147752)".

Existe un concepto implícito de sana crítica como la lógica mental propia de todo ciudadano medio, o como el sentido común del que normalmente está dotado el ser humano, que en su cara negativa se concreta en percepciones confusas o erróneas de los hechos, o en apreciaciones desorbitadas, o en conclusiones que llevan al absurdo o que aparezcan carentes de todo apoyo fáctico que los medios probatorios puedan ofrecer.

Recordamos esto porque, en no pocas ocasiones, la impugnación de las sentencias alegando error en la valoración de la prueba se convierte en una exposición de la valoración (naturalmente interesada) que la propia parte impugnante hace, pero no se exponen los errores o las falsas apreciaciones en que haya podido incurrir el juez. De tal modo que aquellos motivos que no ofrezcan ese contraste no deben ser acreedores a un examen especial por cuanto que no contradicen lo dicho en la sentencia, sino que se limitan a decir o a mantener algo que se mueve en la órbita de las meras alegaciones o no tiene que ver nada con la prueba practicada.

En el presente caso, el apelante pone de relieve el error del juzgador al no tener en cuenta las certificaciones de la Agencia Tributaria con relación al porcentaje de retención, en definitiva, que el Juzgador se ha comportado de forma ilógica, contrario a las máximas de experiencia y las normas de la sana crítica y ello lo proyecta sobre las siguientes partidas: 1.- con relación al importe que debe descontarse en concepto de retenciones fiscales sobre los intereses pactados y, en consecuencia, el importe neto de cada uno de los plazos, a la vista de las certificaciones expedidas por la agencia tributaria, los tipos de retención por los rendimientos del capital mobiliario han ido modificándose siendo del 18% durante el 2002, para reducirse al 15% los años 2003 a 2006 y, nuevamente, fijarse en el 18% en los años 2007 y 2008, siendo así que la entidad demandada ha descontado siempre el mismo porcentaje, del 18% de retención de intereses, mientras que sólo efectuaba el ingreso del 15% en la agencia tributaria, por lo que entiende, que aplicando los intereses vigentes al tiempo de efectuar los pagos, frente a la cantidad de 802.070,02€, que la sentencia da como vencida a enero de 2009, sería de 804.321,53€. La alegación resulta contradictoria con lo afirmado y sostenido en la propia demanda, así, en el hecho décimo, de forma clara y contundente dice que hasta la fecha de enero de 2009,las cantidades netas vencidas ascienden a 802.070,02€ (si bien erróneamente s hediese 820.352,57€) que corresponden a: -del precio pactado por la compra de la finca y nave: 688.110,02€; -del precio pactado por la compra del mobiliario y maquinaria, la totalidad, es decir, 113.960€. es mas, viene a admitir que en la Agencia Tributaria la demandada pagó 104.976,26€, ni a lo largo de los hechos, ni, menos aún, en la fundamentación de la demanda, se alega o impugna los porcentajes de las retenciones, por lo que hacerlo ahora en esta alzada, máxime cuando se parte de cantidades admitidas en la demanda y recogidas en la propia sentencia como tales, viene a suponer ir en contra de la doctrina tanto de los hechos admitidos como de los actos propios, y por lo tanto, ningún error existe en el Juzgador al dar como cantidad vencida a enero del 2009 la fijada en sentencia, que se corresponde Khon la admitida en la demanda. Para finalizar, consta (vid f. 418 y ss) las certificaciones de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario practicadas por la apelada ala apelante durante los ejercicios 2002/2008 y lo modelos 193 AEAT correspondiente con el resumen anual de retenciones, así como los modelos 123 de la AEAT liquidados durante el ejercicio 2009, del cotejo entre las certificaciones de la apelada y las expedidas por la Agencia no se observa ninguna anomalía o diferencia, por lo tanto, la apelada ha descontado las cantidades que ha ingresado en la Agencia. 2.- También considera controvertido, pese alo declarado en la sentencia, el importe de 93.352,27€ por le que se otorgó carta de pago mediante escritura de cancelación parcial de la hipoteca de fecha 6/10/04 y concretamente, considera que el préstamo hipotecario con Caja Rural de 17/11/97, por importe de 180.303,73€, a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, el capital pendiente de amortizar ascendía a 123.113,09€ y termina considerando que no procede descontar la cantidad de 93.352,27€, al no haberse desembolsado dicho importe en el momento del otorgamiento de la escritura de cancelación parcial de hipoteca, sino durante la videncia del préstamo, estando por tanto incluida tal cantidad en el importe en el que se subrogó la demandada. Nuevamente la apelante viene a efectuar un ejercicio contrario a lo admitido en su día en la demanda (vid hecho décimo) donde admite que la apelada realizó las gestiones para subrogarse en los préstamos y afianzamientos personales que mantenían Alejandro y su esposa para liberarles de cualquier responsabilidad y consecuencia de ello fue el otorgamiento de escritura de cancelación parcial de hipoteca abonando la cantidad a Caja Rural de 93.352,27€,, como asi resulta de la escritura aportada como doc 3 de la demanda (ver que Jose Luis declara que la apelada ha reintegrado del principal del préstamo la cantidad de 93.352,27€, y cancela parcialmente el préstamo referenciado); vuelve a reconocerlo y admitirlo en el hecho décimo, por lo tanto, venir a discutir en esta alzada, lo que no se discutió en la instancia viene vedado por atentar contra la doctrina de hechos admitidos, que no necesitan prueba alguna y, que por lo tanto no fueron objeto de discusión, en este sentido, ningún error se produce en el Juzgador, al tenor los mismos como acreditados.

Por todo ello el motivo no puede prosperar, máxime cuando las alegaciones efectuadas en el mismo viene a vulnerar el contenido del art 414.1 de la LEC , al establecer de forma clara y contundente sobre la finalidad y necesidad de fijar los hechos controvertidos, al disponer que "esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba " . Pero es que, además, el hecho de las manifestaciones que s efectúan en la demanda fueran erróneas, no es óbice para tenerlas por fijadas definitivamente, pues en el acto de la audiencia previa las partes pueden aclarar o completar, mediante las oportunas alegaciones, los hechos que sirven de base a sus respectivas prensiones. Así, el artículo 426.1 y 2, establece que "1 . En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".Y el artículo 428 de la LEC , en relación con la fijación de los hechos controvertidos, es sumamente claro, al disponer que "en su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes". Por lo tanto al ser hechos admitidos las cantidades correspondientes a retenciones como al importe por cancelación parcial de hipoteca, no necesitan ser objeto de prueba, ni han sido objeto de discusión en la litis.

TERCERO .- El segundo motivo va dirigido a poner de manifiesto la aplicación indebida de normas e interpretación errónea de doctrina y jurisprudencia, concretamente por lo que atañe a los preceptos que regulan la interpretación de los contratos.

En relación con la interpretación de los contratos, la jurisprudencia considera (Vid SSTS 1670/2011, de 23 de marzo , 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre...): 1 º) Que los artículos 1.281 a 1.289 del C.Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. 2º) Que, por ello, la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Lec , lo que determina que el control de la interpretación del contrato sea, en esta sede, sólo de legalidad. 3º) Que queda, por lo tanto, fuera del ámbito del referido recurso la revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad negocial que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque aquel no sea el único admisible conforme a éstos. 4º) Que, en definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que resulta mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias. 5º) Que, ello supuesto, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil contienen un conjunto de normas con rango distinto de aplicación - un cuerpo subordinado y complementario entre sí, en términos de la sentencia de 2 de septiembre de 1996 -, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo primero del artículo 1281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que, en tal caso, llama a la interpretación literal. 6º) Que, en particular, el artículo 1.282 del Código Civil sólo es aplicable cuando los términos del contrato no permitan conocer la verdadera intención de los contratantes. 7º) Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. 8º) Que el artículo 1285 del Código Civil destaca la utilidad del llamado canon hermenéutico de la totalidad, resultado de ser el contrato un todo orgánico y no una mera suma de cláusulas . Por ello establece el precepto que deben ser interpretadas unas con otras, para que todo el conjunto ilumine las dudosas y permita conocer su verdadero sentido.

Dos son los apartados que entiende la apelante que el Juzgador no ha llevado a cabo una correcta interpretación: A) con relación a las cantidades satisfechas por la apelada/demandada por intereses derivados de los préstamos hipotecarios, entendiendo la apelante, que únicamente deben descontarse el importe del principal o capital, pero no los intereses, que no le son imputables, pues ello supondría no solo una reducción del precio de la venta, sino un enriquecimiento injusto, por lo tanto, al no verlo así el Juzgador de instancia, ha venido a efectuar una interpretación errónea del art 1281 del C.Civil , pues le contrato de venta no regula al detalle las prestaciones de las partes, sino que deja abiertas las futuras interpretaciones de sus cláusulas , resultando tan dudoso la exclusión, como la inclusión de intereses. A la vista de la estipulación 3 de la escritura de venta donde en el apartado "forma de pago, letra d) se dice literalmente "de cada pago trimestral total..., se descontarán las cantidades que durante el trimestre inmediato anterior el comprador haya tenido que pagar a los bancos por la subrogación en los préstamos concedidos al vendedor" , no cabe sostener, pese a lo expuesto, que es contrario a los preceptos que se dicen infringidos, que quedan incluido no solo el capital del préstamo, sino también los intereses, pues claramente se alude a las cantidades que la apelada haya de pagar al banco y en ellas deben comprenderse tantos las correspondientes la capital como a los intereses devengados del mismo, pues como muy bien es conocido y ello lo pone de manifiesto la parte apelada, las cuotas de amortización de préstamo se desglosan, salvo que haya periodos de carencia, los distintos conceptos, a saber: capital, intereses e interese por demora, comisiones... y toda vez que el apelado viene pagado los préstamos por subrogación del apelante, este debe correr con le pago de dicha cantidades, a las que se refiere el contrato de venta. si a ello unimos que se ha venido efectuando el descuento por ambos conceptos sin que la apelante se haya opuesto a ello hasta ahora, debemos concluir que el Juzgador de instancia ha interpretado correctamente la cláusula, no resultando por otra parte, ninguna duda en cuanto a su contenido. B) En este apartado se insiste, cómo ya lo hiciera en la demanda, en que la cantidad a descontar por pagos realizados por el despacho de ejecución de la entidad Cataluña Wagewn SA contra la hoy apelante, debe ser de 20.350€ y no la cantidad descontada de 25.365, 73€. Efectivamente resulta que en su día la entidad Cataluña Wagewn SA presentó demanda en ejecución de títulos judiciales, concretamente, del Auto de fecha 8/3/02, recaído en el juicio monitorio 348/01 del Juzgado núm. 5 de esta capital, por el que se acuerda despachar ejecución por la cantidad de 19.512,10€ de principal, más 5.853,63€ por intereses de mora procesal y costas (doc 31 dda); consta, asimismo, que con fecha 28/11/02, Cataluña Wagen SA recibe de la hoy apelada la suma de 20.350€, por la que la primera se da por cobrada íntegramente y por todos los conceptos, procesales y extraprocesales, respecto de la cantidad reclamada a la hoy apelante Alba Motor en el procedimiento monitorio y posterior ejecución de títulos judiciales (doc 32). Con fecha 15/10/2002, los hoy litigantes en escritura pública acuerdan ratificar el documento privado de 15/10/02, donde después de reconocer que la apelante adeudaba a Cataluña Wagen las cantidades a las que hace referencia el despacho de ejecución y, no olvidemos que eran tanto por capital, como por interés y costas y toda vez que se ha trabado el embargo de la finca vendida, la hoy apelada asume la deuda contraída por Alba frente a la entidad Cataluña , por importe de 25.365,73€ y por lo tanto del precio pendiente de pago de la finca se descontaría dicha suma. Pues bien, tampoco en este apartado puede considerarse que se haya efectuado una interpelación errónea o contraria a las cláusulas, pues con absoluta claridad y de forma literal los litigantes acuerdan descontar el importe de 25.365, 73€. Y ello, con independencia de cual fuera la cantidad pagada a la entidad acreedora Cataluña, que por acuerdo u otro motivo, fue inferior, pero en todo caso, este último acuerdo, donde no fue parte la apelante, no le afecta, pues ella, únicamente, queda vinculada por el pacto con la apelada, donde claramente se determina el importe de la deuda y nada se dice, de quedar sometida a una posterior liquidación de intereses o costas, sin que por otra parte la apelante quede vinculada a los acuerdos o pactos que por pronto pago u otras circunstancias, hayan hecho que la deuda de la ejecutante haya sido minorada por esta no por los pactos o convenios que ésta hiciera con los acreedores de aquélla, por ello el motivo tampoco puede prosperar.

En consecuencia, dando por reproducidos los acertados, detallados y claros fundamentos de la resolución impugnada, debe confirmarse en su totalidad.

CUARTO .- .- Al desestimarse el recurso, se hace expresa condena en las costas en esta alzada al apelante de conformidad con el art 398 de la Lec . y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad ALBA MOTOR SA , confirmamos la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora en el Juicio Ordinario 81/09, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

La presente Resolución ES FIRME

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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