Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 719/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00221/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0008927
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2010
RECURRENTE : GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
RECURRIDO/A : Manuela , Basilio Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA,
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL,
SENTENCIA Nº 221/12
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA .
Gijón, a siete de mayo de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2011, en los que aparece como parte apelante, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Francisco José Gómez Llamedo, y como parte apelada, DOÑA Manuela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Victoria Estrada García, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Gil, y Basilio , declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 dictó en los referidos autos sentencia de 7 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formula por la Procuradora Dª Victoria Estrada García, en nombre y representación de Dª Manuela , contra D. Basilio y GROUPAMA Seguros, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 8.505.,63 euros de os cuales obran consignados en autos 601,01 euros. Estas cantidades se verán aumentadas, respecto de la aseguradora, con un interés anula igual al legal del siniestro incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de GROUPAÑA SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se registró al Rollo nº 719/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 2 de mayo.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA. MAGISTRADA DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, con estimación de la demanda presentada por DÑA. Manuela frente a D. Basilio y la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS en reclamación de los daños personales y patrimoniales que se le derivaron a consecuencia del accidente ocurrido el día 15 de noviembre de 2005, condena a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 8.505,63 euros, de los cuales obran consignados en autos 601,01 euros, cantidades que se verán incrementadas respecto de la aseguradora , con un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. Se alza el recurso de interpuesto por la codemandada Groupama Seguros frente a la mencionada resolución alegando error en la valoración de la pruebas por parte de la juzgadora de instancia en relación a las lesiones, días y secuelas, y respecto a la imposición de los intereses del art. 20 LCS .
La parte demandante y apelada, al evacuar dicho trámite, ha invocado, como primer motivo de oposición al recurso planteado, la inadmisibilidad de la apelación, por el incumplimiento por el recurrente del requisito de la consignación, al no haber abonado la totalidad de los intereses a que se le condenaba en sentencia, resultando la misma insuficiente. Solicitando después, la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La primera cuestión, por tanto, que ha de analizarse en esta alzada, es la relativa a la concurrencia del citado requisito, al versar dicha cuestión sobre la propia admisibilidad del recurso, cuya estimación impediría entrar en el análisis de fondo de la misma; cuestión además de orden público, sobre aplicación de normas procesales de obligado cumplimiento, no estando por ello vinculado el Tribunal de apelación por la admisión del recurso acordada por el juez "a quo". Tal como se ha pronunciado ya esta Sección en sentencia de 29 de mayo de 2007 , con cita de las de 18 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2005, que expresaban que " es doctrina del T.C . la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y " ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuesto procesales por el juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( STC 331/94 ). Y como indica la STC 90/85 , "si el control del presupuesto no se hubiese producido por el juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función revisora corresponde al Tribunal "ad quem".
Para resolver dicha cuestión, hemos de partir de lo que dispone el art. 449.3 LEC , según la cual: " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si , al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Se exigen, por consiguiente, dos presupuestos: acreditar haber constituido el depósito o consignación en el plazo para interesar tener por preparado el recurso de apelación, y que dicha consignación se haga extensible al importe de la condena más los intereses.
Según conocida doctrina jurisprudencial la exigencia del depósito encuentra su justificación objetiva y razonable en el hecho de que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente ( SAP Pontevedra de 16 de septiembre de 2010 ).
Expuesto lo anterior, no hay duda que el requisito de la consignación deviene ineludible, si bien en este caso debe tenerse por cumplido el mismo, por cuanto la aseguradora consignó el principal más una parte de intereses dando cumplimiento a la finalidad última de la ley.
TERCERO.- Comenzaremos el análisis de los motivos esgrimidos en el recurso por el alcance de los días de incapacidad oponiéndose la recurrente a los 163 días no impeditivos fijados en la sentencia, por estimar que únicamente pueden tomarse como tales los 45 o 48 de incapacidad, extremo no discutido por deberse como se dice en la apelada a un error aritmético, establecidos por el Sr. Médico Forense en su informe de alta (folio 85), sin que se recoja en el mismo ningún tipo de secuela ni la existencia de días no impeditivos al contemplar como derivado del accidente únicamente un traumatismo cervico-dorsal.
Como acertadamente se dice en la apelada, y se contiene en anteriores resoluciones de esta Sala ,entre ellas, la de 9 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, se entiende por días impeditivos aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, y tal incapacidad hay que relacionarla con su sanidad, siendo que sanidad y baja laboral, son dos conceptos que no tienen porque coincidir, de manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia. Consecuencia de la aplicación de la doctrina expuesta, y tras el examen y valoración de la prueba de autos, lleva a esta Sala a confirmar la resolución de instancia en orden a la apreciación de los días no impeditivos comprensivos del periodo en que precisó tratamiento psicológico a consecuencia de la fobia específica que se le desencadenó a raíz del accidente, como se confirma por le informe del Psiquiatra D. Higinio (folio 32), y como tal lo recogen los dos informes periciales de autos al decir que en esa fecha es cuando la psicóloga la ve por última vez, siguiendo un tratamiento continuo hasta esa fecha. Por lo que este extremo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO- El siguiente motivo del recurso está centrado en las secuelas.
En la sentencia de instancia se evalúan como tales algias postraumáticas sin compromiso radicular valorada en dos puntos y síndrome por estrés postraumático valorada en un punto, siguiendo la valoración que a tal efecto se contiene en el informe pericial de parte, ratificado por el perito judicial. El argumento del recurrente se centra en que la juzgadora prescindió de la valoración del médico forense que no objetiva ninguna secuela y se acogió a los informes de parte. El motivo ha de decaer y confirmarse la resolución recurrida al ser conforme con una adecuada valoración e interpretación de toda la prueba de autos, pues la juez de instancia basó su decisión acertadamente en los datos médicos obrantes en autos. Por lo que se refiere a las algías postraumáticas sin compromiso radicular, si bien el Forense en su declaración de autos manifestó que tenía molestias en la parte posterior del cuello ocasionales, las mismas se mantuvieron pues no sólo vienen recogidas en el parte de alta de la Mutua de fecha 2-1-2006 donde se dice que la fecha de alta persisten leves contracturas en región dorsal D y en trapecio D. Sino que persisten en la época en que fue explorada por los Dr. Leonardo que al momento de emitir su informe 23 de junio de 2006 apreció dolor a la palpación y percusión de apófisis espinosas y carillas articulares de C4,C5,C6 y C7 y así lo manifestó en la vista al decir que al examinar a la paciente presentaba contracturas, coincidiendo con la valoración del perito de designación judicial Sr. Mauricio quien en su informe refleja que objetivamente la contractura paraespinal de localización cervidorsal es evidente, basándose para ello según explico en la documentación y en la exploración personal. Por lo que resulta acreditada la existencia de esta secuela.
En cuanto al existencia de trastorno por estrés postraumático el mismo resulta evidente a la vista del informe psiquiátrico aportado donde se constata la fobia específica , que aparece según se recoge cuando es dada de alta laboral y el primer día que se dispone a coger el coche para trasladarse a Avilés percibe nerviosismo, temblor y tensión generalizada, por ello decide evitar el coche y optar por trasladarse a Avilés en tren, por lo que su relación de causalidad con el accidente no ofrece duda, la única razón que facilita el forense para no recoger esa secuela es que no tiene información de tratamiento psiquiátrico. Y en cuanto a la existencia de antecedentes personales reflejados en el informe con una referencia a depresión padecida en el año 1998, sin que conste que desde que suspendiera el tratamiento hubiera estado sometida a otro tratamiento ni sufriera recaídas, no estableciéndose en el informe relación alguna entre ambos problemas, por lo que si la recurrente consideraba que no guardaba relación con antecedentes anteriores debería aportar algún dato médico que avalara esa teoría a fin de desvirtuar el informe de autos.
QUINTO.- Por último, se combate en el recurso por parte de la aseguradora Groupama la imposición por la juez de instancia de los intereses moratorios del art. 20 LCS , por existir consignación en tiempo con base en el informe del médico forense.
Los argumentos vertidos en el recurso para la no imposición de intereses no pueden ser acogidos, por cuanto la consignación no se produce en el plazo de los tres meses que marca la ley, y en cualquier caso, si hubiere indeterminación en cuanto a las lesiones tampoco lo consignó dentro de dicho plazo una vez que el forense hubo emitido su informe dentro del proceso penal, ni efectuado posteriores ampliaciones una vez archivado el mismo e interpuesta la reclamación en vía civil, y ello siguiendo el texto de la disposición que cita como base de su argumentación.
SEXTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada 7 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón en los autos de juicio Ordinario nº 799/2010, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
