Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 228/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00221/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2009 0006146
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2009
Apelante: Gabriel
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: SUSANA GOMEZ DE JUAN
Apelado: Juan
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: JESUS MARIA GIL BODALLO
S E N T E N C I A NÚM. 221/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 228/12 =
Autos núm. 1036/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Abril de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 1036/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado- reconviniente, DON Gabriel , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Gómez de Juan, y, como parte apelada, el demandante- reconvenido, DON Juan , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, viniendo defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 1.036/09, con fecha 1 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan , debo condenar y condeno a la demandada, D. Gabriel , a pagar a la actora la cantidad de 73.178,68€, más intereses legales ( artículo 576LEC ) y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Gabriel , debo absolver y absuelvo al demandante-reconvenido D. Juan de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la demandada reconviniente."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado-reconviniente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante-reconvenido, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.036/2.009, conforme a la cual, de un lado, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Juan contra D. Gabriel , se condena al indicado demandado a que pague al demandante la cantidad de 73.178,68 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, y, de otro, con desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Gabriel contra D. Juan , se absuelve al indicado actor reconvenido de los pedimentos de la Reconvención, con imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente, se alza la parte apelante -demandado reconviniente, D. Gabriel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Juan - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda Principal y se desestima íntegramente la Demanda Reconvencional. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al objeto de abordar las concretas alegaciones en las que se basa el único motivo del Recurso, conviene indicar, como declaración de principio y como postulado inicial, que la Demanda y la Reconvención son, en lo sustancial, absolutamente antagónicas, incompatibles entre sí y, por tanto, de imposible coexistencia, habida cuenta de que las tesis que las partes actora reconvenida y demandada reconviniente han mantenido en este Proceso son abiertamente contrapuestas y, en rigor, tratan de dilucidar, apelando a posturas de diferente sentido y efectos jurídicos, las consecuencias económicas de la liquidación de la obra de construcción de un edificio, destinado a casa para turismo rural, sito en la Avenida de la Joya, número 17, de la localidad de Madrigal de la Vera (Cáceres) en función del contrato de ejecución de obra concertado entre el propietario, promotor o dueño de la obra (demandado reconviniente. D. Gabriel ) y el constructor o contratista (actor reconvenido, D. Juan ), de fecha 14 de Febrero de 2.009.
También, como premisa inicial, puede ya destacarse que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha realizado un estudio analítico de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta litis dable de calificarse de completo, riguroso y exhaustivo, el cual, sin quiebra alguna, admite y comparte este Tribunal, de modo que la remisión a su Fundamentación Jurídica sería suficiente, sin más, para desestimar el contenido íntegro de la Impugnación.
Y, finalmente y, de la misma manera, debe destacarse, en este primer Fundamento Jurídico introductorio, que lo que en realidad ha aplicado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -aun cuando no se diga en la expresada Resolución Judicial y, en los términos que con posterioridad se indicarán- como razonamiento esencial de la decisión adoptada en su Parte Dispositiva y, en orden a las pretensiones de la Demanda Principal, ha sido la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), con las consecuencias que, en torno a esta figura jurídica, ha establecido el Tribunal Supremo, examinando -también correctamente- los presupuestos para la viabilidad de la resolución contractual en la que se sustenta la Demanda Reconvencional. Y, hasta el extremo ello es así, que la propia parte demandada reconviniente y apelante, en la primera Alegación del Recurso y, como motivo genérico, muestra su discrepancia con el importe al que asciende la cantidad a cuyo pago se condena al dueño de la obra a favor del contratista (que califica de excesiva y no ajustada a derecho), cantidad que, con el máximo rigor, no es una indemnización, sino la liquidación de la obra ejecutada, que se fija en la cantidad de 73.178,68 euros, cuando la indicada parte entiende que no debería ser superior a 9.567,25 euros, apelando a unos cálculos que, ni comparte este Tribunal, ni desvirtúan los admitidos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; advirtiéndose el designio de la parte apelante (tal y como vino a sostener en la primera instancia) de intentar hacer llegar a la convicción del Tribunal que la suspensión del contrato (requerimiento para que el constructor abandonara la obra realizado por burofax de fecha 27 de Octubre de 2.009) fue consecuencia de un incumplimiento imputable al contratista, tanto por la existencia de importantes defectos de ejecución material en las obras que se habían ejecutado, como por desatención al cumplimiento de las ordenes que eran dadas por la Dirección Facultativa de la obra, evitando, de este modo, la aplicación del artículo 1.594 del Código Civil , si - como viene a sostenerse por la parte apelante- el desistimiento de la construcción de la obra no fue por la sola voluntad del dueño de la obra, sino por incumplimiento contractual del constructor. Y, en este sentido, puede ya adelantarse, por un lado, que no existe causa de resolución del contrato por causa imputable al contratista, sin perjuicio de reconocer -como resulta patente, como así lo demuestra la conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio- que la obra ejecutada presenta defectos de construcción material, respecto de los cuales no consta fehacientemente que fueran determinantes de la resolución que se postula, y, por otro, que la aplicación del artículo 1.594 del Código Civil no ofrece atisbo de duda alguno, con la obligación del propietario de la obra de abonar -entre otros conceptos- la utilidad que el dueño pudiera obtener de la obra ejecutada.
QUINTO.- Atendiendo al contenido específico de la primera vertiente del motivo, conviene significar que, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente y apelante en las extensas alegaciones del Recurso, sin embargo, no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte apelante ante el planteamiento de todo punto insuficiente y carente de la necesaria prueba objetiva que sustenta su pretensión. De esta manera, la parte apelante intenta justificar que el constructor incumplió el contrato de ejecución de obra, determinante de una insatisfacción del propietario o dueño de la misma y de la oportunidad de la declaración de resolución del contrato, en base a un planteamiento equivocado e incluso a la alegación de incongruencia de la Resolución Judicial. Sin embargo, no se estima correcto ni adecuado el planteamiento de la parte apelante; y, en este sentido, interesa destacar que el Juzgado de instancia ha ponderado, con especial eficacia demostrativa, el Informe Pericial emitido por perito designado por el Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2.011, realizado por el Arquitecto D. Samuel , respecto del cual la expresada Resolución ha considerado y admitido todos los cálculos que efectúa el expresado Dictamen, junto con las valoraciones que recoge, excepto en una concreta unidad, esto es, la referente a deficiencias de obra (en el importe de 12.180,38 euros), que no aplica el Tribunal de instancia porque se atiene a la valoración admitida, por este concepto, por la propia parte demandada reconviniente, es decir, por el dueño de la obra, que cifró en 7.602,44 euros, de tal modo que, si el propio dueño de la obra admite que es éste el importe del coste de reparación de los defectos de ejecución material de la obra realizada, no puede establecerse otra cantidad cuantitativamente mayor porque incidiría sobra la "causa paetendi" de la propia Reconvención. No es, por tanto, incongruente la Sentencia, ni puede serlo porque se considere que los defectos de ejecución no tengan la entidad necesaria para calificarse de incumplimiento contractual; y no lo tienen, no solo porque así lo revela la conjunta y ponderada valoración de las pruebas técnicas practicadas en las presentes actuaciones, sino también porque si una obra con un coste ejecutado de 141.024,59 euros (ejecutada en un 87%) presenta unos defectos de ejecución material de 7.602,44 euros, forzosamente habrá de reconocerse que esta cuantía no goza de una entidad o relevancia tal que conduzca a afirmar, con razonable criterio, que existe una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento natural del contrato, sobre todo cuando la obra no se concluyó por desistimiento unilateral del propietario o promotor y, por tanto, sin haber ofrecido al constructor la posibilidad de concluir la obra en las condiciones pactadas. Por otro lado, no es admisible que se cuestione que la obra, en el momento de su suspensión, no se encontraba ejecutada en un 87%, cuando así lo certificó la dirección facultativa de la obra mediante documento de fecha 21 de Octubre de 2.009 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda), que se considera que responde a la realidad física del estado de la construcción en el momento en el que se expidió la expresada Certificación y no a las razones que alega la parte apelante, sobre todo cuando, con la obra ya terminada, no es posible contar con otros medios objetivos que adveraran, en términos mínimamente fidedignos, el estado real de la obra en ese momento y cuando, finalmente, resulta razonable estimar que si el Arquitecto de la obra certificó el volumen ejecutado en ese porcentaje, habrá de convenirse en la certeza del contenido de la expresada Certificación.
SEXTO.- No existe, pues, causa suficiente para estimar la resolución contractual que postula la parte demandada reconviniente y apelante, y ello hace que la Demanda Reconvencional deba fenecer en todas sus pretensiones, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida al efecto.
Y, de esta manera, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 , ha declarado que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993 , 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998 , 28 de Febrero de 1.999 , 16 de Abril de 1.991 , 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 , con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978 , 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985 -, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
En definitiva y, en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.007 , el Alto Tribunal ha establecido que la Jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En este sentido, no cabe duda de que las partes litigantes en este Proceso han reprochado, recíprocamente, a la contraria el incumplimiento del contrato; sin embargo, la pretensión de que se declare la resolución contractual en que se fundamenta la Reconvención es meramente formal, porque, en rigor, nadie puede discutir en el estadio en que se encuentran las relaciones negociales entre las partes, que la cuestión esencial no es tanto la resolución del contrato (sobre todo cuando la obra ya se ha concluido), sino más bien la liquidación de la obra. La alegación de resolución solo se ofrece como la justificación del desistimiento del contrato, es decir, apelando a que fue el incumplimiento del contratista lo que determinó la resolución contractual por la existencia de graves incumplimientos que frustraban el fin del negocio jurídico, lo que, sin embargo, no se ha revelado que hubiera sido así. El incumplimiento, en último término, habría sido mutuo, en el sentido de que ni el dueño de la obra o promotor ha abonado el resto del precio que debía satisfacerse en función de la obra ejecutada, ni el contratista ha ejecutado la obra a plena satisfacción del promotor, al presentar defectos de construcción que exigen la reducción del precio.
SEPTIMO.- No se corresponde con una incorrecta apreciación de la prueba el hecho de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, haya atendido, especialmente, al contenido del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Samuel , de fecha 26 de Marzo de 2.011. No cabe duda de que las objeciones que, en torno a la valoración de la prueba, ha puesto de manifiesto la parte apelante se concretan, particularmente, en la valoración de este Informe Técnico, cuestionando la indicada parte -como decimos- el que el Juzgado de instancia -a todos los efectos- haya dotado de preponderancia demostrativa a las consideraciones del Informe Pericial que ha sido emitido por perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Samuel , de fecha 26 de Marzo de 2.011. En función de este planteamiento preliminar, la cuestión que ahora es objeto de controversia constituye -sin género de duda alguno- una problemática que incide, únicamente, sobre la valoración de la prueba y, específicamente, sobre la apreciación de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones. Y, sobre tal problemática apreciativa probatoria, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, indudablemente, el Informe emitido por el perito designado judicialmente, en tanto que los demás Informes Periciales incorporados a las actuaciones no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por la patente objetividad y por el rigor eminentemente técnico que presentan los Dictámenes emitidos por los peritos designados judicialmente), posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a dicho Dictamen sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el perito designado por el Tribunal goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamentara la decisión adoptada en el tan repetido Dictamen (sobre todo cuando, además, se han ponderado en su conjunto el resto de pruebas practicas en el Proceso) en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando la hermenéutica valorativa probatoria desarrollada en la Sentencia recurrida ha sido explicitada de manera racionalmente lógica -a criterio de este Tribunal- en los Fundamentos Jurídicos de la misma bajo parámetros estrictamente objetivos.
Y, en este sentido, este Tribunal viene estableciendo que la apreciación que, de los Dictámenes Periciales, se realice en la Sentencia recurrida debe mantenerse en la segunda instancia, salvo que la valoración de la prueba se revele ilógica, absurda o irracional, lo que -indudablemente- no sucede en el presente caso, donde, bajo parámetros absolutamente razonables y atendibles, el Juzgado de instancia ha justificado las razones que autorizan a dotar de una suficiente eficacia acreditativa al Informe emitido por el perito designado por el Tribunal sobre el resto de los Informes presentados, justificación que resulta absolutamente admisible en la medida en que se basa en parámetros técnicos y objetivos y en criterios de especialidad.
OCTAVO.- No comparte esta Sala las consideraciones expuestas por la parte demandada reconviniente y apelante en la Alegación Tercera del Escrito de Interposición del Recurso conforme a las cuales viene a impugnar el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida. En este sentido -y, sin perjuicio de aseverar que los Razonamientos Jurídicos que anteceden constituyen motivación suficiente para desestimar el Recurso de Apelación en todas sus vertientes-, conviene indicar, no obstante, que las valoraciones consideradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida son absolutamente correctas, en relación con el volumen y cuantificación, por un lado, de las obras efectivamente ejecutadas, por otro, de las ejecutadas con defectos y, por último, de los aumentos de unidades de obra. A los efectos que se examinan en este Proceso (que no constituye más que la liquidación de las unidades de obra realmente ejecutadas, con la deducción del coste de aquellas obras realizadas con defectos de ejecución material imputables al contratista), resulta irrelevante el coste de las obras que quedaran pendientes a la fecha en la que el contratista fue requerido para que abandonara la obra (27 de Octubre de 2.009); y decimos que este factor es irrelevante porque la cuantificación de la obra debe efectuarse en función de lo que efectivamente se haya ejecutado, no por lo que quede por ejecutar en el momento en el que las obras quedaron suspendidas, sobre todo cuando el precio de la obra no era cerrado, por cuanto que estaba sujeto a posibles modificaciones y aumentos de unidades de obra que efectivamente se produjeron y que pudieran haberse producido con motivo de la continuación de la obra por otra empresa constructora distinta y -sería posible, incluso- en condiciones económicas diferentes.
NO VENO.- En cuanto a la valoración de la obras, poco más puede añadir este Tribunal a la cuantificación que, en este orden, se efectúa por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, debiendo insistirse en que el factor consistente en el valor de las obras que restaran por ejecutar en el momento del requerimiento para que el contratista abandonara la obra no puede tenerse en cuenta a estos efectos, reiterándose, asimismo, que, a la fecha de la Certificación del Arquitecto de la obra emitida el día 21 de Octubre de 2.009 (documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda) la obra se encontraba construida en un 87%, no en un 52,21% del total como afirma la parte demandada reconviniente y apelante considerando la obra que restaba por ejecutar en aquel momento, en un criterio que, objetivamente, es discrepante con el de la propia dirección facultativa de la edificación.
Ha de insistirse, en esta sede recursiva, que, en realidad, la cuestión controvertida en esta litis (como ya se ha dicho y donde se contraponen abiertamente las posturas materiales mantenidas por las partes) supone, en rigor, un incumplimiento mutuo de las obligaciones de ambas partes contratantes, en el sentido de que el propietario de la obra no ha abonado la totalidad del precio del contrato de ejecución de obra (en función de las unidades de obra efectivamente ejecutadas) y el constructor o contratista ha entregado la obra ejecutada con defectos de construcción objetivamente constatados; y es, en este punto, donde radica (y donde se justifica) la aplicación de la figura de la excepción de contrato defectuosamente ejecutado, o "exceptio non rite adimpleti contractus".
En este sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
DECIMO.- La última alegación del Recurso, por virtud de la cual la parte demandada reconviniente y apelante impugna el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, carece de la necesaria fortaleza sustantiva o material y, en esencia, se encuentra en íntima conexión con sus pretensiones deducidas en las anteriores alegaciones, de modo tal que, si esas alegaciones no puede ser acogidas por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, tampoco podrá serlo esta última. Así, la parte apelante manifiesta rechazar la cantidad establecida en la Sentencia recurrida en concepto de utilidad (2.361,58 euros), cuando este concepto indemnizatorio se contempla específicamente en el artículo 1.594 del Código Civil (utilidad que el propietario pudiera obtener de la obra ejecutada), motivo de oposición que no es atendible porque, en contra del criterio de la parte apelante, no ha existido causa legítima de resolución del contrato. La parte apelante también rechaza, en esta sede, la cantidad que se estima en la Sentencia recurrida como liquidación final de la obra y, por tanto, como importe adeudado al dueño de la misma, cantidad que entiende excesiva e injustificada; mas debe considerarse que la cantidad fijada en la expresada Resolución es objetivamente correcta conforme a las valoraciones efectuadas atendiendo, fundamentalmente, al contenido del Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto, D. Samuel , de fecha 26 de Marzo de 2.011. Y, finalmente, se impugna el pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen las costas de la Demanda Reconvencional a la parte demandada reconviniente, porque considera la parte apelante que la Reconvención debió ser estimada. Este planteamiento no es correcto, como ya se ha significado en la presente Resolución. En efecto, la Demanda Reconvencional no puede estimarse porque descansa en la oportunidad de que se declare la resolución del contrato por causa imputable al constructor o contratista, de tal modo que, al no ser procedente la referida declaración resolutoria, la Reconvención, en ninguno de sus pronunciamientos, puede ser acogida. De esta forma y, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la Demanda Reconvencional han de imponerse a la parte demandada reconviniente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. En consecuencia, el Juez de instancia no ha apreciado ni razonado que el supuesto enjuiciado en la Reconvención presentara serias dudas de hecho o de derecho, como tampoco las aprecia este Tribunal, de modo que, al desestimarse la Demanda Reconvencional, la decisión de imponer las costas causadas en la primera instancia como consecuencia de la misma a la parte demandada reconviniente en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta correcta.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
DECIMO PRIMERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO SEGUNDO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia 13/2.012, de uno de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.036/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

