Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2198/2012 de 29 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/012004
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2198/2012 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1228/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Laureano
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA VICTORIA FERRO MUGICA
Recurrido/a / Errekurritua: Carla
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a/ Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 221/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña.TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña.FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 29 de junio de 2012.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 1228/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Laureano apelante - demandado, representado por el Procurador Sra. ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA FERRO MUGICA contra Dña. Carla apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido por la Letrada Sra. PURIFICACION GONZALEZ BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de Febrero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de Febrero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda de juicio verbal civil formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Odriozola, en nombre y representación de DOÑA Carla , frente a DON Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín, sobre reclamación de cantidad por importe de 5.877,29 euros:
1.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Laureano , a que, una vez sea firme esta resolución, pague a DOÑA Carla el importe de 5.532,29 euros.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Laureano , a que, una vez sea firme esta resolución, pague a DOÑA Carla el interés legal incrementado en dos puntos del importe de 5.532,29 euros, desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Laureano , al pago de las costas del presente procedimiento.
4.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa DON Laureano , del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Llévese el original de la presente sentencia al Libro de Sentencias, dejando testimonio en el procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 11 de Junio de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Laureano interpone recuso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le condene al pago de la cantidad de 4.436 euros sin hacer pronunciamiento alguno relativo a las costas de la Primera Instancia e imponiendo a la parte contraria las costas ocasionadas en la segunda instancia.
Como motivo del recurso invoca error en la aplicación de precepto legal concretamente de lo dispuesto en los artículos 90, 1.100 , 1.101 y 1108 de C.C . en relación con el artículo 394 de la L.E.C . ,así como error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.
En base a dichos motivos de impugnación combate la parte recurrente determinada partidas a las que se refiere la sentencia de instancia.
Así respecto a la reclamación de cantidad que se formula en base al contrato de préstamo indica que no especificándose en la demanda la acción que se ejercita al respecto, la vía del artículo 218 de la L.E.C . a la que se remite la sentencia apelada no permite entrar a resolver sobre dicha cuestión por los trámites previstos para el juicio verbal ,haciendo mención a la trascendencia que un pronunciamiento de ese tipo puede tener respecto a los pronunciamientos ya declarados en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Respecto a las partidas correspondientes a agua y basura se alega que tratándose de gastos directamente relacionados con el uso de la vivienda deberían ser sufragados por quien tiene asignado el uso de la vivienda familiar.
Finalmente respecto a los gastos de comunidad distingue entre aquellos relativos a gastos ordinarios y aquellos otros dirigidos a afrontar gastos extraordinarios.
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y puesto que a través del mismo la parte recurrente reitera en esta instancia el argumento ya esgrimido en cuanto a la indebida acumulación de acciones ,se impone precisar que resuelta dicha cuestión en la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Segundo ,en el sentido de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 d e la LEC resulta procedente entrar a conocer d e la totalidad de las pretensiones que se suscitan en la demanda, no está de más declarar que una vez examinadas en su totalidad las actuaciones y valorado el objeto litigioso, tal y como quedó definido a partir de los escritos de demanda y contestación ,constatamos que la reclamación que da lugar al presente litigio comprende partidas muy diferentes puesto que de una parte se reclaman cantidades directamente vinculadas con la propiedad de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 NUM001 de San Sebastián junto a otro tipo de gastos tales como impuestos, agua basura, IBI, seguro de hogar o incluso gastos de comunidad extraordinarios.
La pretensión se articulaba al amparo de lo dispuesto en los artículos 248 .3 y 250 de la L.E.C por los trámites previstos para el juicio verbal.
Pues bien ,debemos tomar en consideración los antecedentes del presente supuesto ya que no puede ignorarse la existencia de una sentencia previa de fecha 20 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de esta capital en virtud de la cual se regulaba las relaciones paterno filiales fijando las pautas a seguir respecto de los hijos de los litigantes y el uso de la vivienda familiar que se asignaba a la Sra. Carla y a sus hijos.
En dicha resolución no se contemplaba ningún pronunciamiento relacionado con las partidas que ahora se reclaman: gastos de la vivienda, el pago de la hipoteca, los gastos extraordinarios o los impuestos que ahora se reclaman.
Siendo ello allí así la primera cuestión que ha de resolverse en el presente caso es la concerniente al cauce procedimental elegido por la parte actora puesto que no se comparte el criterio adoptado por la juzgadora de instancia, resolviendo al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C . la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda .En el presente caso algunas de las reclamaciones que se articulan por la parte actora requieren de un pronunciamiento declarativo previo puesto que como la propia parte actora reconoce en su demanda la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la mujer de fecha 20 de abril de 2007 no se pronunciaba en cuanto a la contribución de los gastos inherentes a la vivienda limitándose a establecer el uso de la vivienda familiar, el régimen de guarda y custodia ,así como la regulación del régimen de visitas y pensión de alimentos .
Téngase en cuenta que corresponde de oficio examinar la idoneidad del procedimiento y puesto que en el presente caso algunas de las pretensiones ejercitadas por la parte actora no se corresponden con la materia susceptible de ser decidida en juicio verbal siendo procedente el juicio declarativo ordinario para la sustanciación de las mismas y puesto que no procede en este caso la acumulación de procedimientos al amparo de lo dispuesto en los artículos 77 y concordantes de la L.E.C . debieron resolverse exclusivamente en este caso aquellas pretensiones que por versar sobre una reclamación de cantidad que no precisaban declaración previa de la obligación de pago podían ser decididas en juicio verbal y en atención a la cuantia , esto es aquellas relacionadas con la propiedad de la vivienda común y derivadas del contrato de préstamo suscrito por los litigantes puesto que figura unido a los autos el titulo del cual dimana dicha obligación y en identicos terminos procede concluir respecto de la obligació derivada del IBI que grava directamente la propiedad de la vivienda en común.
En ese sentido destaca el documento unido a las actuaciones a los folios 45 y ss consistente en copia de la póliza de préstamo con hipoteca concertado por los litigantes con la Caixa de la cual se desprende la condición de titulares del préstamo de ambos litigantes del mismo modo que aparece suficientemente documentado en los autos las condiciones de ambos litigantes como propietarios de la vivienda sita en el numero NUM000 planta NUM001 del PASEO000 de esta capital.
Respecto de las partidas reclamadas por el concepto de cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda debemos señalar que el recurrente ha venido a admitir expresamente dichas partidas al consignar en su escrito de interposición de recurso que el importe a abonar debe ascender a 2.599,17 euros correspondiente al préstamo hipotecario.
Por contra respecto a la partida correspondiente a IBI no consta acreditada la cantidad abonada por la actora en razón a dicho concepto cuando correspondía a aquella la carga de justificar dicho extremo lo que ha de llevar a la desestimación de la misma
En todo caso se admite por el recurrente la obligación de pago correspondiente a las partidas reclamadas por el concepto de derramas extraordinarias de tejado 1.734 ,30 euros así como la partida de 103,82 correspondiente al seguro de hogar.
Y en idénticos términos desestimatorios debe resolverse en cuanto a las cantidades que se reclaman por los conceptos de gastos ordinarios de comunidad o impuestos relacionados con determinados consumos puesto que para condenar al pago de las cantidades reclamadas por dichos conceptos será preciso un procedimiento declarativo previo en el que se establezca la obligación de pago, lo que no ha ocurrido en el presente caso ya que la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer no contenía ningún pronunciamiento de ese tipo.
Por todo lo expuesto procederá reconocer únicamente la partida de 4436 euros (préstamo hipotecario , seguro de hogar y reparación de tejado ) rechazándose el resto de las cantidades reclamadas lo que lleva a la estimación del recurso formulado contra la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.-A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efecturar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital se revoca dicha resolución y en su lugar se declara que con estimación parcial de la demanda formulada por la representación de Carla frente a Laureano debemos condenar a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.436 cantidad que devengará al interés legal incrementado en dos puntos desde al fecha de la sentencia de Primera Instancia y hasta su completo pago y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
